Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de mayo de 2007

196º y 148º

Exp. N° 10923

VISTOS

, sin informes de las partes.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE ACTORA: R.M.S.D.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.576.217.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.M. AGREDA G., A.I.G.P., B.M.N. y J.A.P. H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.877, 22.524, 23.660 y 78.459, en su orden.

PARTE DEMANDADA: A.A.A., LUADYS A.S. y A.A.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.420.429, 8.603.812 y 8.603.619, en su orden.

DEFENSOR DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: A.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.480.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 02 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, que declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios intentada por la ciudadana R.M.S.d.H. contra los ciudadanos A.A.A., Luadys A.S. y A.A.A..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 26 de febrero de 2002, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, el que admite la demanda por auto de fecha 07 de marzo de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de los demandados, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de julio de 2002, la parte actora procedió a reformar la demanda, siendo admitida dicha reforma por auto de fecha 29 de julio de ese mismo año.

En fecha 13 de noviembre de 2002, el alguacil del tribunal de primera instancia dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, por lo que el tribunal por auto de 27 de noviembre de 2002, acordó la citación cartelaria solicitada por la parte actora.

Practicada la citación del demandado, el tribunal de primera instancia en fecha 28 de enero de 2003, previa solicitud de la parte actora, procedió a designarle defensor de oficio, en la persona de la abogada A.M., quien una vez notificada, aceptó el cargo para el cual fue designada, prestando juramento de ley.

Practicada la citación de la defensora ad-litem, en fecha 01 de abril de 2003, ésta procedió a dar contestación a la demanda.

En el período probatorio, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por el tribunal mediante auto de fecha 20 de mayo de 2003.

En fecha 19 de noviembre de 2003, ambas partes presentaron escrito de informes y el 02 de diciembre de 2003, solo la parte actora presentó escrito de observaciones.

En fecha 02 de marzo de 2004, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda. Esta decisión fue apelada por la parte actora, siendo oído el recurso por auto de fecha 15 de marzo de 2004, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 03 de mayo de 2004, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 05 de mayo de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y el 06 de junio de ese mismo año, presentó escrito de informes.

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda la parte actora expresa que el día 16 de febrero de 2001, entre las 04:00 y 04:30 p.m., regresaba a su hogar después de un soleado, brillante y fructífero día de trabajo en la playa (donde es concesionaria en la venta de comidas) junto con sus hijas Omahir E.H.S. y Omarit A.H.S. y su esposo, G.H., estando justo en la entrada del edificio “Playa Blanca”, cae desde el onceavo piso, la ventana de la cocina del apartamento 11-C, propiedad del ciudadano A.A.A., la cual fue manipulada por alguno de los habitantes de ese apartamento causándole según diagnóstico médico: Traumatismo facial (herida frontal derecha), traumatismo en el tórax no complicado, que le produjo un deterioro neurológico, hidrocefalia aguda, maningoencefalitis bacteriana, cuyas heridas ameritaron cien (100) puntos de sutura. Dicho diagnóstico fue verificado por el médico forense II, R.G., según informe del 27 de marzo de 2001, N° 0268, cuyo original reposa en el expediente que lleva la Fiscalía Octava, donde los daños causados ameritaban sesenta (60) días de curación por ser lesiones graves.

Que desde ese momento la vida entera le cambió, ya que después de ser una persona eficaz, trabajadora, pues se dedicaba al comercio, según consta en documento de arrendamiento de un área del complejo turístico quizandal, concretamente dos (2) cabañas con fines comerciales, por un lapso de 15 años fijos, desde el 19 de mayo de 1999, y cuyo promedio de ganancia diario era de Bs. 10.000,00 y que por la irresponsabilidad, imprudencia y negligencia de éste ciudadano sobre las cosas que tiene a su guarda y cuidado, se ha convertido en un ser humano que solo volverá a ser normal si la justicia actúa en con prontitud, ya que a lo largo de esos doce (12 meses), sus problemas de salud empeoraron cada vez más al no poder ni tener la capacidad económica para buscar la medicina y la curación a su cuerpo por las secuelas dejadas por ese horrible accidente y que en este momento depende económicamente de sus hermanos, especialmente del señor S.L., quien sufragó el 70% de los gastos de la Clínica Caribe y de los préstamos que ha tenido que hacer por medio de su esposo, al ciudadano G.H. para sufragar los gastos de medicinas, tratamientos médicos y otros, que a la fecha alcanzan la cantidad de Bs. 15.545.000,00 aproximadamente, por lo lento y costoso del proceso de curación.

Que las lesiones graves que presumió el médico legista se han convertido en lesiones gravísimas por la desfiguración de su rostro y por las secuelas que la meningoencefalitis dejan en las personas que la sufren.

Que han sido inútiles todas las diligencias y gestiones que ha realizado junto con su esposo para lograr que el ciudadano A.A.A. responda por los daños y perjuicios ocasionados a su persona y éste solo se ha dedicado a insolventarse económicamente y decir que “él no tiene dinero”, tanto es así, que el día 30 de enero de 2001 vendió en forma irresponsable el apartamento 11-C a su hijo A.A.A., por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, quedando anotado bajo el N° 67, tomo 67, tomo 8, así como también entregó a su hijo A.A. la camioneta buseta llamada “Triple A”, placa 969-GAF, de la línea independencia que cubre la ruta Valencia-Puerto Cabello y Morón-Puerto Cabello.

Que toda esta simulación de venta y “cedencia” tuvieron como objeto insolventarse en la cancelación de los daños y perjuicios ocasionados a la ciudadana R.S.d.H..

Que considerando lo grave del caso y los posibles gastos a ocasionarse, así como los daños morales y materiales producidos, estima prudencialmente una indemnización por daños y perjuicios causados a su persona durante ese tiempo en la cantidad de Bs. 20.000.000,00; así como también por lucro cesante a razón de Bs. 10.000,00 por día por 12 meses, la cantidad de Bs. 3.600.000,00 desde la fecha del accidente a la actual; la pérdida de la capacidad de ganancia en la cual ha sido lesionada, que según el artículo 1.273 del Código Civil ha perdido 13 años de utilidad, que multiplicados por 365 días del año, es igual a 4.745 días por Bs. 10.000 cada uno, es igual a Bs. 47.450.000 y por daños morales ocasionados en el espíritu al saber que nunca lucirá como lo era anteriormente y el temor irreverente de perder todas sus facultades, ya que en la actualidad su cuerpo no responde al tratamiento y sigue la acumulación de líquidos en la cabeza y en virtud de que este tipo de daños es incuantificable, lo estiman prudencialmente, salvo mejor opinión del ciudadano juzgador en la cantidad de Bs. 20.000.000,00, tomando en cuenta que hasta ahora los médicos que tratan cada una de las fases de este accidente, físicos y psiquiátricos, no tienen estimado un tiempo para curación. Todo este monto alcanza una cantidad de Bs. 106.596.000,00 salvo mejor opinión del ciudadano juez.

Que esta situación fue denunciada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, según expediente N° 964-308 llevado en su fase de investigación por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y del cual espera el pronunciamiento penal del caso por la Fiscal Octava del Ministerio Público.

Que es evidente la responsabilidad civil por cosas de los ciudadanos A.A.A. y/o Laudys A.S., copropietarios del apartamento arriba mencionado y/o la del ciudadano A.A.A., nuevo dueño del apartamento, por lo cual demanda la responsabilidad solidaria de los ciudadanos mencionados, según el artículo 1.195, así como la responsabilidad establecida en los artículos 1.195 y 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada:

La defensora ad-litem de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechaza, contradice y se opone a lo alegado por la parte demandante por las siguientes razones:

Porque es falsa la simulación que pretende hacer valer los apoderados de la demandante, de que pretendió enajenar el inmueble donde presuntamente se desprendió la ventana que según la parte contraria ocasionó daños a la demandante de autos.

Que carece de toda veracidad la simulación de venta de la camioneta auto-buseta llamada “La Triple A”, placa 969-GAF de la línea independencia que cubre la ruta Valencia-Puerto Cabello y Morón-Puerto Cabello que pretendiera ser de él, a su hijo A.A., ya que las medidas preventivas solicitadas por la contraparte no hacen mención alguna de la operación compra-venta ya referida.

Que el presunto accidente plasmado en la presente querella ocurriera el 16 de febrero de 2001, como bien alegan los apoderados actores, esto es con la profunda contradicción en que cae la ciudadana R.S.d.H. en donde denuncia el accidente presuntamente por ella sufrido, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Carabobo, el cual manifiesta que los daños físicos graves, daños y perjuicios los daños morales por ella sufridos aconteció y/o se produjo el día 17 de febrero de 2001. Esto representa una profunda contradicción, ya que no hay exactitud entre las fechas en que presuntamente ocurrieron los hechos. Por lo que una vez más la presente acción incurre en contradicciones que la hacen improcedente.

Rechaza y contradice el alegato de la actora que no haya hecho diligencias, aún no siendo responsable de los daños plasmados en la presente acción, ya que desde un principio sin estar obligado a suministrar gastos de medicamentos, sí lo hizo, amén de las circunstancias ya mencionadas.

Que el hecho del desprendimiento de la ventana se debió no a la negligencia, intención o imprudencia de los mismos, sino de hecho fortuito proveniente de circunstancias o hechos divorciados de su voluntad, ya que el desprendimiento (ventana) ubicada en el departamento 11 C, piso 11, edificio Playa Blanca de la Residencia Puerto Dorado de este municipio se debió al ingreso del viento por la cara norte del apartamento, ventana de la sala-comedor, ya que la misma (viento) al no encontrar salida se produce una presión sobre la única ventana a su paso para complementar el ciclo recorrido ubicado al sur (cocina y lavandero).

Señala que las lesiones plasmadas en el libelo no se las puede imputar por las circunstancias arriba invocadas, esto es, caso fortuito; desconoce los anexos que se verifican los gastos por conceptos médicos, medicinas, tratamientos, facturas de informes que emanan del médico tratante y otros instrumentos como válvulas para derivación peritonal, desconocimiento que formula dada la falta de responsabilidad de ellos en el hecho en cuestión.

Que por ser ajeno todo hecho negligente, imprudente e irresponsable, rechaza, contradice y se opone al promedio de ganancias diarias de Bs. 10.000,00 que según la parte actora percibía como promedio de ganancia diario de la ciudadana R.S.d.H..

Rechaza, contradice y se opone a los daños morales y materiales y los posibles gastos que pueden ocasionarse, estimados prudencialmente por la contraparte como indemnización de daños y perjuicios causados a la referida ciudadana por la cantidad de Bs. 20.000.000,00.

Igualmente rechaza, contradice y se opone al lucro cesante a razón de Bs. 10.000,00 por día, por doce meses que suman Bs. 3.600.000,00.

Se opone, rechaza y contradice la pérdida de 13 años de utilidad que fundamenta la contraparte en el artículo 1.273 del Código Civil, que según ellos multiplicados en 365 días del año es igual a 4.745 días por Bs. 10.000,00 cada uno, de lo cual es igual a Bs. 47.450.000,00, ocasionados por daños morales que involucran según la contraparte temor irreverente de perder facultades en su cuerpo al no responder al tratamiento y acumulación de líquido en su cabeza; según la contraparte, por lo que rechaza, se opone y contradice la suma que por ese concepto plasma la contraparte, esto es Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).

Rechaza, se opone y contradice lo plasmado por la contraparte de que el accidente (fases) según médico tratante no tiene estimado tiempo para su curación y lo fundamenta en el artículo 1.196 del Código Civil.

Rechaza, contradice y se opone a todo el monto que según la contraparte alcanza la cantidad de Bs. 106.596.000,00.

Rechaza, se opone y contradice la parte petitoria del fundamento de derecho de la presente acción alegada por la contraparte; esto es, responsabilidad civil por cosas de los ciudadanos A.A.A. y/o Laudys A.S., copropietarios del apartamento arriba mencionado y/o A.A.A. como presunto nuevo dueño, demandados en forma solidaria con fundamento en los artículos 1.195, 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil; así como rechaza, se opone y contradice la pretendida actitud de insolventarse fundamentada por la contraparte en el artículo 1.196 del Código Civil; así como rechaza, se opone y contradice a fundamento de derecho de los artículos 1.273, 1.917, 1.920 y 1.924 eiusdem.

Rechaza, se opone y contradice la pretendida actitud de insolventarse fundamentada por la contraparte en el artículo 1.196 del Código Civil.

Que por lo antes plasmado, contradice, rechaza y se opone a las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la contraparte sobre el inmueble perfectamente determinado en autos y fundamentado según la contraparte en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Rechaza, contradice y se opone al presunto resarcimiento alegado por los respetados apoderados de la demandante que suman las cantidades de Bs. 15.545.000 por gastos de medicina, médicos y tratamientos, Bs. 3.600.000,00 por lucro cesante; Bs. 20.000.000,00 por indemnización de daños y perjuicios; Bs. 47.451.000,00 por pérdida de la capacidad de ganancias, artículo 1.273 del Código Civil y Bs. 20.000.000,00, por daños morales, artículo 1.196 del Código Civil.

Se opone, rechaza y contradice los Bs. 106.596.000,00 que suman todos los conceptos arriba plasmados, de igual forma se opone, rechaza y contradice la corrección monetaria invocada por la contraparte por ser ellos (los demandados) del mismo domicilio, no responsables de la responsabilidad civil alegada por la contraparte en relación a los daños morales y materiales, así como el lucro cesante sufrido presuntamente por la ciudadana R.S.d.H..

Rechaza, contradice y opone la dependencia económica proveniente de sus hermanos así como del señor S.L., que según la contraparte sufragó 70% de gastos clínicos y préstamos que ha tenido que hacer por medio de su esposo, el señor G.H. y que suman la cantidad de Bs. 15.545.000,00.

Por último solicita sea declarada sin lugar la presente acción, ya que los hechos acontecidos no se produjeron por negligencia, intención e imprudencia de su parte, sino por el hecho fortuito perfectamente especificado y determinado en la presente contestación a la demanda.

Capitulo III

Análisis de Pruebas

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia según lo reflejado en el capitulo anterior, le correspondió a cada una de las partes demostrar sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando admitido y por ende fuera del debate probatorio la ocurrencia del accidente que originó la reclamación de los daños y perjuicios demandados, donde resultó lesionada la ciudadana R.M.S.d.H..

Pruebas aportadas por la parte actora.

1) Marcada con la letra “B”, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 02 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 67, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, la cual no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual la misma es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que en fecha 02 de abril de 2001, los ciudadanos A.A.Á. y Luadys Á.S., dan en venta al ciudadano A.A.Á., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 11-C, de la Torre Séptima denominada Playa Blanca, ubicado en la planta séptima del Conjunto Residencial Puerto Dorado, en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia J.J.F.) del Distrito Puerto Cabello (hoy Municipio Puerto Cabello) del Estado Carabobo, fijando el precio de la venta en la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

2) Marcada con la letra “C”, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia fotostática simple de un documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 55, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual no fue atacado en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual la misma es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que Fomento Turístico Municipal Puerto Cabello, Compañía Anónima (FOTUMCA), da en arrendamiento a la ciudadana R.S.d.H., un área del Complejo Turístico Quizandal, concretamente dos (2) cabañas con fines comerciales asignadas con los Nros. 1 y 2, para fines comerciales.

3) Marcado con la letra “D1” y “D2”, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, informes radiológicos efectuados por los Dres. M.A.S. y Ninoska Vaccariello, de fechas 17 y 19 de febrero de 2001.

La parte actora durante el lapso probatorio solicitó la ratificación de los referidos informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 el Código de Procedimiento Civil, siendo admitido por el tribunal de primera instancia, sin embargo en la oportunidad de su evacuación las referidas profesionales de la medicina no comparecieron al acto de testigo, razón por la cual se desechan del proceso.

4) Marcados con la letra “D3” al “D7”, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, facturas de medicamentos e insumos médicos, las cuales no arrojan valor y mérito probatorio al no haberse ratificado su contenidos, toda vez que emanan de terceros ajenos a la causa.

5) Marcado con la letra “D8” hasta la “D18”, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, presupuestos y facturas emanadas del Centro

Clínico del Caribe, C.A., los cuales no son apreciados por este juzgador por tratarse de copias simples y no de aquellas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Marcado con la letra “D19”, produjo la parte actora junto con su líbelo de demanda, informe médico de fecha 06 de marzo de 2001, solicitando en el lapso probatorio la ratificación del referido informe por parte de la Dra. J.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitido por el tribunal de primera instancia, sin embargo la referida profesional de la medicina no compareció al acto de testigo, razón por la cual no arroja valor y mérito probatorio alguno.

7) Marcado con la letra “D20”, produjo la parte demandante copia fotostática simple de supuesta denuncia formulada por la ciudadana R.S.d.H., a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la cual no es apreciada en forma alguna por este sentenciador en virtud de que la misma no se trata de las copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de que no existe constancia de recepción de la denuncia.

8) Marcada con la letra “D21”, produjo la parte actora copia fotostática simple de oficio Nº 9700-147-IML-0363, de fecha 27 de marzo de 2001, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Medicatura Forense), la cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, y de cuyo contenido se evidencia la experticia del reconocimiento médico-legal practicado a la ciudadana R.d.H., en la cual se detallan las lesiones ocasionadas a la referida ciudadana en virtud del accidente ocurrido el 16 de febrero de 2001.

En el periodo probatorio la parte actora solicitó la ratificación mediante la prueba testimonial del referido informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por el tribunal de la primera instancia, ratificando el testigo en su contenido y firma el informe emanado de esa medicatura forense en fecha 27 de marzo de 2001, Nº 0368.

9) Marcada con la letra “D22”, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, fotografía, la cual no es apreciada en forma alguna por este juzgador, toda vez que la misma no constituye una reproducción ordenada por autoridad alguna.

10) Marcada con la letra “D23” a la “D41”, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, facturas de consultas médicas y medicinas, las cuales no arrojan valor y mérito probatorio al no haberse ratificado su contenido, toda vez que emanan de terceros ajenos a la causa.

11) En el periodo probatorio, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas invoca el mérito favorable de autos, el cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, razón por la cual no existe nada que analizar al respecto.

12) Promovió la parte demandante con su escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra “A”, copia simple de acta de entrevista levantada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Carabobo, de fecha 03 de octubre de 2001, la cual no fue atacada por la parte demandada en su oportunidad legal, siendo en consecuencia apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, y de cuyo contenido se evidencia que el co-demandado A.A.Á. compareció ante la Fiscalía del Ministerio Público expresando que el daño causado a la demandante se originó por caso fortuito y fuerza mayor.

13) Promovió la parte actora con su escrito de promoción de pruebas, marcado con las letras “B”, “C”, “D” y “”E, presupuesto Nº 23492 y Nº 2513, del Centro Clínico del Caribe, C.A., y corte de cuenta, los cuales no fueron ratificados en juicio, y por emanar de un tercero ajeno a la causa se desechan del proceso.

14) Promovió la parte demandante con su escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “F”, informe médico suscrito por el Dr. R.P., el cual no es apreciado en forma alguna por este sentenciador, toda vez que aunque la parte actora en el lapso probatorio solicitó la ratificación del referido informe mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el referido profesional de la medicina no compareció a ratificar dicho informe.

15) Promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, el medio de prueba por informes, en el sentido de que se oficiara al Centro Clínico del Caribe, constatando este sentenciador que mediante comunicación de fecha 14 de octubre de 2003, el referido centro médico informó al tribunal que la ciudadana R.S.d.H., ingresó a ese centro hospitalario en fecha 23 de febrero de 2001, en delicadas condiciones; que estuvo hospitalizada en ese centro durante doce (12) días, fue tratada y evaluada por el Dr. Kalinin Pineda y la Dra. J.P.; que el monto total por concepto de servicios médicos hospitalarios es de Bs. 3.755.852.00, según descripción de factura Nº 5919, de fecha 06 de marzo de 2001.

16) Promovió la testimonial de los ciudadanos C.J.R.Z., M.d.V.D.P., Exley de J.A.G., siendo admitidas por el tribunal de primera instancia.

De la testimonial rendida por el ciudadano C.J.R.Z., observa este sentenciador el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal de primera instancia, declarando el testigo que conoce a la ciudadana R.S.d.H., porque tiene alrededor de 18 años viviendo en dicho conjunto residencial y ellos ingresaron a ese conjunto hace cinco o seis años, que la conoce de vista y trato (primera pregunta); que tiene conocimiento del accidente ya que a la hora del percance se encontraba asomado en el balcón de su casa fumándose un cigarrillo y como esa fecha era próxima al carnaval estaba pendiente a quien agarraban en ese momento para mojarlo, pasa el accidente, se escuchan gritos, la desesperación de los familiares, la victima tirada en el piso desangrándose e inconsciente (segunda pregunta); que el accidente fue el 16 de febrero de 2001, a las 4:30 o 4:45 de la tarde (tercera pregunta); que el propietario del apartamento 11-C, es el señor A.Á. y su hijo A.A. (cuarta pregunta); que la ciudadana R.S.d.H., sufrió el accidente fue con ventana de vidrio grande (quinta pregunta).

Del testimonio rendido por la ciudadana M.d.V.D.P., se observa el cumplimiento de las formalidades que por ley regulan el acto de testigo, por parte del tribunal sustanciador de primera instancia, declarando la testigo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.S. de Heredia (pregunta primera); que estuvo allí el 16 de febrero de 2001, que ella no estaba y la estuvo esperando en el segundo piso con el novio del hijo de la señora, estaban hablando cuando sintieron algo que pasó, entonces se dieron cuenta de que era una ventana grande y la gente gritaba que era la señora que estaba muerta, entonces bajaron los dos rápidamente cuando vieron a la señora Rosalía, entonces la gente gritaba que era del piso 11 que había caído la ventana, entonces la gente decía que la lleváramos para el hospital porque parecía que estaba muerta, entonces se fueron para el hospital (pregunta segunda); que la fecha y la hora del accidente fue el 16 de febrero de 2001, a las 4:00 a 4:30 de la tarde (pregunta tercera); que no conoce de trato al dueño del apartamento de donde se desprendió la ventana, pero que sabe quien es, su descripción es un señor bajito moreno, medio calvo y que tiene un carro azul (pregunta cuarta); que la ventana del apartamento no tenía protector (pregunta quinta).

De la declaración rendida por el ciudadano Exley de J.A.G., se observa el cumplimiento de las formalidades que por ley regulan el acto de testigo por parte del tribunal de primera instancia, declarando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.S. de Heredia (pregunta primera); que recuerda que estaba en el piso 2, esperando a su novia, a eso como a las 4:40, antes de la cinco de la tarde, estaba conversando con una muchacha que estaba ahí también, cuando se percataron de un ruido de vidrio de algo caído de un objeto sólido, duro, cuanto miró a la ventana que es descubierta, es del pasillo se dan cuenta de que la señora Rosalba, estaba tirada en el piso inconsciente con bastantes heridas en su cuerpo, en la cabeza, en la frente, la frente se le había caído y el ventanal estaba tirado a su lado, totalmente destruido, bajaron y pensaban que estaba muerta y recuerda que el señor Heredia se puso a llorar porque no hallaba por cargarla (pregunta segunda); que el accidente ocurrió un viernes a eso de las 4:45 del 16 de febrero de 2001 en la época del carnaval (pregunta tercera); que el dueño del apartamento de donde se desprendió la ventana es un señor bajito con entradas (pregunta cuarta); que la ventana del apartamento no tenía protector (pregunta quinta).

Estos testimonios son apreciados por este juzgador en conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que sus dichos son contestes entre sí y con las demás probanzas, estando dirigido los testimonios a explicar las circunstancias de como ocurrió el accidente sufrido por la demandante, hechos que han sido admitidos por los co-demandados en el juicio.

16) Asimismo promovió la actora ante esta alzada la prueba de posiciones juradas en la persona del co-demandado A.A.Á., y en acta levantada el 02 de junio de 2004, por el Juzgado Comisionado a tal efecto, se dejó constancia de que el absolvente no acudió al acto procediendo la parte actora a estampar las posiciones juradas.

Las posiciones fueron formuladas asertivamente y aunque se dirigen las preguntas haciendo referencia a un testigo, realmente se trata de una prueba de confesión y así lo aprecia este sentenciador, y a tenor de lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por confeso al co-demandado en lo que respecta a que habita en el apartamento 11-C, de las Residencias Puerto Dorado Edificio Playa Blanca, y que el 16 de febrero de 2001, ocurrió el accidente donde la parte actora sufrió lesiones graves (posiciones primera, segunda y tercera); también debe tenerse como cierto la venta del inmueble que realizó el absolvente a su hijo A.A.Á., tal y como se formuló en la posición jurada cuarta, sin embargo no se confiesa que dicha venta sea en forma fraudulenta, porque para ello debe intentarse una acción judicial dirigida a determinar la existencia de un fraude y la pretensión de la demandante es el resarcimiento de daños y perjuicios por el accidente ocurrido y en ningún momento se demanda para que sea declarada la nulidad o el fraude de la venta del inmueble.

Tampoco puede ser considerada una confesión el planteamiento del promovente contenida en la posición quinta y en la posición sexta referida a que el absolvente tiene responsabilidad objetiva en el accidente, por cuanto no colocó protectores a la ventana de su apartamento y que además no socorrió, ayudó o colaboró con la demandante, posiciones que no están formuladas en forma asertiva, razón por la cual existe una falta de técnica del abogado que formuló tales posiciones.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

1) Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió en su escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “A”, inspección técnica emanada del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, División de Prevención e Investigación de Siniestro, de fecha 24 de marzo de 2001.

La parte actora en la oportunidad correspondiente a tal efecto, se opuso a la admisión del documento antes referido, sin embargo constata este sentenciador que el documento bajo revisión consiste en un documento emanado de una autoridad administrativa, el cual en principio tiene valor probatorio en virtud de la presunción de legalidad que revisten las actuaciones administrativas, por lo que la parte demandada en lugar de oponerse a la admisión del documento bajo análisis, debió atacarlo por la vía de la tacha de documentos, lo cual no hizo, razón por la cual el mismo es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que el referido cuerpo bomberil señala que el desprendimiento de la ventana ubicada en la cara sur del apartamento 11-C, se debe a la fuerza del viento proveniente del Norte del apartamento (Ventana de la Sala-Comedor), la misma al no encontrar salida, presiona la única ventana a su paso para completar el ciclo de recorrido ubicada al Sur (Cocina y lavadero), concluyendo que las ventanas no son suficientemente seguras bajo las condiciones ambientales del viento en los apartamentos más altos, debido a las presiones a las que están sometidas a diferentes horas y recomendado instalar un protector en todas las ventanas a fin de retener las mismas en caso de desprendimiento por el viento.

2) Promovió la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas la testimonial de los ciudadanos N.A.R.C., Yacenia J.A.M., la cual fue admitido por el tribunal de primera instancia.

De la testimonial rendida por el ciudadano N.A.R.C., observa este sentenciador el cumplimiento por parte del tribunal de primera instancia de las formalidades que por ley regulan el acto de testigo, declarando el testigo que no mantiene ninguna relación con la parte demandada en este juicio, de saludo nada más (primera pregunta); que lo animo a declarar el saber que el demandado era el señor Alejo (segunda pregunta); que el tiene una demanda “abajo”, y se informó, se dio por informado y optó por ser testigo del señor Alejo (tercera pregunta); que con respecto al desprendimiento de las ventanas del edificio del conjunto residencial hasta el momento no se ha tomado ninguna acción, los fuertes vientos continúan y se han seguido ventanas y pecho de paloma (rejas) el pilotaje de San Diego afectó y tampoco se ha arreglado ese problema (cuarta primera); que el señor Alejo está pasando por una situación crítica y le ofreció el apartamento para la venta, que trató de comprarlo pero no pudo (quinta pregunta); que al momento en que aconteció el accidente la preocupación del señor Alejo fue grande y se presentó en la clínica donde tenían a la señora, pero parece que los familiares de la señora no aceptaron, ellos se reunieron en la torre para tratar de dar una ayuda pero no aceptaron (sexta pregunta).

Del testimonio rendido por la ciudadana Yacenia A.M., observa este sentenciador el cumplimiento por parte del tribunal de primera instancia de las formalidades que por ley regulan el acto de testigo, declarando la testigo que no mantiene ninguna relación con la parte demandada en este juicio, que simple y llanamente los conoce de vista y viven en el mismo edificio (primera pregunta); que voluntariamente se ofreció a declarar porque creyó que se estaba cometiendo una injusticia, porque ha menudo se caen las ventanas por el fuerte viento que hace allí (segunda pregunta); que como solución al problema del desprendimiento de las ventanas se hará una asamblea, para que no vuelva a ocurrir (cuarta primera).

Estos testimonios nada aportan a la causa de los demandados, y sus dichos no están dirigidos a los hechos controvertidos, siendo impertinentes sus declaraciones, razón por la cual se desechan del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

3) Promovió la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “B”, documento privado emanado de la Asociación Civil Unión Transporte Independencia, el cual no es apreciado en forma alguna por este sentenciador, toda vez que el mismo emana de un tercero a la presente causa, y no fue solicitada su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4) Marcado con la letra “C”, promovió la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas documento privado emanado de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Puerto Dorado Edificio Playa Blanca, el cual no es apreciado en forma alguna por este sentenciador, toda vez que el mismo emana de un tercero a la presente causa, y no fue solicitada su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo IV

Consideraciones para decidir

La pretensión de la parte actora consiste en el pago de una suma de dinero en virtud de los daños y perjuicios que se le han ocasionado como consecuencia del accidente ocurrido el 16 de febrero de 2001, en donde resultó lesionada con ocasión del desprendimiento de una ventana del inmueble 11-C, propiedad de los demandados.

Ahora bien, el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte apelada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

Casas Rincón nos enseña, que es un principio elemental de justicia, el que todo proceder o comportamiento que dañe injustamente la esfera jurídica de algún ente social constituye un acto repugnante, chocante e ilícito. Esta noción de la esfera jurídica, que se refleja inmediatamente en el patrimonio, se produce: o violando una obligación a la cual estamos vinculados por nuestra propia voluntad; o bien, dañando el derecho de otro, con manifiesta derogación de los principios fundamentales de toda entidad social; una y otra son fuente de obligación: la primera, da origen a una acción de resolución de la convención, aunada a la indemnización correspondiente. La segunda, engendra el derecho a una reparación total del perjuicio sufrido.

Palacios Herrera señala que la responsabilidad extra-contractual tiene lugar cuando una persona llamada agente causa un daño a otra llamada víctima, sin que esta acción lesiva tenga conexión alguna con ningún vínculo jurídico anterior entre el agente y la víctima.

Maduro Luyando, desarrolla las características de la responsabilidad civil extra-contractual en los siguientes términos:

1° La responsabilidad civil tiene como finalidad primordial la reparación del daño causado y no el castigo para el causante del daño. En consecuencia, el grado de culpa e que incurriera el causante del daño tiene relativamente poca influencia la extensión o monto de la reparación. Si bien en algunos casos es necesario diferenciar cuando el daño es causado por intención (dolo) o por culpa estrictu sensu, en la mayoría de las situaciones, lo importante es la reparación de todo el daño, independientemente del grado de culpa que lo produce. En principio, la indemnización será igual a la extensión de los daños.

Aunque este se cause por culpa leve o por culpa grave la reparación será siempre la misma.

2° La acción por responsabilidad civil, la acción destinada a obtener reparación, tiene carácter privado, en el sentido de que debe ejercerla la víctima ante los órganos jurisdiccionales, al contrario de la acción por responsabilidad penal, que es ejercida por el Estado, independientemente de la actitud de la víctima, salvo en los delitos de acción privada.

3° La responsabilidad civil puede ocurrir no solo en casos en que el civilmente responsable haya causado daños personalmente, sino también cuando el daño es causado por intermedio de una persona sometida a su control o vigilancia o de alguna cosa dependiente de aquél, o de alguna cosa de su propiedad (en materia de daños causados por vehículos o por aeronaves). Dada su naturaleza eminentemente patrimonial, nada impide que una persona responda civilmente por los daños causados por otra persona dependiente de ella o por cosas sometidas a su control o vigilancia

La acción de daños y perjuicios permitida en el artículo 1.185 del Código Civil implica hechos generadores del daño, debiendo existir una relación de causa-efecto entre el hecho generador del daño y el prejuicio patrimonial y, la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.

En el caso bajo estudio, la parte demandada reconoce en forma expresa que efectivamente en fecha 16 de febrero de 2001, ocurrió el accidente donde resultó gravemente lesionada la ciudadana R.S.d.H., parte demandante en el presente juicio, como consecuencia del desprendimiento de la ventana de un inmueble de su propiedad, sin embargo alega que el desprendimiento de la ventana no se debió a un hecho imputable a ellos, sino a la acción del viento, razón por la cual se excepciona de la responsabilidad extracontractual establecida en el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del caso fortuito.

