Sentencia nº 64 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Abril de 2002

Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

AA70-E-2002-000040

Mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2002, los ciudadanos J.S., H.M. y Á.D., titulares de las cédulas de identidad números 93.929, 3.080.915 y 3.145.186 respectivamente, señalando actuar con el carácter de profesores de las Facultades de Odontología y Medicina de la Universidad Central de Venezuela, asistidos por el abogado U.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.723, interpusieron por ante esta Sala Electoral recurso de interpretación “... sobre el contenido y alcance del artículo 35 de la Ley de Universidades que prohíbe la reelección inmediata de las autoridades universitarias.”

En fecha 3 de abril de 2002, se designó ponente al magistrado R.H. Uzcátegui.

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes solicitan se interprete el contenido y alcance del artículo 35 de la Ley de Universidades, con fundamento en lo siguiente:

En primer lugar señalaron ser profesores de la Universidad Central de Venezuela, con interés en participar “... como electores y como candidatos, así como postulantes y adherentes a varias candidaturas...”, en el proceso comicial para la escogencia de los decanos de la referida Casa de Estudios, que se celebrará el día 25 de abril de 2002.

Asimismo expusieron que en la reforma de la Ley de Universidades, publicada en el año 1970, el legislador dispuso en su artículo 35 que “...Las autoridades universitarias que hubiesen ejercido funciones durante más de la mitad de sus respectivos períodos, no podrán ser reelectas para los mismos cargos en el período inmediato en la misma Universidad.”

Agregaron que después de la entrada en vigencia de la citada norma, por algún tiempo “... se aceptó que autoridad universitaria era aquella electa para cargos ejecutivos,(...) es decir, el Rector, los Vicerrectores, el Secretario y los Decanos...”; sin embargo, posteriormente dejaron de considerarse a los decanos como autoridades universitarias, por lo que podían ser reelectos de manera inmediata.

Afirmaron que en los próximos comicios, de los once (11) Decanos de la Universidad Central de Venezuela, dos (2) se postulan para la cuarta reelección y tres (3) para la tercera.

Seguidamente, plantearon las dudas que a continuación se indican:

  1. ¿Son los Decanos autoridades universitarias, al igual que el Rector, Vicerrectores y Secretario?

  2. En el caso de que resulte afirmativa la interrogante anterior,

¿ “...las autoridades universitarias que hayan ejercido los cargos por dos o más períodos seguidos, están inhabilitados para postularse al mismo cargo, para el período inmediato

siguiente...” ?

Aunado a lo anterior, manifestaron que “...se hace imprescindible que [esta] Sala interprete el contenido y alcance del artículo 35 de la Ley de Universidades, y especialmente dilucide las dudas que genera la expresión ‘autoridades universitarias’, lo cual resulta vital para la sanidad y la transparencia del próximo proceso electoral decanal, que se inicia en el mes de abril en el resto de las Universidades Nacionales, de tal manera que las comunidades universitarias puedan conocer previamente y con certeza, las reglas que regirán la postulación y elección de los Decanos, evitando de esa manera impugnaciones innecesarias, e inclusive la generación de circunstancias que puedan ser causa de ingobernabilidad en las máximas Casa de Estudio.” (Negrillas del original)

Finalmente, solicitaron se determine el sentido y alcance del artículo 35 de la Ley de Universidades.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del recurso de interpretación objeto de la presente causa, para lo cual previamente resulta necesario revisar su competencia y, en caso de ser conducente, los requisitos de admisibilidad del mismo.

En cuanto a la competencia, se observa que esta Sala, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: C.U. de Gómez), declaró que mientras se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer de “...Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de (...) leyes que regulen la materia electoral.”, la cual conforme a los nuevos postulados constitucionales involucra los asuntos relacionados con los procesos comiciales para la escogencia de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales, universidades y organizaciones de la sociedad civil.

Ahora bien, siendo que en el caso de autos se solicitó la interpretación del artículo 35 de la Ley de Universidades, a los fines de determinar si los Decanos de la Universidad Central de Venezuela son autoridades universitarias, y consecuentemente, si su reelección está sujeta a la limitación prevista en el referido precepto legal, lo que lógicamente constituye un asunto de naturaleza electoral sometido al control de esta Sala conforme a los nuevos postulados constitucionales, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala, resulta oportuno pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo lo estipulado del artículo 42, numeral 24, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, delineó los presupuestos esenciales de admisibilidad que concurrentemente debían cumplir los recursos de interpretación, precisando al efecto en decisión de fecha 19 de enero de 1999 (caso: M.M. y otros), lo siguiente:

Para la admisión de este especial medio procesal, se exigen, naturalmente los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) Pero a la par de ello, doctrina y jurisprudencia han ido delineando progresivamente su contenido y alcance y, con ello, los caracteres distintivos del mismo, a saber: 1) Que la ley que contenga la norma cuya interpretación se solicita, contemple expresamente el ejercicio de este tipo de recurso. 2) La necesaria conexión del recurso con un caso concreto y, 3) Que la norma a ser interpretada sea de rango legal.

.

Con relación al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (requisitos subjetivos), esta Sala observa que han sido constatados en el presente caso. Por otra parte, en lo que respecta a las condiciones de carácter objetivo, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:

Respecto a la exigencia de que la norma objeto del recurso sea de rango legal, se observa que el artículo cuya interpretación se solicita en el caso de autos se encuentra incluido en el texto de la Ley de Universidades, de lo que se evidencia que se constata tal requisito.

Sobre la necesaria conexión del recurso intentado con un caso concreto, en fallos de fechas 27 de septiembre de 1984, 17 de abril de 1986 y 10 de octubre de 1981, entre otros, la Sala Político Administrativa dejó sentado que el propósito de este requisito es permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento, dotando de viabilidad la aplicación del fallo a una situación determinada. En este sentido, se desprende de autos que la solicitud de los recurrentes en cuanto a determinar el contenido y alcance del artículo 35 de la Ley de Universidades, se hace con ocasión de la próxima elección de los Decanos de la Universidad Central de Venezuela a celebrarse el día 25 de abril de 2002, de lo cual se evidencia que se encuentra cubierto el requisito de conexidad entre el recurso intentado y el caso concreto.

Finalmente, en lo que respecta al requisito relativo a que la Ley contentiva de las normas cuya interpretación se solicita disponga la procedencia del referido recurso, se observa que el artículo 266, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que le corresponde conocer al Tribunal Supremo de Justicia “....de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.” (subrayado de la Sala), y la ley regula este recurso (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), limita su procedencia a “...los casos previstos en la Ley...”, lo que se sustenta en la regla general consistente en “...que la interpretación de las normas jurídicas se realiza en concreto, es decir, en el contexto de un procedimiento judicial, y, excepcionalmente, en abstracto, es decir, sin litis pendiente, cuando por razón de la importancia y carácter jurídico de la materia, es necesario determinar el contenido y alcance de las normas jurídicas comprendidas en la misma, lo cual determina el legislador expresamente en cada caso, mediante la consagración del recurso de interpretación de la ley.” (véase decisión número 199, de fecha 21 de marzo de 2002, dictada pro la Sala de Casación Social).

Como corolario de lo anterior, cabe señalar que la misma Sala Constitucional en decisión de fecha 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.B.) precisó que del propio texto constitucional nace una distinción “... cual es que existe un recurso de interpretación atinente al contenido y alcance de las normas constitucionales, y otro relativo al contenido y alcance de los textos legales...”, siendo que el primero “... no requiere de autorización legal previa que lo permita...”, mientras que el segundo “...procede sólo en los términos contemplados en la ley.”.

Además, conviene advertir que de la misma exposición de motivos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se desprende el requisito bajo análisis, pues en la misma el legislador expuso que el recurso de interpretación se refiere “...a las consultas que le sean formuladas a la Corte acerca del alcance de los textos legales, en los casos previstos en la ley. Entre estos casos se encuentra el contenido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (...) y la previsión del artículo 11 de la Ley de Registro Público...” (véase decisión de fecha 24 de marzo de 1994, dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.).

Así pues, debe insistir esta Sala en que la justificación del requisito en cuestión, se debe a que el recurso de interpretación constituye una excepción a la regla general consistente en que la interpretación judicial se realiza para resolver casos particulares y sólo crea el derecho para situaciones concretas frente al derecho abstracto de la Ley, mientras que los pronunciamientos que se produzcan con ocasión de dichos recursos, fijan un criterio de uniformidad en cuanto al sentido y alcance de una norma que puede luego tener carácter vinculante y orientador, lo que la ubica entre la interpretación auténtica del legislador y los criterios reiterados por el M.T.. (véase decisión de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de octubre de 1989). En consecuencia, de no haber previsto el legislador que el recurso de interpretación opere sólo respecto de las leyes que contienen la norma permisiva, la interpretación judicial en los términos del artículo 42, numeral 24, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se realizaría indiscriminadamente, y no para resolver controversias concretas, lo que conllevaría a que este M.T. se conviertan en un órgano consultivo, y a menospreciar la interpretación gramatical o a contraponer a ésta la interpretación lógica, lo que a todas luces no resulta conducente, pues la letra de la ley debe ser primordialmente el punto de partida de toda investigación dirigida a determinar la intención y voluntad del legislador.

En esa línea de razonamiento, observa esta Sala que la Ley de Universidades no contiene disposición alguna que autorice expresamente su interpretación en los términos previstos en el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que conforme a lo antes expuesto, no resulta posible realizar la interpretación de su artículo 35 por la vía de este especial recurso, y así se decide.

Al margen de lo anterior, considera esta Sala necesario advertir que la extensión de la anuencia del recurso de interpretación a “...normas de otras leyes que regulan las materias electorales...”, contenida en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no resulta aplicable a la Ley de Universidades, toda vez que el legislador se refería sólo a las materias electorales relacionadas con los procesos comiciales de los cargos públicos sujetos a elección popular y los referendos, en los términos en que estaban concebidos por la Constitución de 1961, pues el ámbito de aplicación de dicha Ley se circunscribía a esos asuntos tal como se desprende de su artículo 1, y no a otros procesos electorales, dentro de los cuales figuran los universitarios. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, visto que en el presente caso no se verifican todos los elementos objetivos de la admisibilidad del presente recurso, esta Sala declara inadmisible la presente causa, y así se decide.

IV DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su competencia para conocer de la presente causa, e INADMISIBLE el Recurso de Interpretación intentado por los ciudadanos J.S., H.M. y Á.D., asistidos por el abogado U.C.; y ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp.- AA70-E-2002-000040.

En once (11) de abril del año dos mil dos, siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 64.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR