Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000890

ASUNTO : EP01-R-2005-000073

PONENCIA DEL DR. G.E.E..

Acusado: L.J.S..

Victima: L.A.M.C..

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Defensa Privada : Abgs. M.T.D. y N.M..

Representación Fiscal: Abg. Arlo Urquiola. Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Sentencia.

ASUNTO: EP01-R-2005-000073

Consta en autos que en fecha 06 de mayo de 2005, la Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogado J.L.R.; mediante la cual condenó al acusado: L.J.S., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Esta Sala para decidir observa:

En fecha 20 de Mayo de 2005, las Abogadas M.T. y N.M., en su condición de Defensoras Privadas del acusado: L.J.S., apela en contra del antes señalado auto.

En fecha 13 de Junio de 2005, se recibió el presente Asunto, se le dio entrada y se designó Ponente a la DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY; en fecha 27 de junio de 2005 se dictó auto de constitución del Tribunal en la que se incorporo el DR. T.R.M.I. a sus labores una vez disfrutado de sus vacaciones y por decisión de fecha 01 de Julio de 2005, se ADMITIO el recurso interpuesto; en fecha 08 de julio de 2005, se dictó nuevo auto de constitución de esta Corte de Apelaciones en virtud de la aprobación de las vacaciones por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del DR. T.M.I., sustituyéndolo el DR. G.E.E. quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 19 de Julio de 2005, siendo la hora fijada se constituyo la Sala Única de esta Corte de apelaciones; se declaro abierto el acto y se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal Abogado Arlo A.U. y de la Defensa Privada Abg. M.T. y N.M., del acusado L.J.S., previo traslado del Internado Judicial de este Estado, y de la ausencia de la victima L.A.M., aún cuando fue notificado; concediéndosele el derecho de palabra a la defensora Abogada M.T., quien expuso ampliamente los alegatos en los cuales se basó, para interponer el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; posteriormente se le concedió el derecho de exponer a la Abg. N.M., quién explanó sus motivos por violación del artículo 22 del COPP en concordancia con el artículo 452 4° ejusdem; seguidamente se le concedió el derecho de palabras a la representación Fiscal, quien contesto del recurso de apelación y expuso que la sentencia estaba suficientemente motivada y que las recurrentes no fundamentaron su escrito de apelación en lo referido al artículo 22 del COPP y solicitó que se confirme la recurrida por estar ajustada a derecho; esta alzada se reserva para dentro de la décima (10) audiencia siguiente al presente acto dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único:

Las recurrentes, Abogadas M.T. y N.M., fundamenta el recurso interpuesto, en el artículo 452 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los argumentos siguientes:

Comienzan las recurrentes, en la primera denuncia señala contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia de conformidad con el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 4to del artículo 364 Ejusdem, ya que considera que la juez de la recurrida no expresó claramente los hechos que fueron objeto del juicio, como es la presencia de otros ciudadanos que estuvieron presentes al momento de la realización del hecho en el cual la misma victima hace alusión, y que se habla de un sujeto sino de varias personas; que el Ministerio Público debió investigar a fondo sobre las personas implicadas en este hecho y no confundir al Tribunal señalando solo a su defendido como el autor del hechos.

Infieren las recurrentes: en su segunda denuncia la violación del artículo 22 en concordancia con el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse apreciado y valorado las pruebas subjetivamente.

Finalmente solicitan: de esta Alzada que el recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar, y que de no considerar procedente lo denunciado solicitan a todo evento se revise la pena impuesta ya que no se tomo en cuenta que sus defendido es la primera vez que es enjuiciado y no posee antecedentes penales ni registros policiales.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte del recurrente, los fundamenta en el numeral 1° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio … Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará los puntos denunciados por la defensa.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se condena al acusado L.J.S., por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, señaló:

…Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación del acusado, éste Tribunal de Juicio Unipersonal No 02 concluye que los hechos que efectivamente quedaron acreditados son:

PRIMERO: La aprehensión del ciudadano L.Y.S. en fecha 15 de Febrero del 2005 en el sector El Caipito de la ciudad de Barinas por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, en virtud de que el ciudadano L.A.M.C. fuera despojado de su vehículo perteneciente a una línea de taxi, en virtud de haber realizado una carrera a dos sujetos desde la Urbanización Cuatricentenaria al sector Los Guasimitos de la ciudad de Barinas, siendo sometido con un arma de fuego, trasladándolo al sector El Caipito en donde lo dejaron amarrado en manos y pies, dejándolo en una parte boscosa de dicho sector, siendo rescatado posteriormente por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Barinas en virtud de haber sido aprehendido uno de los sujetos el cual quedó identificado como L.Y.S., quien manifestó el lugar en donde se encontraba la víctima, constituyendo así el tipo penal establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor: “El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.,en virtud de que se demostró la amenaza, la coacción, el sometimiento con un arma de fuego de la cual fuese víctima el ciudadano L.A.M.C. para despojarlo de su vehículo automotor el cual pertenecía a una línea de taxi, aunado a las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley especial: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a dieciséis años de presidio si el hecho punible se cometiere…” en sus numerales: “1. Por medio de amenaza a la vida…, la cual consiste en la oferta seria de quitarle la vida a la persona, la cual estuvo reforzada por arma de fuego de acuerdo a lo manifestado por la víctima, el ciudadano L.A.M.C.; 2 Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla…, la cual quedó demostrada con la declaración de la víctima, quien manifestó que fue amenazado, sometido con un arma de fuego; 3 Por dos o más personas…, la cual quedó evidenciado por la declaración de la víctima, quien manifestó que había mas de un sujeto en la comisión del delito, estableciéndose así el reparto de funciones para la perpetración del hecho, señalándose al acusado como la persona que manejaba el vehículo y el otro sujeto el cual no pudo ser aprehendido como la persona que portaba el arma y la persona quien se encargó de amarrarlo; 5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos…, referida ésta circunstancia a que se coartó la libertad de la víctima, de caminar, de moverse, de reaccionar, atándola o impidiéndole la libertad de locomoción, la cual fue de cierta intensidad y duración, la cual quedó evidenciada con la declaración de la víctima, el ciudadano L.A.M.C., los testigos y funcionarios policiales quienes observaron a la víctima atada de manos y pies en medio de un desfiladero o zona boscosas, lo cual siendo una circunstancia agravante, mal podría éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 aplicar el delito de Privación Ilegítima de libertad establecida en el artículo 175 del Código Penal de manera autónoma, ya que se violaría el principio constitucional “Non bis in idem” establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en cuanto a la última circunstancia agravante: 8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga…”, el cual quedó comprobado de acuerdo a la declaración y experticia realizada por los funcionarios J.A.S. y J.G.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento y funcionarios policiales.

SEGUNDO: Así mismo a quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación del acusado, lo siguiente: de que el mismo fue la persona encargada de manejar el vehículo perteneciente a la víctima el ciudadano L.A.M.C., mientras que era sometido en el asiento de atrás por el otro sujeto el cual no pudo ser aprehendido, siendo detenido el acusado L.J.S. cuando se encontraba manejando el vehículo en un camino de tierra en virtud de haberse encontrado con una patrulla de la policía del Estado Barinas en el sector El Caipito, solicitándole los papeles del vehículo, licencia de conducir, certificado médico, e información relacionada a la Línea de Taxi a la cual trabajaba, no pudiendo responder a la misma siendo detenido inmediatamente por los funcionarios policiales, señalando posteriormente el lugar en donde se encontraba la víctima, la cual fue hallada amarrada en manos y pies, circunstancias estas que quedaron comprobadas por la declaración del ciudadano L.A.M.C. en su condición de víctima, los ciudadanos L.J.V.A. y D.A.V.A. en su condición de testigos presenciales del procedimiento y de las declaraciones de los funcionarios actuantes.

