Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE

Ciudadanos J.A.C.L. y L.Y.P.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-7.959.875 y V-14.574.169, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: C.A.U.A., letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.548.

PARTE VENDEDORA

Ciudadanos P.F.S.D.L. y M.P.S.D.L. venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-5.530.096 y V-5.530.089, respectivamente; VICENZA DE L.D.S., de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-791.215. APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido en autos

MOTIVO

ENTREGA MATERIAL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por una casa y el terreno en que esta construida, ubicada en el Angulo nor-este de la Esquina de Junín, distinguida con el número ciento treinta y nueve (Nº 139), Angulo formado por la intersección de las calles Este 14 y Sur 11, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

I

Con motivo de la decisión dictada el 26 de octubre de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sobreseído el procedimiento de ENTREGA MATERIAL solicitado por los ciudadanos J.A.C.L. y L.Y.P.S., ejerció recurso apelación el 2 de noviembre de 2009 la representación judicial de la parte solicitante.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 10 de noviembre de 2009, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 25 de noviembre de 2009, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 08 de febrero de 2010, esta Superioridad dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron, por lo que el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 12 de mayo de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos J.A.C.L. y L.Y.P.S. (compradores), asistidos por el abogado C.A.U.A., solicitaron la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de la pretensión (identificado ab initio) por parte de los ciudadanos P.F.S.D.L. y M.P.S.D.L. (vendedores). Asimismo, se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para efectuar la notificación de los vendedores, a fin de que a posteriori se verificara la entrega material del bien inmueble señalado.

Recibida la mencionada comisión por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de junio de 2009, se le dio entrada, se fijó el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse efectuado la notificación de los vendedores, para que tuviera lugar la práctica de la entrega del bien vendido comisionado, de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos P.F.S.D.L. y M.P.S.D.L..

Por diligencia del 17 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó para el alguacil los emolumentos necesarios para la realización de las notificaciones correspondientes.

A través de diligencia de fecha 25 de junio de 2009, el Alguacil adscrito al Circuito de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haber notificado a la ciudadana M.P.S.D.L. (23-06-2009), y de haber sido infructuosa la notificación del ciudadano P.S.L. debido a que el mismo había fallecido el día 21 de marzo de 2009.

Mediante diligencia del 29 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se librara cartel de notificación a los posibles herederos del de cujus P.S.L.. Dicho pedimento fue negado por auto de fecha 2 de julio de 2009 emanado del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que no se evidenciaba, de las actas que conformaban la comisión de entrega material del bien vendido, acta de defunción del referido ciudadano que pudiera demostrar el fallecimiento del mismo.

A través de diligencia de fecha 6 de julio de 2009, la representación judicial de la parte solicitante requirió la remisión de la comisión de entrega material del bien vendido con sus resultas a los fines legales consiguientes, la cual fue ordenada el 13 de julio de 2009 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por diligencia de fecha 28 de julio de 2009, el abogado C.U., apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano P.F.S., y solicitó se librara cartel de notificación a los herederos del de cujus.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

A través de sentencia del 26 de octubre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sobreseído el procedimiento de ENTREGA MATERIAL solicitado por los ciudadanos J.A.C.L. y L.Y.P.S., ejerciendo el 2 de noviembre de 2009 la representación judicial de la parte solicitante recurso de apelación.

III

MOTIVA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte solicitante en contra de la decisión de fecha 26 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el presente proceso por solicitud de ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE, presentada por los ciudadanos J.A.C.L. y L.Y.P.S., en su carácter de compradores, en contra de los ciudadanos P.F.S.D.L. y M.P.S.D.L., en su condición de vendedores. El bien en referencia se encuentra constituido por una casa y el terreno en que esta construida, ubicada en el Angulo nor-este de la Esquina de Junín, distinguida con el número ciento treinta y nueve (Nº 139), Angulo formado por la intersección de las calles Este 14 y Sur 11, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Admitida la misma el 12 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para efectuar la notificación de los vendedores, a fin de que a posteriori se verificara la entrega material del bien inmueble señalado.

Recibida la mencionada comisión por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de junio de 2009, el Alguacil adscrito al Circuito de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haber notificado a la ciudadana M.P.S.D.L. (23-06-2009), y de haber sido infructuosa la notificación del ciudadano P.S.L., debido a que el mismo había fallecido el día 21 de marzo de 2009.

Posteriormente, fue remitida al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la comisión de entrega material del bien vendido con sus resultas a los fines legales consiguientes, la cual fue agregada a los autos el 29 de julio de 2009.

Mediante sentencia del 26 de octubre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sobreseído el procedimiento de ENTREGA MATERIAL solicitado por los ciudadanos J.A.C.L. y L.Y.P.S., señalando en la parte motiva lo siguiente:

“(…) Ahora bien, observa quien aquí decide que la presente solicitud comprende diligencias de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el bien vendido; en relación a estos procedimientos calificados como de jurisdicción voluntaria o graciosa, de naturaleza no contenciosa, la Sala de Casación Civil ha dictaminado en numerosas decisiones, lo siguiente:

al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la situación deba ser resuelta por el procedimiento que corresponda de acuerdo a su naturaleza y dar por terminado el procedimiento iniciado.

De las actas se desprende que, en virtud del deceso de uno de los vendedores, hay que llamar a juicio a los herederos o causahabientes conocidos y desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; todo ello llevaría a abrir un incidencia que no es posible ventilar a través de este procedimiento, ya que la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para construir o modificar; es decir, responde a una actividad no contenciosa con intervención de los órganos encargados de la administración de justicia, en razón de la inherencia que tendrían sus resultas en la situación jurídica del solicitante, pero únicamente en relación con él y no con respecto a terceros, como lo serían los que pretende el solicitante sean llamados a juicio, en virtud su condición de causahabientes del ciudadano P.F.S.D.L..

El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez puede sobreseer la causa en caso de presentarse oposición al procedimiento, para que las partes acudan por ante la jurisdicción ordinaria a resolver la controversia surgida; mutatis mutandi, considera esta Juzgadora que en razón de la situación procesal surgida, no es posible ventilar por este procedimiento la llamada a terceros, en consecuencia es forzoso declarar terminado el presente procedimiento de entrega material y señalar a los solicitantes que deberán concurrir por ante la jurisdicción ordinaria a hacer valer sus derechos e intereses. Así se decide. (…)” Folios 71 y 72

Declarado sobreseído el procedimiento de ENTREGA MATERIAL solicitado, el abogado C.U., recurrió la mencionada decisión, cuya apelación fue oída en ambos efectos.

Esta Alza.O.:

De la revisión de las actas procesales remitidas por el Tribunal a-quo (folios 1 al 76), se desprende que los ciudadanos J.A.C.L. y L.Y.P.S., asistidos por el abogado C.A.U.A., peticionaron la ENTREGA MATERIAL del inmueble constituido por una casa y el terreno en que esta construida, ubicada en el Angulo nor-este de la Esquina de Junín, distinguida con el número ciento treinta y nueve (Nº 139), Angulo formado por la intersección de las calles Este 14 y Sur 11, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, por parte de los ciudadanos P.F.S.D.L. y M.P.S.D.L. (vendedores).

En el libelo la parte solicitante adujo, entre otros hechos, los siguientes:

“(…) Es el caso Ciudadano Juez que adquirimos un inmueble constituido por un terreno y casa sobre él construida ubicada en el ángulo Nor–Este de la Esquina de Junín, distinguida con el número ciento treinta y nueve (Nº 139), ángulo formado por la intersección de las calles Este 14 y Sur 11, en jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas (…), todo lo cual consta de documento público registrado en fecha: diez (10) de noviembre del año dos mil tres (2003), quedando inserto bajo el Nº 35, Tomo 14, Protocolo 1º, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual acompañamos (Anexo “B”) para que surta plenos efectos probatorios de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, compra venta que celebramos con los Ciudadanos: P.S.D.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número v-5.530.096; y M.P.S.D.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número v-5.530.089, quien actuó en nombre propio y representación, además de actuar como apoderada general de su progenitora VICENZA DE L.D.S., condición que hizo constar mediante poder que presentó el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera (23º) del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Y quedó suscrito bajo el Nº 03, Tomo 2 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Acordando de palabra que la entrega del inmueble se haría efectiva en el mes de agosto de 2004, considerando la culminación del año escolar. Ahora bien Ciudadano Juez, a pesar de que se firmó el documento de compra venta y que le pagamos íntegramente el precio equivalente a cuarenta mil bolívares fuertes; (Bs. F. 40.000), es decir cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000) para ese entonces, según consta y se evidencia de la referida escritura pública, no hemos encontrado ningún modo de que nos sea entregado el inmueble de forma voluntaria, incumplimiento los vendedores en consecuencia con la obligación principal que le impone el contrato de compra venta como lo es entregar la cosa al comprador todo lo cual se desprende de lo tipificado en el Código Civil Venezolano y demás Leyes aplicables, muy especial el artículo 1.486 del señalado Código que estipula como principal obligación del vendedor la tradición y saneamiento de la cosa vendida que implica la idea de una entrega real, eficaz y efectiva, por lo que existen obstáculos que impidan al comprador disponer o gozar libremente de la cosa en el acto que se otorga el instrumento de propiedad o en el término establecido en el mismo, porque la tradición de la cosa no se efectúa, por consiguiente, es ineficaz y no libera de su obligación al vendedor, razón por la cual hemos acudido ante su competente autoridad para solicitar Judicialmente como efecto así solicitamos se acuerde la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE plenamente identificado de conformidad con los artículos 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud de lo mismo pedimos muy respetuosamente a este d.T., realice las diligencias procesales necesarias, encaminadas a ponernos en posesión del inmueble identificado en autos, fijando el día para la entrega material del mismo. Adicionalmente, como parte del petitorio solicitamos que los vendedores SEAN CONDENADOS EN COSTAS de conformidad con lo que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Sic.) Folio 2

Junto con el libelo, la parte solicitante produjo:

A.- Original de Contrato de Compra-Venta suscrito entre las partes, protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital quedando inserto bajo el No. 35, Tomo 14, Protocolo 1º de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria, en fecha 10 de noviembre de 2.003, cursante a los folios 18 al 21. En el presente instrumento se asentó que los ciudadanos PASCUALINA S.D.L. y P.S.D.L. dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos J.A.C.L. y L.Y.P.S. el inmueble identificado ab initio;

A.1) Original de poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 3, Tomo 2 en fecha 12 de enero de 1999, por la ciudadana VICENZA DE L.D.S. a la ciudadana M.P.S.D.L. (hija de la otorgante).

Admitida la presente solicitud por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de mayo de 2009, aquel comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para efectuar la notificación de los vendedores, a fin de que verificara la entrega material del bien inmueble antes identificado.

Recibida la mencionada comisión por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de junio de 2009, se le dio entrada, se fijó el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse efectuado la notificación de los vendedores, para que tuviera lugar la práctica de la entrega del bien vendido comisionado, de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos P.F.S.D.L. y M.P.S.D.L..

A través de diligencia del 25 de junio de 2009, el Alguacil adscrito al Circuito de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haber notificado a la ciudadana M.P.S.D.L. (23-06-2009), y de haber sido infructuosa la notificación del ciudadano P.S.L. debido a que el mismo había fallecido el día 21 de marzo de 2009.

Mediante diligencia del 29 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se librara cartel de notificación a los posibles herederos del de cujus P.S.L.. Dicho pedimento fue negado por auto de fecha 2 de julio de 2009 emanado del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que no se evidenciaba, de las actas que conformaban la comisión de entrega material del bien vendido, acta de defunción del referido ciudadano que pudiera demostrar el fallecimiento del mismo.

Remitida la referida comisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado C.U., apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano P.F.S., y solicitó se librara cartel de notificación a los herederos del de cujus.

A través de sentencia del 26 de octubre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró sobreseído el procedimiento de ENTREGA MATERIAL solicitado por los ciudadanos J.A.C.L. y L.Y.P.S., en virtud de que la llamada a terceros no es posible ventilarse por la jurisdicción voluntaria y que los solicitantes deberían concurrir por ante la jurisdicción ordinaria a hacer valer sus derechos e intereses.

En ese sentido, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub-examine, el procedimiento incoado corresponde a una solicitud de ENTREGA MATERIAL interpuesta por los ciudadanos J.A.C.L. y L.Y.P.S. (compradores) contra los ciudadanos P.F.S.D.L. y M.P.S.D.L. (vendedores).

La pretensión principal de la parte solicitante está destinada a la entrega material del inmueble constituido por una casa y el terreno en que esta construida, ubicada en el Angulo nor-este de la Esquina de Junín, distinguida con el número ciento treinta y nueve (Nº 139), Angulo formado por la intersección de las calles Este 14 y Sur 11, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue vendido por los ciudadanos P.S.L. y M.P.S.D.L., quien actuó en nombre propio y en representación de su madre VICENZA DE L.D.S. (el 10-11-2003).

Al efecto, el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de mayo de 2009 admitió la presente solicitud. Asimismo, comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para efectuar la notificación de los vendedores, y posteriormente verificara la entrega material del bien inmueble antes identificado.

Como se observa de autos, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió la referida comisión y libró boletas de notificación a los vendedores, lográndose la notificación de la ciudadana M.P.S.D.L. (23-06-2009), resultando infructuosa la del ciudadano P.S.L., debido a que el mismo había fallecido.

Remitidas las resultas de la referida comisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó copia certificada del acta de defunción Nº 403 del ciudadano P.F.S.d. fecha 22 de marzo de 2009, emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital (Folio 64), y solicitó se librara cartel de notificación a los posibles herederos del de cujus.

El Tribunal a-quo por decisión 26 de octubre de 2009 declaró sobreseído el presente procedimiento, en virtud que la llamada a terceros no es posible ventilarse por la jurisdicción voluntaria y que los solicitantes deberían concurrir por ante la jurisdicción ordinaria a hacer valer sus derechos e intereses.

Ahora bien, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, Exp. C-2002-000091, lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.

En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.

Así mismo, R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...

.

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150) (…Omissis…)“

Igualmente, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de octubre de 1991, señaló:

(…) La jurisdicción voluntaria acorde con su expresión normativa (artículo 895 del Código Civil), se entiende como aquélla en que el Juez intervine en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa, sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición a aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes.

Carnelutti, quien le da nombre de proceso voluntario expone que: “así como el proceso contencioso sirve para la composición de la litis; el proceso voluntario tiene por función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses. La prevención de la litis es el fin del proceso voluntario, el cual es para el proceso contencioso lo que la higiene para la curación de las enfermedades. En el proceso voluntario no se está en presencia de una litis sino más bien de un “affaire” (negocio) en el sentido de realización de un acto relevante en orden a la tutela de un interés” (Carnelutti. Instituciones del P.C.. Vol.I)

Por su parte Regel-Romberg, considera que, “basta considerar con atención las características propias de estos procedimiento no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el juez está llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia”

Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta respecto a un determinado interés, donde y de conformidad a lo preceptuado por el artículo 898 del vigente Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, para la cual se prevé entonces que las determinaciones del juez sean apelables, salvo disposición especial en contrario, sin que necesariamente el ejercer dicho recurso ordinario implique que se ha dejado de actuar bajo la jurisdicción voluntaria por comenzar a existir contención entre las partes, sin embargo esta conversión podrá determinarse examinado el contenido de la pretensión y las circunstancias de cada caso. (…)

(en P.T., O.: ob. cit. Nº 10, p.142 y ss).

