Decisión nº s-n de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoApelación Y Solicitud De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro

Coro, 26 de Agosto de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000034

ASUNTO : IG01-R-2002-000034

SALA ACCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA MARLENE J MARIN DE PEROZO

Ingresaron a esta Alzada actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.J.C., en su condición de Defensor Privado del Ciudadano. S.G., fundamentando dicho recurso en el artículo 447 ordinal 2° y 448 ambos del texto adjetivo penal, en contra de la decisión de fecha 5 de Septiembre de 2002, donde se niega el pedimento de "no tener a la Universidad Nacional Experimental F. deM." como víctima en la presente causa, por ser la Víctima el Estado Venezolano y la Representación del mimo la tiene el Procurador General de la República.

Admitido como fué el presente recurso de Apelación, estando este Tribunal Colegiado dentro de la oportunidad legal para decidir, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Con fundamento en el artículo 447 ordinal 2° y 448 del texto adjetivo penal, EL RECURRENTE apela de la decisión que, mediante auto, dictara el Juzgado de Primera Instancia con funciones de QUINTO de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 5 de Septiembre de 2002, basándose en la negativa de dicho Tribunal de no tener como Víctima en la referida causa a la "Universidad Nacional Experimental F. deM.", por cuanto, a su juicio, la Víctima es el estado venezolano y su Representación la tiene el Procurador General de la República, conforme a los artículos 9 ordinales 1° y 7° y el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Alega, asimismo, que el juzgador declaró SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4°, literal "F", por no tener la "UNEFM" legitimación como VICTIMA de ACTUAR conforme a lo previsto en el artículo 323 ejusdem.

Para EL RECURRENTE, el juzgador consideró que esta en presencia de un delito que lesiona una comunidad de intereses, sin precisar si los mismos son determinados o indeterminados.

Por ello, cita la definición de victima por abuso de poder que nos da la Asamblea General de las Naciones Unidas.

  1. las victimas del abuso de poder.

18. se entenderá por “victimas” las personas que, individual o colectivamente hayan sufrido daños, e inclusive lesiones físicas o mentales,sufrimiento emocional, pérdida financiera de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos.

Manifestó que en los delitos de salvaguarda contra el patrimonio público, podemos visualizar dos clases de victimas: una individual que es la persona abstracta Estado, y la otra colectiva, que es el conjunto de personas que habitan ese determinado Estado, y ello es así porque la finalidad del delito de salvaguarda contra el patrimonio público, no es otra cosa que lo siguiente: "que un daño patrimonial al Estado, por lo que es de fuerte impacto en la economía nacional, donde el mayor afectado es el grueso de la población a quienes el irregular manejo de los recursos del estado de alguna manera le cercenan el derecho a la educación, a la alimentación a la seguridad relacionado este íntimamente con el derecho a la vida, y en fin una serie de condiciones que son consideradas derechos inherentes a la persona y por ende derechos humanos, en estos casos el funcionario o autoridad identifica sus intereses personales con el estado.

La acción va dirigida de arriba hacia abajo, es decir, de los funcionarios a los súbditos, a los grupos colectivos al igual que acontece con la noción del delitos en masa, genocidios, crímenes de guerra, terrorismo, etc., y también los que son productos del abuso de poder para golpear políticamente a terceros o desconocer arbitrariamente sus derechos, ora mediante la corrupción como son el peculado, negocios leoninos, etc., o ya para perjudicar de esta manera todo el conglomerado social, como lo son los contribuyentes, a última instancia (Articulo 133 de la Constitución Política de la República Bolivariana de Venezuela). O sea, las personas individuales que componen el colectivo de una nación o un País, son victimas indirectas en los delitos de salvaguarda de Patrimonio público.

Argumentó que, de conformidad con el criterio establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en Sentencia Nº 154, de fecha 09 de febrero del 2002, que estableció que dentro de la estructura del Estado, el único organismo que de pleno derecho puede incautar acciones en defensa de los intereses difusos o colectivos, es la Defensoría del Pueblo cuando dice:

...Ahora bien, correspondiendo al Estado Venezolano mantener las condiciones aceptables de calidad de la vida, no pueden sus Componentes solicitar de él dicha presentación por ello, dentro de la estructura del Estado el único organismo que de pleno derecho puede incoar tales acciones es la Defensoria del Pueblo ya que representa al pueblo y no al Estado Venezolano al igual que otros entes públicos a quienes la ley, por iguales razones de representatividad expresamente otorgue tales acciones...

Expresó que en la sentencia de fecha 30 de junio del año 2000, donde el Magistrado Kervin Villalobos pretende justificar su decisión, nos dice lo siguiente:

...”¿cómo sin recibir representación de este resto, puede obrar en nombre de ellos y de sus intereses? ¿quién es el legítimo (Sic) para actuar?. Antes esa realidad se entiende el por qué en algunas legislaciones se otorga la representación a un ente especifico y se le niega a los ciudadanos en particular...”

Si se atiende a la letra del artículo 48 (hoy 50) del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, la acción civil la ejercerá el Ministerio Público, y no cualquiera de los lesionados por la conducta delictual, lo que podría hacer pensar que la acción específica es exclusiva del Ministerio Público, o de la Defensoria del Pueblo, que también en beneficio de la sociedad, puede ejercer la acción en los supuestos del articulo 281 de la vigente Constitución y que de no tratarse de estos entes u otros señalados en la ley, como los Consejos Estadales o Municipales de Derecho, y el Propio Ministerio Público en los casos previstos en los artículos 143, literal g; literal f) y 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sus titulares deberían ser las organizaciones sociales, cuyo objeto por mandato legal sea el ejercicio de estas acciones, ya que se han creado a esos fines (unas podrían ser las Asociaciones de Vecinos, previstas para ello, por ejemplo, en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o en el articulo 170 de la ley Orgánica de Régimen Municipal, o a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios prevenidas en el articulo 10 de la Ley de Protección al Consumidor o al Usuarios)

De todo lo cual se desprende que para ser legitimado activo de intereses difusos o colectivos, un organismo del Estado Venezolano debe estar expresamente legitimado para ello, por la Constitución de la República de Venezuela, o por una ley específica.

La Universidad Experimental Nacional F. deM., como su nombre lo indica ni siquiera tiene autonomía funcional, de conformidad con el artículo 109 de la Constitución Nacional y el articulo 10 de la ley de Universidades, y por ello es conveniente transcribir dos extractos de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativo en sentencia Nº 01312 del 13 de Junio del 2002.

...a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional, y por tratarse de instituciones al servicio de La Nación (articulo 2 de la Ley de Universidades), forman parte de la Administración Pública Nacional, y por ende los intereses y recursos que manejan o disponen, interesan en definitiva a la Nación y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos Institutos y por los intereses fundamentales nacionales que representan se justifican, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo de que disfrutan los institutos tradicionales, en el sentido de que solo pueden las Universidades ser demandadas antes los Tribunales Contenciosos Administrativos y así se declara...

(Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 21-03-84)

Y en la sentencia Nº 01288 del 03/07/2001.

“... la norma hace mención a “toda demanda oposición, excepción providencia sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República”. A juicio de esta sala, la alusión a tales actos debe ser entendida en servicio restrictivo y en concordancia con la finalidad y el sentido práctico que persiguió el legislador al consagrarla, esto es, poner en conocimiento del Procurador de los actos que pudieran afectar los intereses patrimoniales de la República. En este orden de ideas, entiende la Sala que una vez notificado el Procurador General de la existencia de un proceso que involucra los intereses patrimoniales de la República, resulta innecesario efectuar ulteriores notificaciones de actos procésales específicamente establecidos en leyes y códigos, a menos que así lo exijan circunstancias muy especiales.

De lo anteriormente expuesto se desprende que la Universidad F. deM. no esta comprendida en ninguno de los cuatros numerales, del articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón no puede considerarse como victima en la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dió contestación al recurso, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando qu el mismo es temerario, fuera de toda lógica donde alega el artículo 119 ordinales 3° y 4° del texto adjetivo penal.

El juez de Primera Instancia en lo Penal con funcion de QUINTO de Control, fundamentó su decisión en el artículo 119 del texto adjetivo penal que establece:

Articulo 119. Definición. Se considera Victima:...4to. Las Asociaciones fundaciones y otros entes en los delitos que afectan

intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con sus intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Señaló el juzgador que la causa se originó por la comisión de presuntas irregularidades cometidas en perjuicio de la Universidad Nacional Experimental F. deM., en tal sentido, no se podría omitir el carácter de victima que tiene la Universidad Nacional Experimental F. deM. en la presente investigación que lleva signada con el número 5CO-254-02, esto sin obviar que el Estado a través del Ministerio Público realice las acciones correspondientes.

El Juez Quinto de Control, hizo referencia en su decisión del articulo 26 y 51 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, que reza:

Articulo 26:

toda persona tiene derecho de acceso a los Orgános de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

.

Articulo 51. “Toda persona tiene derecho de Representar o dirigir peticiones ante cualquier Autoridad, funcionario Público o Funcionaria Sobre los asuntos que sean de la competencia de estos y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes iolen este derecho serán sancionados. Conforme a la Ley, pudiendo ser distinguidos del Carg respectivo.”

Por Víctima se debe entender, la persona natural o jurídica ofendida directamente por la acción delictiva que ha sufrido directamente el daño ocasionado por el acto humano tipificado en la legislación penal, es lo que se denomina en el derecho sustantivo: SUJETO PASIVO DEL DELITO.

Solicitó se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto, por considerarla temeraria e infundada.

CAPITULO TERCERO

DECISION RECURRIDA

En fecha 5 de septiembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de QUINTO de Control, mediante auto, resuelve sobre los siguientes particulares:

"... En fecha 23-08-02, el Abogado C.C. en su condición de Defensor del Ciudadano S.G., presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó:

1°) "...solicito no se tenga a la Universidad Nacional Experiemntal F. deM., con el carácter de Víctima en la referida causa 5CO-254-02..." fundamentando dicha solicitud en base a los ordinales 3° y 4° del artículo 119 del Código Orgánico procesal penal.

2°) Asimismo, solicita sean notificados para la audiencia del12 de septiembre de 2002, no sólo a los fiscales J.B.R.L. y R.A.M., sino tambien a los fiscales Sexto y Décimo a nivel nacional, por cuanto fueron ellos los que dirigieron la fase preparatoria y solicitaron sobreseimiento en cuestión y además no han sido excluídos en dicha causa en forma expresa por el Fiscal General de la república.

Respecto al primer punto expuesto por el peticonante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Universidad F. deM., es una Institución orientada hacia la busqueda de la verdad, el afianzamiento de los valores trascendentales del hombre y a la realización de una función rectora en la educación, la cultura y la ciencia mediante actividades de docencia, investigación y extensión. Es una Institución experimental con estructura dinámica adaptable al ensayo de nuevas orientaciones en la formación integral del individuo para la promoción de la región donde se encuentra ubicada. (titulo 2 de su reglamento.

Bajo esa concepción y los valores que la inspiran, la Universidad Nacional Experimental F. deM. representa dignamente los más altos "intereses colectivos" academicos de la Región.

Ahora bien, establece el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"Artículo 119: Definición. Se considera víctima:

1° omissis

2° omissis

3° omissis

4° Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con sos intereses y se hayan constituído con anterioridad a la perpetración del delito. (Subrayado del tribunal)

Bajo estas premisas y siendo que la presente causa tuvo su origen por la presunta comisión de irregularidades administrativas en perjuicio de la Universidad, no se podría omitir el carácter de víctima que ésta tiene en este proceso, aún cuando el Estado a través del Ministerio Público ejerza las acciones respectivas.

Asimismo, el artículo 26 de la Constitución nacional establece:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la

decisión correspondiente" (Subrayado del tribunal)

Respeto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, y particularmente haciendo referencia a los derechos e intereses colectivos o difusos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en decisión del 30 de junio de 2000 (caso Defensoría del P.V.C.L.N.) que:

"... La Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exitía contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos>> (Subrayado del Tribunal)"

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, debe negarse tal solicitud respecto al primer punto de la misma Y asi se decide."

CAPITULO CUARTO

MOTIVA

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, esta Sala para decidir, analiza el concepto de "VICTIMA" y en tal sentido evidencia que exiten diferentes definiciones sobre la víctima, según el punto de vista del cual se le enfoque.

Según el Diccionario Enciclopedico de Derecho Penal, se entiende por Víctima:

"Todo aquél que sufre un mal en su persona, bienes o derechos, sin culpa suya o en menor medida que la reacción normal frente al agresor" (p. 366)

Según el Diccionario Jurídico Elemental de G.C. deT., Víctima:"es la persona que sufre violencia injusta en su persona o ataque en sus derechos"

En este sentido se considera víctima a la persona afectada por cualquier hecho punible. Igualmente, una definición amplia de ésta, podría incluir: a la familia, parientes, dependeientes o amigos de los individuos que han sufrido el daño, ya que ellos tambien pueden sufrir de muchas maneras como resultado del daño causado a la víctima directa del hecho delictivo; las víctimas de abuso de poder, a aquellas personas que han sufrido algún daño al tratar de ayudar a la administración de justicia, o aquellos que estuvieron presentes en la escena del delito, pudiendo incluso haber sido heridos, a las corporaciones, asociaciones y demás entidades jurídicas que pueden ser definidas como víctimas de delito en determinados incidentes, a la familia del delincuente, quienes en muchos casos pueden ser considerados víctimas del delito.

Beristain Antonio (1996) en su Obra "Criminología, Víctimología y Cárceles" M.E.. Pontificia Universidad Javeriana. Tomo I,define la víctima como:

"el ser humano que padece daño en los bienes juridicamente protegidos por el Derecho Penal cuya titularidad prevé: vida, salud, propiedad, honor, honestidad, etc, sea por el hecho de otro, o sea por accidentes debidos a factores humanos o mecánicos" (p. 210)

En consecuencia desde esta perspectiva, las personas jurídicas cuando son titulares de los bienes jurídicos lesionados por el hecho punible son considerados víctimas.

En sentido estricto, se considera víctima del delito, a todas aquellas personas naturales o jurídicas que reciben el impacto del daño delictual.

Beristain Antonio (1998) en su Obra "Criminología y Victimología. Alternativas Recreadoras al delito. Editorial Leyer. S.F. deB., refiere:

"En opinión razonada de Herrera Moreno, se entiende por víctima, al sujeto paciente del injusto típico, es decir, a la persona que sufre merma en sus derechos...Las víctimas son, por tanto, titulares del bien jurídico vulnerado" (P. 221)

En este mismo sentido el autor citado, indica que las Naciones Unidas, en su declaración sobre los Principios Fundamentales de la Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, del 29 de noviembre de 1985, hace distinción entre tres tipos de víctimas, donde dos de ellas se refieren a las víctimas de delitos y una a las víctimas del abuso de poder. Por víctimas de delitos se debe entender a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones fisicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, y como víctima del abuso de poder, se tiene que estas están comprendidas por los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

Asimismo la Declaración sobre los Principios fundamentales de Juzticia para las víctimas de Delitos y del abuso de Poder, en su artículo 1° establece que se entiende por víctimas de delitos, al consagrar:

"Las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de losderechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.

De igual manera, este instrumento normativo internacional, define lo que debe entenderse como víctima de Abuso de Poder, estableciendo que:

"Se entenderá por "Víctimas" las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños, inclusive lesiones fisicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial a sus derechos sustanciales, como consecuencia de acciones u omisiones que no llegan a constituir violaciones al dereho penal nacional, pero violen normas internacionales reconocidas relativas a losderechos humanos.

Con base a este artículo, en dicha declaración se diferencia a las víctimas de delito, de las víctimas del abuso de poder, enténdiendose por éstas, a diferencia de las anteriores, aquellas donde las lesiones, daños sufridos, etc, se originan como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas internacionales reconocidas, relativas a los derechos humanos.

En este mismo orden de ideas, el contenido del artículo 119 del texto adjetivo penal, prevé a quienes se les considera víctima:

1° La persona ofendida directamente por el delito

2°. ...

3°....

4° Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituído con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

P.S., Eric, en su Obra titulada "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal" Cuarta Edición, señala:

"El numeral 1 se refiere a lo que ténicamente se denomina víctima directa, o sea al que sufre los efectos del delito en su persona, patrimonio u honor, y abarca por igual a personas naturales y jurídicas, en razón de la regla de que no cabe distinguir allí donde el legislador no distingue. Por tanto, a los efectos de la capacidad, de la capacidad para ser parte y de la legitimación ad causam de la presunta víctima directa del delito, es indiferente que se trate de una persona natural o persona jurídica. Esto abre la posibilidad de que las personas de Derecho Público puedan actuar como querellantes en el proceso penal, por lo cual no es aventurado pensar que en una causa penal pueda concurrir el Procurador General de la República ejerciendo la acción penal como acusador particular junto al Ministerio Público. (p. 143)

Y el mencionado autor en relación al ordinal 4° del mencionado artículo hace el siguiente comentario:

El numeral cuarto del artículo ... da la posibilidad de ejercicio de la acción popular en el proceso penal venezolano, porque las organizaciones a que se refiere ese numeral, al representar intereses difusos, no son realmente víctimas ni directas ni indirectas, sino representantes, como lo admite el propio precepto, de intereses difusos, es decir, de consecuencias concretas no directamente demostrables ni identificables en cabeza de personas concretas (en los delitos contra el medio ambiente, por ejemplo). Sin embargo, este numeral exige dos claros requisitos de legitimación procesal, como son: a) el que el objeto de la organización está vinculado directamente con los intereses quese diga afectados, y b) que esas organizaciones se hayan constituído con anterioridad a la perpetración del delito de donde pretendan derivar tales intereses. La capacidad procesal y la legitimación de esas organizaciones dependerá del cumplimiento de estos requisitos."

Esta Corte para decidir observa, habiendo establecido previamente la conceptualización de la "Víctima" en el proceso y el tratamiento que el legislador patrio le ha dado en el sistema acusatorio, volviendo a recuperar su papel dentro del proceso, que el presente recurso fue interpuesto por EL RECURRENTE bajo la premisa de QUE NO DEBE TENERSE EN LA PRESENTE CAUSA COMO VICTIMA A LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., por ser la Víctima el estado Venezolano y la representación del mismo la tiene el Procurador General de la Nación.

En primer lugar, se observa de la decisión recurrida que, al caso planteado, el juzgador lo enfocó a través del ordinal 4° del artículo 119 del texto adjetivo penal que define a las víctimas. El mencionado ordinal, señala a: las Asociaciones, Fundaciones y otros Entes, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos...", lo que a juicio de esta Alzada no fue acertado, puesto que dentro de la definición del mencionado artículo, el numeral primero es el perfectamente ajustado, pues allí el tratamiento que el legislador le dió fue: víctima: el que sufre los efectos del delito en su persona, patrimonio u honor, englobando tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas.

En segundo lugar, observa esta Alzada que dentro de los alegatos del RECURRENTE esgrime que la Universidad Experimental F. deM. no tiene legitimación activa para actuar como víctima en el presente caso, dado que el Ad Quo consideró que se esta en presencia de un delito que lesiona una comunidad de intereses, sin determinar si los mismos son determinados o indeterminados, invocando las Naciones Unidas, en su declaración sobre los Principios Fundamentales de la Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder del 29 de noviembre de 1985.

Ante este alegato, tal y como se enunció la referida disposición con antelación, estan referidas a las lesiones, daños sufridos, y son consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas internacionales reconocidas, relativas a los derechos humanos." lo que conlleva a esta Alzada a desestimar el mismo por considerar que no es aplicable al caso en concreto y asi se decide.

En tercer lugar, EL RECURRENTE, en su escrito, hace un esbozo sobre los delitos de salvaguarda, donde refiere que hay dos tipos de víctimas, una individual que es la persona abstracta del Estado y otra colectiva, que se refiere al conjunto de personas que habitan en ese Estado, concluyendo que la finalidad del delito de salvaguarda contra el patrimonio público es: un daño patrimonial al Estado, porque el mayor afectado es el grueso de la población, invocando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 154 de fecha 9-02-2002, que establece que dentro la estructura del Estado el único organismo que puede encuadrar acciones de defensa de los intereses difusos o colectivos, es la Defensoría del pueblo.

Al respecto observa este Tribunal, que el Juzgador de Primera Instancia, en su decisión debió enfocar la condición de víctima tal y como aparece señalado en el artículo 119 ordinal 1°, por considerar esta Alzada que la Universidad Experimental F. deM., posee la capacidad jurídica propia y como tal es la persona jurídicamente ofendida por la presunta comisión de hechos de carácter punible; asimismo debe concluirse que consta al folio ciento uno (101) al folio ciento cinco (105) de la presente causa, escrito contentivo de cinco (05) folios útiles, donde el Consultor Jurídico de la Universidad F. deM., consigna copia fotostatica signada con el N° 003195, de fecha 27 de marzo de 2003, emanado de la Procuraduría General de la República, al Ciudadano Consultor Jurídico de la Universidad Experimental F. deM., del cual textualmente se lee:

"Al respecto, me permito manifestarle que, la presente comunicación se realiza, en virtud de que ese Organismo ejerce de manera directa, sus propios intereses y derechos, toda vez que, posee personalidad jurídica propia, representando indirectamente los intereses patrimoniales de la República"

Por la anterior consideración, este Tribunal, considera que la Universidad Experimental F. deM. si tiene la cualidad de Víctima, y especificamente, la contenida en el numeral 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando representa de manera indirecta los intereses patrimoniales de la República.

Se desprende del escrito de contestación del Recurso presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde refiere que la causa en comento se originó por la comisión de presuntas irregularidades cometidas en perjuicio de la Universidad Nacional Experimental F. deM., en tal sentido lo lógico y racional es no omitir el carácter de víctima que tiene la Universidad.

De lo anterior se desprende que la persona directamente afectada de la presunta comisión de tales hechos, es la Universidad, con su personalidad jurídica, situación esta innegable y Asi se decide.

CAPITULO QUINTO

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del estado falcón, en Sala Unica, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Profesional del derecho Abogado C.C., en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano S.G., en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia con Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

REVOCA parcialmente la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia con funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, exclusivamente en cuánto a la condición de Víctima que posee la Universidad Experimental F. deM., la cual es conforme a los estipulado en el ordinal 1° del artículo 119 del texto adjetivo penal y no conforme al numeral 4° del artículo 119 del Código Orgánico procesal Penal, como lo había establecido el Juzgador de Primera Instancia y Asi se decide.

En consecuencia, librense las correspondientes boletas de Notificación. Cúmplase lo rodenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Sala Unica, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los 26 días del mes de agosto de dos mil tres.

Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

SALA ACCIDENTAL

DRA G.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

DRA M.M. DE PEROZO

JUEZA PONENTE

DR NAGGI RICHANI SELLMAN

JUEZ SUPLENTE

ABOGADO A.M. PETIT

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

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