PENALIDAD: El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor prevee una pena de ocho a dieciséis años de presidio de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pero como en el presente caso se comprobó la realización de varias circunstancias agravantes, específicamente las establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley especial, tiene una pena autónoma, la cual está comprendida entre nueve a diecisiete años de presidio, la cual tomando en cuenta el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Trece años de presidio.

A tal efecto la Corte observa:

Planteados así los argumentos de hecho y de derecho de la apelación de las recurrentes, esta Sala Única de Corte de Apelaciones pasa a decidir el recurso de Apelación en los siguientes términos:

Las accionantes, en su primera denuncia señala Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 4to. Del artículo 364, ejusdem, por cuanto considera que en la sentencia la Juez Segunda de Juicio no expresó claramente u omitió los hechos que fueron objeto del juicio, como lo es la presencia de otros ciudadanos que estuvieron presentes al momento de la realización del hecho en el cual la misma víctima hace alusión a ello, tal como “unos muchachos me dijeron que los llevara a la licorería, se habla ya no solo de un solo sujeto sino de varias personas”. Por otro lado hace referencia e recurrente es a la obligatoriedad que tiene el juez al momento de hacer su decisión de encuadrar los hechos acreditados en el derecho, sin indicar a esta alzada, cual es la contradicción en la sentencia con relación al hecho y participación que se le atribuye al acusado L.S. en la misma o un planteamiento distinto sobre la calificación jurídica establecida por el juez de juicio.

En este sentido es importante señalar igualmente lo siguiente, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual expresará concreta y separadamente con sus fundamentos y la solución que se pretende…”.

A tal fin cabe destacar que la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia está referida al hecho de que exista incongruencia en su motivación, es decir, que del resultado de su valoración de las pruebas incorporadas, el juzgador al momento de establecer de manera firme la existencia de un hecho, ¿de cómo aconteció? y la participación del acusado en el mismo, lo realice de manera clara y precisa y no obstante a esto luego encuadre estos supuestos a la norma que tipifica el delito, de lo contrario se plantearía esta circunstancia que viciaría de nulidad la sentencia. En el presente caso, además de que el recurrente en su recurso no indica de manera clara en que consisten la contradicción o ilogicidad en su recurso, se observa de la sentencia específicamente en los capítulos identificados como “II” y “III” referentes a los hechos acreditados y a la culpabilidad, autoría o participación del acusado, que el juzgador hace un análisis de los hechos que quedaron acreditados, indicando como ocurrieron y de la participación del acusado en los mismos, entre ellos indicando de manera clara y precisa que también participó otra persona como sujeto activo del delito, por ser dos personas que sometieron a la víctima y cuya decisión indicó el juzgador en su decisión la participación del acusado y que por tal razón al momento de establecer su sanción la tipifica acertadamente bajo la figura de coautor del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, por no ser la única persona que participó en el hecho, es decir, se puede observar de la lectura del fallo, específicamente en su motivación una apreciación congruente y lógica tanto de los hechos acreditados, como de la participación del acusado en el mismo, a través de la valoración que hace de lo medios de pruebas incorporados en el juicio oral y público y que además encuadra perfectamente con el tipo penal señalado en la dispositiva de la decisión recurrida, sería inaceptable pensar para la administración de justicia que por el hecho de que en esta causa no se haya procesado al otro sujeto activo, traiga como consecuencia de ello la absolución del otro en esta causa, es decir, del ciudadano L.J.S. a quien el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, le responsabilizó y comprobó mediante la valoración de las pruebas ofrecidas su participación en el hecho que constituye un delito, circunstancia esta hace improcedente esta denuncia. Así se decide.

En consecuencia, dicho recurso de apelación carece de la precisión y claridad en el fundamento; condiciones éstas que son exigidas en el artículo 453 procesal, en conclusión, al no existir un orden ni disciplina en el planteamiento del mismo, omitiéndose las reglas técnicas jurídicas para ejercer el mismo, representado en la incongruencia entre el fundamento jurídico y la argumentación del mismo, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar el presente recurso por estar manifiestamente infundado. Y así se decide.

Por lo que corresponde a la segunda denuncia planteada en el recurso, la cual refiere al ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se violó el artículo 22 ejusdem, por haberse apreciado y valorado las pruebas subjetivamente, no indicando de manera especifica alguna el recurrente, cual es el contenido de su queja, es decir, no señala en su recurso ni con meridiana claridad porque indica que las pruebas fueron valoradas subjetivamente por la recurrida; tal efecto tenemos:

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Ha sostenido nuestra doctrina que en la valoración de pruebas, sobre todo en materia penal, la misma tiene un sistema de valoración bastante amplio, que las pruebas tienen una apreciación subjetiva por las partes y además por quien toma la decisión en el proceso, es decir, las partes que presencian el desarrollo y evacuación de esas pruebas mediante la interpretación lógica (proceso de su pensamiento) de las mismas le van dando un valor, produciendo al final de ese proceso probatorio una conclusión sobre los hechos y participación acreditados o probados, lo cual en definitiva permite establecer el hecho y participación de los sujetos activos y pasivos del delito que participan en el proceso. No obstante a ello es importante señalar que esa apreciación de las pruebas están sujetas a un valor del pensamiento, es decir, es una apreciación subjetiva, razones por las cuales este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud del recurrente en razón de que el mismo no especifica, es decir, no indica cual es la circunstancia precisa que considera que viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en su sentencia. Así se decide.

Pero es importante señalar además que esa interpretación subjetiva, tiene una limitación que le impone la ley y en el presente caso esta limitado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, debe el sentenciador apreciarlas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiendo como consecuencia de ello, explicar de forma objetiva el juzgador en su sentencia, la manera en que las valoró, para que las partes puedan determinar si hay contradicción o no en su motivación. En este orden de ideas considera esta alzada que habiendo una revisión de la sentencia impugnada por el recurso, cumple con estos requisitos, pues la juzgadora en el capitulo “II” de la sentencia específicamente en los particulares “primero” y “segundo”, referente a los hechos demostrados y a la autoría y culpabilidad del acusado, concatena todos los medios probatorios evacuados, dándole su valor y explicación lógica a cada uno de ellos, razones por las cuales esta alzada declara improcedente el recurso. Así se decide.

Finalmente esta sala única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, observando que existe por derecho constitucional el derecho a la segunda instancia y la cual no puede sujetarse a una simple formalidad de un recurso, hizo una revisión de la sentencia y del Acta de debate, considerando que en la misma no se violan derechos fundamentales y que la sentencia cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se debe declarar sin lugar el recurso de Apelación y en consecuencia debe confirmar la sentencia dictada por el tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en la que CONDENA AL CIUDADANO L.J.S. A CUMPLIR LA PENA DE TRECE AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como coautor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano L.A.M.C.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las abogados M.T. y N.M. actuando en su condición de defensoras privadas del acusado L.J.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.991.556, de Instrucción Cuarto año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 8, no se sabe el número de la casa de la ciudad de Barinas del Estado Barinas y en consecuencia se confirma la sentencia definitiva dictada por el tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de mayo del año 2005, en la que CONDENA AL CIUDADANO L.J.S. A CUMPLIR LA PENA DE TRECE AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como coautor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano L.A.M.C.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente.

Dr. Maricelly Rojas Alvaray.

El Juez Suplente Especial La Juez de Suplente Especial.

Dr. G.E.G.. Dra. M.V.T.

La Secretaria.

Dra. C.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

Scria/Paredes

MRA/GEE/MVT/CP/ydcg

EP01-R-2005-000073

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