De las precitadas doctrinas y jurisprudencias, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, mas no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Revisados los autos, en la presente solicitud de entrega material del bien inmueble vendido interpuesta por los ciudadanos J.A.C.L. y L.Y.P.S., basada en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que no se logró la notificación de uno de los vendedores, debido a que el mismo había fallecido, lo cual consta de Copia Certificada del acta de defunción Nº 403 del ciudadano P.F.S.d. fecha 22 de marzo de 2009 emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital (Folio 64). Sin embargo, no fue librado por el Tribunal de la Causa cartel de notificación a los posibles herederos del de cujus P.S.L., en virtud de que, en su criterio, ello llevaría a abrir una incidencia que no es posible ventilar a través de este procedimiento, declarándolo sobreseído.

En ese sentido, observa esta Alzada que en el caso sub- iudice, falleció uno de los vendedores, ciudadano P.S.L.. Tal situación es regulada en nuestro sistema procesal por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspende la causa mientras se cite a los herederos. Dichos actos citatorios han de verificarse conforme al artículo 231 eiusdem, como correctamente lo peticionó el apoderado de la parte solicitante.

Sin embargo, los actos citatorios previstos a que se refiere el artículo 231 ibídem no son propios de la jurisdicción voluntaria, sino de la vía contenciosa y del proceso formal que rige en nuestro sistema procesal.

En efecto, la citación por edictos procede cuando se deriva de los autos que son desconocidos los causahabientes de alguna de las partes, o se encuentre reconocido un derecho de éste que aluda a una herencia u otra causa común. Dicho edicto ha de publicarse en dos periódicos de los de mayor circulación de la localidad, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

De manera que, la citación solicitada por el abogado de la parte peticionante no se encuentra prevista para la jurisdicción voluntaria, ya que la misma es propia de los procesos formales.

En consonancia con lo ya señalado, el artículo 900 de la Ley Adjetiva Civil establece:

Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.

Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacúen las pruebas pertinentes.

Del precitado aserto, se deriva meridianamente que si hubiere algún interesado en la solicitud presentada ante el Tribunal, el juez de la causa ordenará la citación en la forma ordinaria, prohibiéndosele en ningún caso la designación de defensor judicial.

De modo que, en la jurisdicción voluntaria se prohíbe, paladinamente, la designación de defensor; empero, en el procedimiento citatorio previsto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil se permite o se establece la designación de defensor ad litem.

De ahí, que al plantearse una situación incidental que no es posible ventilar en la jurisdicción voluntaria; la parte solicitante deberá concurrir a la jurisdicción ordinaria a plantear su pretensión o petición que considerase menester, en cuyo proceso bien podrían practicarse los actos citatorios previstos en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, y que se pretendían efectuar en jurisdicción graciosa; lo que conlleva al sobreseimiento del referido asunto, conforme a lo establecido en el artículo 901 eiusdem.

En consecuencia, resulta forzoso confirmar la decisión dictada el 26 de octubre de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y deberá declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte solicitante, sin producirse condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA, con base en las motivaciones anteriores, la decisión dictada el 26 de octubre de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sobreseído el procedimiento de ENTREGA MATERIAL solicitado por los ciudadanos J.A.C.L. y L.Y.P.S. (compradores) en contra de los ciudadanos P.F.S.D.L. y M.P.S.D.L. (vendedores), alusivo al inmueble identificado ab-inito;

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte solicitante;

TERCERO

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión dictada en jurisdicción voluntaria.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil diez (2010).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.

EXP. N° 10084

AJCE/AMV/fccs

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