El artículo 1.193 del Código Civil Venezolano establece:

…Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor. (Omissis)…

La doctrina señala sobre el caso fortuito lo siguiente:

… El caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse…

…Otros autores sostienen que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana…

… Planiol Josserand, el caso fortuito es un hecho intrínseco al circulo de actividad del deudor y la fuerza mayor es un hecho externo, extraño al círculo de actividad del deudor. Es caso fortuito es un hecho inherente al propio ambiente del contrato y la fuerza mayor es un hecho ajeno al mismo.

La doctrina moderna alemana y suiza al igual que la jurisprudencia, manifiesta que la fuerza mayor es un acontecimiento que no guarda relación con la industria o actividad del deudor y que se produce al margen de ella con fuerza inevitable… (Eloy Maduro Luyando y E.P.S., Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, Caracas 1999, págs. 221 y 222 ).

Asimismo el Dr. J.M.O., en su obra La Responsabilidad Civil por Hechos Ilicitos, sobre el caso fortuito explica lo siguiente:

…Comencemos por indicar que todos los sistemas concurren en denominar “caso fortuito” aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que, por tener para éste el carácter de algo “impredecible” e “irresistible”, le han hecho imposible impedir que la cosa causara el daño. Varias notas merecen ser destacadas en el concepto de “caso fortuito”. En primer término, debe ponerse de relieve la necesidad de que haya habido para el responsable civil una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta, pues, una mera dificultad por grave que ella haya sido; se requiere una autentica imposibilidad, apreciada objetivamente, esto es, in abstracto, y no con un criterio relativo, personal al demandado. Este último debe demostrar que en el momento en que la cosa causó el daño no le hubiera sido posible al hombre más diligente y prudente detener la acción dañina de la cosa. Se aspira a hacer resaltar esto cuando se alude a la necesidad de demostrar la irresistibilidad del acontecimiento. Más la propia consideración de estos extremos, nos conduce todavía a exigir un nuevo requisito: los hechos o acontecimientos que han impedido al demandado ejercer su acción sobre la cosa para impedir el daño, deben hacerle sido imprevisibles, o sea, que es necesario que aparezca ciertamente que las circunstancias precedentes no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos o acontecimientos en orden de tomar precauciones para evitar que la cosa causara el daño…

En el caso que nos ocupa, ha quedado plenamente evidenciado que como consecuencia del desprendimiento de la ventana del inmueble hoy propiedad del ciudadano A.A.Á., se le causaron lesiones en el rostro y el cuello a la ciudadana R.S.d.H., que ameritaron su hospitalización, así como una recuperación, y los gastos de hospitalización que alcanzaron la suma de Bs. 3.755.852,00.

Para el momento en que ocurrió el accidente tantas veces indicado, el co-demando A.A.Á., era propietario del inmueble, y por ende responsable a tenor de lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil por cualquier daño causado por el inmueble o los bienes que lo integran, entre ellos, la ventana que causa la lesión y el hecho de que se haya trasladado la propiedad del bien, no infiere que se sustituya la responsabilidad civil frente a la víctima, siendo improcedente reclamar daños y perjuicios al nuevo adquiriente del inmueble, quien no tiene responsabilidad por el daño que ocasionó la ventana, ya que ésta se encontraba bajo la guarda del antiguo propietario, circunstancia que hace improcedente la pretensión de la parte actora en lo que respecta al co-demandado A.A.Á..

La responsabilidad de daños causada por cosas prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, consagra una presunción que admite prueba en contrario, al determinarse pruebas que exoneran de la responsabilidad y que en nuestro ordenamiento lo constituye el hecho de que el daño lo ocasione la víctima, el hecho de un tercero, o el caso fortuito o fuerza mayor.

La parte demandada alega el caso fortuito como excepción de responsabilidad, por lo que debía demostrar que efectivamente el desprendimiento de la ventana que -es una cosa bajo su guarda-, fue ocasionado por la acción de la naturaleza, en este caso del viento, tal y como se demuestra con la inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual fue analizada al momento de valorar las pruebas aportadas por la parte demandada, razón por la cual al haberse demostrado fehacientemente que el desprendimiento de la ventana del apartamento 11-C, propiedad de los demandados de autos, que causó las lesiones a la ciudadana R.S.d.H., fue por la acción que ejerce el viento sobre los apartamentos de los pisos altos del edificio Playa B.d.C.R.P.D., se exime de responsabilidad a los demandados en el presente juicio, lo que hace improcedente la demanda intentada. Así se decide.

Capítulo V

Dispositivo

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 02 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada, conforme a los razonamientos contenidos en este fallo; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios intentada por la ciudadana R.M.S.D.H. en contra de los ciudadanos A.A.A., LUADYS A.S. y A.A.A..

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. N° 10923.

MAM/DE/mrp.

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