Decisión nº UJ012005004970 de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 28 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001630

ASUNTO : UP01-P-2005-001630

ACUSADOS: J.S.L., R.J.M.R. y Y.D.C.M.L..

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

FISCAL AUXILIAR DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. O.S.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. LAURA CARCIA Y DEFENSOR PUBLICO PRIMERO Abg. V.I..

VICTIMA: LA SOCIEDAD.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa seguida en contra de los ciudadanos: ACUSADOS: J.S.L., Venezolanos con Cédula de Identidad N° 10.373.122, venezolano, residenciado en el Municipio Sabana de Parra, Estado Yaracuy, mayor de edad, casado y de Profesión u oficio desconocido, R.J.M.R., Venezolano, con cédula de Identidad N° 22.300.713; venezolano, soltero, mayor de edad, obrero, residenciado en el Municipio Sabana de Parra, Estado Yaracuy y Y.D.C.M.L., Venezolana, con Cédula de Identidad N° 12.020.980 residenciada en el Municipio Sabana de Parra, Estado Yaracuy, por el DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los Artículos 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) y previsto en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravamente establecido en el Artículo 46 Ordinal 5 Ejusdem, en perjuicio de la Sociedad.

Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los acusados y señala que fecha 11-08-2005, Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes al ejecutar orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal y al llegar a la Vivienda ubicada al final de la calle 11 frente al Colegio Municipal del sector Sabana de Parra Municipio Páez de este Estado, se encontraban dentro de la vivienda donde fue localizada la sustancias ilícitas, los hoy acusados, donde los funcionarios actuantes conjuntamente con dos testigos una vez dentro de la vivienda localizaron en el porche 60 envoltorios contentivos en su interior de de la droga denominada Crack, tres envoltorios contentivos de la droga Marihuana, en uno de los dormitorios dentro del escaparate encontraron 18 billetes de 2.000,00 bolívares, un pote de alcancía con monedas varias, un trozo de papel de aluminio, en el segundo cuarto se encontró un (1) rollo de papel de aluminio, dos hojillas, un envoltorio de papel color blanco, contentivo de la droga denominada Marihuana, cuatro envoltorios contentivos de la droga denominada Crack y dos trozos de papel blanco contentivos de restos vegetales (Marihuana.). La representante del ministerio público presento sus elementos de convicción, realizó su ofrecimiento de pruebas, declarando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas como el enjuiciamiento de los acusados antes identificado.

Se le concedió el derecho de palabra a los acusados: anteriormente identificados J.S.L., R.J.M.R. y Y.D.C.M.L., se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron" NO QUERER DECLARAR, NO ADMITEN LOS HECHOS” en este acto toma la palabra a la ciudadana Defensora Privada Abg. L.G., en representación de la acusada Y.d.C.M.L., quien consigna escrito de contestación y alegatos, y manifiesta violación al debido proceso en la fijación de la audiencia preliminar. Se opone a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por considerarlas no necesarias y que no deben ser admitidas tal es la prueba toxicologica que se declare su nulidad absoluta y la de los testigos referenciales entre otras. Continua la Defensora y solicita la libertad plena para su defendida y a todo evento una medida cautelar sustitutiva de libertad y por ultimo solicita ante este Tribunal se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa y que el Tribunal se pronuncie por separado con respecto a las pruebas que se admitan en contra de su defendida y hace suyas las pruebas presentadas por a Fiscal. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal quien manifiesta entre otras cosas, que será en juicio que se demostrara de quien es la droga incautada y que lo que entiende por parte de lo que señalo la defensa es una oposición de excepciones. Se le concede la palabra al Defensor Público Primero Abg. V.I., quien expone: Ratifico escrito de fecha 24/10/2005, fui notificado tres días antes de la audiencia, consigno en este acto 10 folios útiles los medios de pruebas presentado por esta defensa, solicito sea admitida, el articulo 326 del COPP establece los requisitos de la acusación la acusación presentada la acusación hay que hacer referencia con los testigos referenciales, seria inoficioso por cuanto hay que demostrar la verdad de los hechos, con respecto a las documentales si nos vamos al 339 del Código Orgánico no pueden ser traídos para su lectura siendo especifico los tres ordinales del articulo, el precepto jurídico aplicable ella dice que se le aplicaría los artículos que mencionó de la Ley de Sustancias Estupefacientes no esta plenamente demostrado quien es el propietario del inmueble para poder aplicar el articulo 46 ordinal 6, no podemos decir que los tres ciudadanos son participes de este delito por cuanto los mismos no se encontraron distribuyendo la droga ni siquiera el dinero ya que cualquier persona puede guardar su dinero para subsistir, no comparto la calificación del delito presentada por la Fiscalia, una vez solicitado el escrito de defensa se acoge a la medida sustitutiva de libertad.

Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA

PRIMERO

Como punto previo se pronuncia en cuanto a la solicitud de la defensa privada, que refiere que se violo el debido proceso en la fijación de la audiencia preliminar este Tribunal una vez revisado el presente asunto constato que la audiencia preliminar se fijo para el día 20-10-05 y no se realizó pues no asistió la Defensora Publica Primera ni la Fiscal, luego se fijo para el 22-11-2005, la fecha más próxima que existía en la agenda única, llevada por este Circuito Judicial Penal y al verifica en el dossier que se realizo la misma y que los Defensores tanto Privado como Publico fueron notificados para la realización de la audiencia preliminar el 03-11-2005, consta a los folios 118 y 119 de este expediente. Es decir fueron notificados 19 días antes de la realización de la audiencia, tiempo suficiente para que ejercieran una defensa técnica efectiva a favor de sus patrocinados, es por lo que esta Juzgadora considera que no se violo el derecho a la defensa ni el debido proceso. Solicita la Defensora Privada se decrete la nulidad absoluta de la experticia toxicologica por que viola el debido proceso, considera esta Juzgadora que la misma fue obtenida legalmente y a través del procedimiento que rige la materia de droga, cumpliendo con las normas Constitucionales, es por lo que niega tal solicitud. En cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la acusación desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1°, este Juzgado observa para tomar una decisión que el hecho objeto del proceso penal se realizo tal como se evidencia en los elementos de convicción presentados por la Fiscal ante este Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar tal solicitud. Por ultimo solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendida y se admitan las pruebas por separado con relación a su patrocinada. Este Tribunal pasa a pronunciarse: Se mantiene la medida privativa de libertad de la Ciudadana Y.d.C.M., por cuanto no han variado las condiciones por lo cual fue privada de libertad en la audiencia de presentación de imputados, se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto que e Tribunal se pronuncie por separado de las pruebas que se admitan en contra de su defendida se observa que la Representación Fiscal presento acusación en contra de lo tres acusados antes identificados y tales pruebas si se admitieran por este Tribunal no se harán por separados pues la Fiscal los acusa a los tres por el mismo delito y no por separados es por lo que niega la solicitud. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud del Defensor Público Primero de sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos anteriormente este Tribunal observa que no han variado la condiciones por lo cual fueron privados de libertad los acusados en la audiencia de presentación de imputados se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se mantiene la medida privativa de libertad. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal contra de los acusados: J.S.L.P., M.R.R.J. Y M.L.Y.D.C., plenamente identificados al comienzo del presente fallo, por el DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para evidenciar que los ciudadanos anteriormente mencionados, cometieron el delito imputado por la Representación Fiscal.

TERCERO

De conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas pruebas presentadas por el Ministerio Público y el Defensor Publico Primero enunciadas en la audiencia por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. Se deja constancia que la Defensora Privada Abg. L.G. no presento Pruebas. Una vez admitida la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por la Fiscal y el Defensor Publico Primero, este Tribunal procede nuevamente a imponer a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos quienes manifestaron no admitir los hechos. Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal las siguientes:

LA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: Detective J.A., Agente A.C., J.R., A.B. y O.A., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, es pertinente y necesaria, por ser ellos, quienes practicaron el procedimiento donde aprehendieron a los ciudadanos e incautaron la sustancia ilícita.

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: Experto N.D. y J.R., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación del estado Lara, quienes realizaron la experticia botánica dejando así constancia del tipo de sustancia incautada y donde se deja constancia que la ciudadana M.Y.d.C. , manipulo sustancias ilícitas, específicamente Marihuana.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - A.A.C.H., en necesaria y pertinente, por cuanto actuó como testigo en el procedimiento, presenciando la incautación de la sustancia ilícita.

  2. - F.A.G.P., en necesaria y pertinente, por cuanto actuó como testigo en el procedimiento, presenciando la incautación de la sustancia ilícita.

  3. - Perozo I.J., necesaria y pertinente la misma es testigo referencial, quien conoce a uno de los acusados como distribuidor de sustancias Ilícitas.

  4. - Andueza Ereu E.A., necesaria y pertinente la misma es testigo referencial, quien conoce a uno de los acusados como distribuidor de sustancias Ilícitas.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Acta Policial de fecha 11-08-2005, suscrita por los funcionarios J.A., A.C., J.R., A.B. Y O.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy.

  6. - Acta de Prueba Anticipada, realiza por este Juzgado de Control N° 4 en fecha 19-08-2005, en ella se deja constancia de las características y peso de la sustancia ilícita incautada.

  7. - Experticias Química No 9700-127-188, de fecha 30-08-2005 realizada por N.D. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, es necesaria y pertinente para demostrar que lo incautado es sustancia ilícita (Marihuana).

  8. - Experticia Botánica N° 9700-127-1987 de fecha 30-08-2005, suscrita por N.D. y J.R., es necesaria y pertinente para demostrar que lo incautado es una sustancia ilícita la denominada Marihuana.

  9. - Experticia de Barrido N° 9700-127-1983, de fecha 01-09-2005 suscrita por N.D. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

  10. - Experticia Toxicologica N° 9700-127-1984, de fecha 02-09-2005, suscrita por los Funcionarios N.D. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

  11. - Experticia de Reconocimiento N° 0002 de fecha 05-09-2005, suscrita por el experto Y.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Yaritagua del Estado Yaracuy.

  12. - Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-123-938, de fecha 12-09-2005, suscrita por el experto Y.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Yaritagua del Estado Yaracuy.

CUARTO

SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO:

A.- PRUEBAS TESTIMONIALES: Zugeidy Coromoto Crespo, T.A.F., J.T.E.C., I.J.P. y M.C.G.. Son útiles y necesarias por ser testigos referenciales.

QUINTO

Se ordena la apertura al juicio oral y público de los ciudadanos J.S.L., Venezolanos con Cédula de Identidad N° 10.373.122, venezolano, residenciado en el Municipio Sabana de Parra, Estado Yaracuy, mayor de edad, casado y de Profesión u oficio desconocido, R.J.M.R., Venezolano, con cédula de Identidad N° 22.300.713; venezolano, soltero, mayor de edad, obrero, residenciado en el Municipio Sabana de Parra, Estado Yaracuy, y Y.D.C.M.L., Venezolana, con Cédula de Identidad N° 12.020.980 residenciada en el Municipio Sabana de Parra, Estado Yaracuy, por el DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) y previsto en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravamente establecido en el Artículo 46 Ordinal 5 Ejusdem, en perjuicio de la Sociedad, y se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 4 El Secretario

ABG. Esmeralda López Guzmán Abg. Douglas Fuetes

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR