Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

Guanare, 01 de Diciembre de 2010.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: SOTO ROA ARNOLDO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 12.646.151, Natural de Pedraza Estado Barinas, de 33 años de edad, Funcionario Policial, Residenciado en Barrio Nuevo, Calle Principal, diagonal a la manga de Coleo de Boconoito Estado Portuguesa; P.V.A.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.000.443, Funcionario Policial Natural de Barinas Estado Barinas, Residenciado en la Urb. J.P.I., Manzana, casa 31, Guanare estado Portuguesa; CAMEJO P.E.A., Venezolano, Natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 41 años de edad, Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.405.655, Residenciado en el Asentamiento campesino J.A.P., Gato Negro, Poblado uno, calle 4, Estado Portuguesa y BRICEÑO G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.261.475, natural de Bocono Estado Trujillo, de 48 años de edad, funcionario Policial Residenciado en el Barrio Cementerio, Calle principal, casa Nº 7-52, Boconoito estado Portuguesa.

ACUSADORA: Abg. S.G.P., representación del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. J.M., Defensa Privada.

VÍCTIMAS: M.G.M.B., J.R.R.M.,T.R.B.M. y V.J.R.R..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal en la persona de la abogada S.G.P., al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 18-05-05, siendo aproximadamente las 03:30 a 4: 00 horas de la tarde, en el caserío Sun Sun de San Nicolás, municipio San G.d.B. de este estado, los ciudadanos R.R.V.J., M.G.M., T.R.B. y J.R.R., estaban cortando cambur en su fundo, cuando van saliendo de la carretera de tierra, venia un patrulla y ellos corren para el otro lado para que el polvo que levantaba la patrulla al pasar (porque el viento estaba soplando hacia el lado donde están ellos), pasan para el otro lado, en eso uno de los funcionarios le manifestó a la mujer, por que corres, eres ladrona, ella le manifestó que no era ninguna ladrona porque ese era su fundo, que corría para evitar el polvo. En eso uno de los funcionario le dice una grosería y agarran a los dos hijos T.R.B., le dan un cachazo en la cabeza con el revolver le parten la cabeza, le propinan otro golpe y lo desmayan, e igualmente golpearon al ciudadano J.R.R., le dan unos planazos por la espalda unas patadas, otros golpes y lo desmayan y semi inconcientes, los introducen a la patrulla, en eso, la mamá la Señora M.G.M., intervienen al ver lo que pasa con sus hijos, uno de los funcionarios la golpea en el ojo izquierdo, ella se desequilibra y en eso la da otro golpe por la nuca y ella cae al suelo; al ver esto el hijo mayor T.R.B., dentro de la patrulla le propina un golpe al vidrio y lo rompe tratando de auxiliar a su mamá. El Señor R.V.J., tiene una bicicleta de reparto con unos racimos de cambures en la bicicleta se encontraba una botella de miche llena y un machete (instrumento propio de ese trabajo unos de los funcionarios salta y le quita el machete de la bicicleta, al observar la situación el le dice al funcionario que estaba junto a la patrulla (porque aparentemente mayor de edad) que intervenga para que no maten a su familia, en eso un funcionario lo apunta con un revolver y los amenaza de muerte, al decirle “que si metes, te matamos aquí mismo”, luego los funcionarios se llevan a los dos hijos en la patrulla, el machete y la botella de miche”.

En virtud de tales hechos, esta representación fiscal acusa a los Ciudadanos: SOTO ROA A.P.V.A.J.C.P.E.A. Y BRICEÑO G.S., por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD CON AMENAZAS DE MUERTE EN GRADO DE COAUTORÍA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 176, 177, 415 y 240 encabezamiento del Código Penal vigente, en relación con los artículos 83 y 424 ejusdem, en perjuicio de M.G.M.B., V.J.R.R., J.R.R.M.T.R.B.M. y el Estado Venezolano, y solicito a este Tribunal se aperture la recepción de las pruebas que fueron admitidas en la etapa de control.

Por su parte, la defensa a cargo de la Abogada J.M. manifestó:

Ha llegado el momento en el cual esta defensa va demostrar que mis de patrocinados son inocentes, solicito se aperture las pruebas, es todo.

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De seguidas el Tribunal explicó detalladamente a los acusados los motivos por los cuáles habían sido traídos a este Tribunal de juicio; el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, imponiéndole a los mismos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa penal propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto cada uno y de manera separada “no deseaban declarar, por lo que se acogen al precepto constitucional”.

Se le concedió el derecho de palabra a la victima Ciudadano V.J.R.R. en la presente causa, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.597.182, agricultor, con domicilio en el Caserío Sun Sun del Municipio San G.d.B., no lo une en parentesco con los acusados y en cuanto a los hechos manifestó: “… eso fue el 18/02/2.005, 3 y 30 a 4 p.m., estando en la finca para ese entonces eran unos Topochales de lado y lado de la carretera, mi esposa llega como a las 3 de la tarde mes de febrero con mucho polvo en la carretera, cuando viene la patrulla por la carretera, mi esposa se había lavado el pelo y como hacia el lado contrario de la brisa, cuando uno de los agentes grita que ahí iban los ladrones, ellos se detuvo, y dijo “ladrones yo, si estoy dentro de mi parcela” otro agente ve a los muchachos en el callejón de los topochales, y dijeron ahí están los (palabras groseras), ellos andaba descalzos, sin camisa y en shorts empezó a discutir entonces empezó a golpear a mis hijos y le dije al señor mayor que no le deja pegar a mis hijos y me respondió que me callara por que me quebraba el sargento me sacó la peinilla de trabajo y dijo que yo andaba armado, los demás obreros se fueron a carrera, a mi hijo mayor le dieron cachazos en la cabeza y le agarraron seis puntos, el revolver se le cayo y me cayo entre las piernas y brinque para atrás, el Sargento, a mi esposa le dio un cachazo en el cráneo, se le rasparon las manos y las dos rodillas, por eso entonces había un menos de edad ese boto el cuero por las peinillazos que le dieron, uno de mis hijos pateo la patrulla al ver a la mama en el suelo y se llevaron a mis hijos detenidos, en eso mi esposa y yo nos vinimos a Guanare a hablar con la fiscalía, ella me mando para la PTJ; ella llamo al Defensor del Pueblo, mis hijos no aparecían, llegaron como a las 9:00 P.m. de ese día a la PTJ.”

De seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se apertura la Recepción de las Pruebas Testimoniales, recepcionando a los testigos: V.J.R.R., M.G.M.B., T.R.B.M., J.R.R.M., A.A.B.G., P.m.S., L.A.B.M., Grisette Coromoto de los A.L.R.M., además de las declaraciones de los Acusados: E.A.C.P. y A.S.R..

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentan las conclusiones manifestando entre otras cosas:

Por parte del Ministerio Público quien sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por los delitos acusados, acotando entre otras cosas que: “…que el ministerio público narro unos hechos que ocurrieron el 18/05/2005 y la ciudadana M.M. lo ratifico en esta sala, señalando que los dichos por los personas aquí presente y por los expertos quedo corroborado en esta sala con cada una de sus declaraciones, sin ningún tipo de contradicciones, quedando claro las responsabilidad de cada uno de los acusados, quienes fueron señalados y reconocidos por cada una de las victimas, siendo los responsables de los hechos por los cuales los acuso el Ministerio Público y solicita una sentencia condenatoria por los delito por los cuales los acusado el ministerio Público”.

Por parte de la defensa, manifestó entre otras cosas:

…que le corresponde a la juez conforme a la sana critica y a la máxima experiencia decidir sobre la responsabilidad penal d e su defendidos ya que no fue demostrado suficientemente en esta sala ni siquiera quedo privado la privación Ilegitima de libertad y la simulación, que quedaron probadas unas lesiones, pero no la responsabilidad de sus defendidos, señalando que esa familia tiene un ensañamiento reiterativo contra sus representados de manera de construir un supuesto hecho y si quedo demostrado derechos por parte del ministerio Público de estos funcionario aduciendo que el ministerio público se aparto de sus atribuciones, por lo tanto no hubo privación ilegítima de libertad y simulación de hecho punible, porque habían informado sobre el procedimiento y en virtud a esto que no quedo desvirtuado el principio de presunción de inocencia, existiendo dudas en el presente procedimiento y no se puede condenar cuando hay dudas y en base al indubio Pro reo solicita se decrete una sentencia absolutoria por operar el beneficio de la duda.

Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la representante fiscal a fin de haga uso del derecho a replica, quien hizo uso del mismo y ratifico su posición de que se dicte una sentencia Condenatoria ya que la experto Grisette nunca afirmo que había sido con un machete que solo coincidía el dicho de la victima con la lesión causada. Se le dio el derecho de palabra a la Defensa privada para que haga uso del derecho de contrarréplica, quien hizo uso del mismo y ratifico su posición, señalando que si las personas corren al ver los funcionarios policiales es por algo.

Acto seguido el Tribunal le dio le derecho de palabra a cada uno de los acusados a fin de que manifiesten lo que consideren manifestando solo el acusado E.A.C., quien expuso “nosotros en ningún momento quisimos hacerle daño a estas personas y jamás he tenido ningún problema y he tenido una conducta intachable y simplemente andamos trabajando.”

Seguidamente el Tribunal le dio el derecho de palabra a la victima V.J.R., quien expuso lo que queremos es que terminemos estos de la mejor manera.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Unipersonal a los efectos de toar una decisión en la presente causa.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. Que el hecho ocurrió en fecha 18-05-05, siendo aproximadamente las 03:30 a 4: 00 horas de la tarde, en el caserío Sun Sun de San Nicolás, Municipio de San G.d.B.E.P..

  2. Que dichos funcionarios empiezan a golpear brutalmente al señor V.R. su esposa e hijos.

  3. Que los ciudadanos A.R. y T.R.B., se encontraban en el sitio, luego de una jornada en los topochales, cuando llegan estos funcionarios y arremeten en contra de ellos y los introducen en la unidad. .

  4. Que esos funcionarios que hicieron el procedimiento son los acusados.

  5. Que se llevaron a los hijos del señor V.R. detenidos.

  6. Que no hubo agresión alguna de parte de V.R., esposa e hijos.

  7. Que se los llevaron detenidos, cuando sus padres dan parte a las autoridades de que sus hijos se los habían llevado la policía y siendo las 9 de la noche no sabían en que comisaría se encontraban, siendo privados ilegítimamente de su libertad, además de que los mismos habían sido objeto de unas golpizas dadas por estos funcionarios.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

TESTIFICALES:

1) Declaración del ciudadano V.J.R.R., titular de la CI. V-3.597.182, de ocupación u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Sun Sun del Municipio de San G.d.B., manifestó no tener lazos de amistad o enemistad alguna Con los acusados de la presente causa y paso inmediatamente a rendir su declaración dejándose constancia: “Quiero terminar con eso, es una pesadilla, por eso vine y hablo en nombre de mis hijos y esposa , quiero que esta pesadilla se cierre somos adultos, cometemos errores y somos hermanos, padres de familia, hijos el tiempo domina todo y enseña a reflexionar. Eso fue el 18/02/2.005, 3 y 30 a 4 p.m., estando en la finca para ese entonces eran unos topochales de lado y lado, mi esposa llega como a las 3 pm de la tarde mes de febrero con mucho polvo en la carretera, cuando viene la patrulla por la carretera, mi esposa se había lavado el pelo y como hacia el lado contrario de la brisa, cuando uno de los agentes grita que ahí iban los ladrones, ellos se detuvo, y dijo “ladrones yo, si estoy dentro de mi parcela” otro agente ve a los muchachos en el callejón de los topochales, y dijeron ahí están los (palabras groseras), ellos andaba descalzos, sin camisa y en shorts empezó a discutir entonces empezó a golpear a mis hijos y le dije al señor mayor que no le deja pegar a mis hijos y me respondió que me callara por que me quebraba el sargento me sacó la peinilla de trabajo y dijo que yo andaba armado, los demás obreros se fueron a carrera, a mi hijo mayor le dieron cachazos en la cabeza y le agarraron seis puntos, el revolver se le cayo y me cayo entre las piernas y brinque para atrás, el Sargento, a mi esposa le dio un cachazo en el cráneo, se le rasparon las manos y las dos rodillas, por eso entonces había un menos de edad ese boto el cuero por las peinillazos que le dieron, uno de mis hijos pateo la patrulla al ver a la mama en el suelo y se llevaron a mis hijos detenidos, en eso mi esposa y yo nos vinimos a Guanare a hablar con la fiscalía, ella me mando para la PTJ; ella llamo al Defensor del Pueblo, mis hijos no aparecían, llegaron como a las 9:00 p.m. de ese día a la PTJ.” El Ministerio Publico en su derecho de formular preguntas al testigo, se dejo constancia: Cuantos funcionarios habían? 4 y una mujer que no intervino. Cual de estos Funcionario lo tenia apuntado? Señalo al mayor de ellos (Camisa Amarilla). Cual es el sargento? Lo señaló en sala, golpeo a mi esposa. Como se llama su hijo el que le dieron el cachazo en la cabeza? T.R.B.. Quien es el funcionario que lo tenia apuntando? El camisa Amarilla. Como se llama su hijo al que le dieron los peinillazos y quien de ellos le propino los peinillazos? J.R.M., el otro que esta al lado P.V.. Por que au hijo rompe el vidrio de la patrulla? Por impotencia al ver a su mama tirada en el suelo (Teofilo R.B.). Soto le rompio la cabeza a mi hijo. Eso ocurrio de 3:30 a 4:00 P.m. Esa es mi parcela estaba totalmente sembrada de topochos, ahora estan sembradas de lechosa. Tenían aliento etílico? No. Ellos se confundieron por que mi esposa cruzo la carretera corriendo para que no se le ensuciara el cabello. A preguntas de la defensa se deja constancia. Como se llaman los obreros? A.D. y R.A., ellos estaban cerca de la carretera. Nosotros estábamos en la orilla de la carretera y en la sombra amontonando los topochos para cargarlo al camión. Nosotros oímos un vehiculo, mi esposa salto en la carretera para que no se le ensuciara el cabello. Mis hijos llevaron palo. En la patrulla llevaban a los muchachos bien masacrados con dos bicicletas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo victima, acerca del hecho, por lo cual denuncio tal circunstancia ante la Fiscalía del Ministerio Público. Se trata en consecuencia de un ciudadano que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con los demás testigos, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

2) Declaración de la Ciudadana: M.G.M.B., titular de la CI. V-10.052.243, de ocupación oficios del hogar, residenciado en el Caserío Sun Sun del Municipio de San G.d.B., manifestó no tener lazos de amistad o enemistad alguna Con los acusados de la presente causa y paso inmediatamente a rendir su declaración dejándose constancia: “Eso fue el 18/02/2005, de 3:30 a 4:00 pm. me dirijo hacia donde estaban trabajando mi esposo y mis hijos, yo cargaba el cabello mojado yo corro, cuando veo que es una unidad policial y dicen miren donde va la vieja ladrona, me paro y les digo porque ladrona ya que estaba en mi parcela y me dicen puras groserías, ahí se van y le quitan el machete a mi esposo porque según ellos, supuestamente estaba armado, cuando llegaron donde estaban los muchachos empezaron a darles golpes y planazos, y a uno de mis hijos le dieron un cachazo, en la espalda le sacaron el cuero por los peinillazos, yo gritaba y me golpearon por la cabeza y caí al suelo, cuando me levante me dieron otro por la cara, uno de mis hijo era menor de edad el que me dio el golpe sabe, mi esposo que era quien veía los que nos apuntaban, agarraron a mis dos hijos y los golpearon en la cabeza y los metieron a la patrulla y se los llevaron supimos de ellos a las cuatro horas”; El Ministerio Publico en su derecho de formular preguntas al testigo, se dejo constancia: En que año sucedieron los hechos? 2005. A quienes golpearon? A Teofilo y A.R. (Menor). Esas personas eran funcionarios policiales por que andaban vestidos como policías y andaban en una patrulla. El señor Cabeza blanca le dio el golpe a mi esposo (Saturnino Briceño). El señor vino tinto franela (Arnoldo Pérez) le dio un peinillazo al adolescente (Julio Rafael). A preguntas de la defensa la testigo responde y se deja constancia. Había gente dentro de la patrulla mascarada.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo M.G.M.B., acerca de los hechos, por lo cual junto a su esposo interpuso la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público y por ser testigo presencial de la detención realizada a sus tres hijos. Se trata en consecuencia de una ciudadana que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con los demás testigos, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

3) Declaración del ciudadano T.R.B.M., titular de la CI. V-15.906.692, de ocupación u oficio Agente Policial del estado Portuguesa, residenciado en el Caserío Sun Sun del Municipio de San G.d.B., manifestó no tener lazos de amistad o enemistad alguna Con los acusados de la presente causa y paso inmediatamente a rendir su declaración dejándose constancia: “Ese día 18/02/2.005 estábamos cargando topocho en la finca, aproximadamente a las 3:30 a 4:00 de la tarde venían los funcionarios del caserío Baronero, mi mama ve la unidad y sale corriendo para que no se le llenara el cabello de tierra por que se había bañado, ellos se pasaron y le dijeron a mi mama que porque corría y mama le respondió porque había mucho polvo ya que se había lavado el cabello, la comisión se fue hasta donde estaba mi hermano (Julio Rafael) y yo, uno de ellos me dice dame esa botella yo no se la quería dar y uno de ellos me dio un golpe, el señor de la camisa vinotinto con rayas me dio un cachazo, el señor cabeza blanca (tenia a mi papa apuntado) y el otro le estaba dando unos planazos a mi hermano, el Sargento Soto, se bajo de la unidad y le dio unos golpes a mi mama yo fui quien revente el vidrio de la patrulla ver si podía salir. A preguntas del Ministerio publico el testigo responde y se deja constancia: A que distancia estaba usted, cuando usted dice que le dieron un golpe a su mama? Como a 2 metros, eso fue de 3:30 a 4:00 pm. La Unidad era una Toyota machito cerrado. En la parte trasera de la patrulla estaba mi mama. Tiene ventana y unas mallas. El que le dio e golpe a u mama (E.C.), habían dos obreros, ellos salieron corriendo. Estábamos nosotros dentro de la patrulla los obreros salieron corriendo andaban 7 funcionarios pero los que actuaron fueron ellos. Que tiempo calcula usted de estar dentro de la celda? , menos de media hora o una hora. A preguntas de la Defensa el testigo responde y se deja constancia: dentro de la Unidad había 2 o 3 personas, nos trasladaron al puesto policial de San Genaro. Cuando llego a Guanare? Un Lunes que estaba que estaba en la recepción salimos de ahí como a las 7:00, 7:30 a 8:00 llegamos.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le da pleno valor probatorio por ser testigo presencial de los hechos, haber sido victima de los golpes propinados por los funcionarios policiales, cuyo testimonio no es contradictorio ni entre si, ni entre los demás medios probatorios.

4) Declaración del ciudadano J.R.R.M., titular de la CI. V-18.669.534, de 23 años de edad, de ocupación u oficio trabaja la Agricultura, residenciado en el Caserío Sun Sun del Municipio de San G.d.B., manifestó no tener lazos de amistad o enemistad alguna Con los acusados de la presente causa y paso inmediatamente a rendir su declaración dejándose constancia: “eso fue el 18/02/2.005, a las 3:30 a 4:00 pm. Nosotros estábamos cortado unos topochos, cuando terminaron de cortar los topochos, estábamos planeando ir para el río, cuando se aparecieron los policías por la carretera engransonada y mi mama ese día se había lavado el cabello y corrió por el polvo y le dijeron por que corría, ellos cuando llegaron sin identificase si no que llegaron dándonos golpes a mi hermano le dieron con la cacha de la pistola, en la cabeza y a mi con la peinilla por la espalda y a mi papa lo tenían apuntado con la pistola, después que nos motan en el vehiculo, vemos que a mi mama le dan unos golpes, y la tiran al suelo y le day una patada al vidrio para reventarlo, ahí le dio un golpe el vidrio y lo reventé y después dicen vamos que le quitan están bravas, ahí nos llevan para San Nicolás y ahí nos dejaron un rato preso, por que dijeron que el carro se había dañado y pidieron otra patrulla de Boconoito y ahí fue donde nos trasladaron para Guanare, mi mama formuló la denuncia a la PTJ y ahí fue donde nos trasladaron para allá”. A preguntas del Ministerio Publico el testigo responde y se deja constancia: Ellos no avisaron a nadie sobre nuestra detención. Hacia donde se los llevan a ustedes? Hacia el Puesto de San Nicolás, hasta que nos trasladaron para acá, no metieron en una celda en San Nicolás como media hora o más. Quien le dio un cachazo a su hermano? Soto. Yo era menor de edad cuándo eso. Si me quedaron marcas de los peinillazas. Quien apuntaba a su papa? El Pelo b.S.. Quien golpeó a su mama? E.C.. Tiempo de que a usted lo llevaron del puesto Policial a Guanare? Como una hora, llegamos la Comandancia, nos bajaron, nos metieron adentro pero en la parte de afuera, ahí llego un tío mío. De la Comandancia a la PTJ nos trasladaron ellos. Los obreros corrieron cuando vieron que nos estaban agrediendo. A preguntas de la Defensa el testigo responde y se deja constancia. Quien informo que estaban esperando una patrulla en Boconoito para trasladarlos Guanare? La misma policía. Con los mismos policías fuimos al CICPC y ahí nos estaba esperando la Fiscal. La fiscal nos dio la Libertad y salimos bien tarde.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le da pleno valor probatorio por ser testigo presencial de los hechos, haber sido victima de los golpes propinados por los funcionarios policiales, cuyo testimonio no es contradictorio ni entre si, ni entre los demás testimonios rendidos. Asi se decide.-

5) Declaración del ciudadano A.A.B.G., titular de la CI. V-11.402.761, de ocupación u oficio Policía del Municipio Turen, manifestó no tener lazos de amistad o enemistad alguna Con los acusados de la presente causa y paso inmediatamente a rendir su declaración dejándose constancia: “yo me encontraba como jefe de Servicios, recibí una llamada de la Dra. Fiscal Ballesteros, si tenia conocimiento de de unos hechos en la población de San G.d.B., baje a la central y el sargento manifesto que si había un procedimiento específicamente en San N.d.B., llamamos a la Comisaria de Boconoito y ellos reportan que la Unidad donde trasladaban a los detenidos estaba dañada y que enviarían otra unidad para trasbordar a los detenidos solicitando los funcionarios que cuando fuesen trasladados al CICPC, posteriormente retornan e informa que la fiscal había ordenado que los detenidos se quedaban en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y que la comisión policial se retirara, entonces se realiza la actuaciones y posteriormente son estos funcionarios que quedan a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. Las partes realizaron preguntas y el testigo respondió a cada una de ellas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal y la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión de las personas que figuran como victimas, como consecuencia de la llamada telefónica que le realiza la Fiscal Ballesteros quien recibió la denuncia interpuesta por los padres de las mismas.

6) Declaración del ciudadano P.M.S., titular de la CI. V-11.587.858, de ocupación u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub. Delegación Guanare, con 18 años de servicio, manifestó no tener lazos de amistad o enemistad alguna con los acusados de la presente causa y paso inmediatamente a rendir su declaración dejándose constancia que realizo en la presente causa la Inspección Técnica Nº 146 de fecha 19/02/2005 al sitio del suceso, manifestó reconocer tanto el contenido y firma de la misma y se dejo constancia: “se trata de un sitio del suceso abierto, destinado a la agricultura con muchas piedras, ubicado en el caserío Sun Sun de Boconoito, el sembradío eran de topochos, se encontraba una estructura para vivienda familiar…”. Las partes no realizaron preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal siendo que este tribunal estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del lugar en que las víctimas fueron sometidas por los mismos funcionarios aprehensores.

7) Declaración del ciudadano L.A.B.M., titular de la CI. V-12.236.378, de ocupación u oficio obrero, manifestó no tener lazos de amistad o enemistad alguna Con los acusados de la presente causa y paso inmediatamente a rendir su declaración dejándose constancia: “no tengo muchas cosas que decir; ese día veníamos de Trabajar de cargar unos topochos, cuando de repente llegaron estos funcionarios, en una patrulla a golpear a los muchachos, a mi no me golpearon porque salí corriendo y me escondí como a 100 o 200 metros y cuando salí ya no había nadie, yo estaba muy asustado”. A preguntas del Ministerio Publico el testigo responde y se deja constancia: Por que sale corriendo? Por que como ellos llegan a pegarles a los muchachos, eso fue en la finca, ellos se bajaron y amenaza.d.S.. V.J.. Cuando ellos llegan Ustedes hacia donde se dirigen? Hacia la casa, ellos venia como atras de nosotros, nosotros veníamos del topochal. Cuantos funcionarios venían allí? No los conté, iban en un Toyota de los Largos. Con que los golpearon? Con un Machete, a los otros un cachazo, nos había regalado una botella y la dejamos para cuando fuéramos para el río. La defensa no realiza preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal se le da pleno valor probatorio por ser testigo presencial de los hechos acaecidos ese día 18/02/2005, quien al ver la presencia policial, sale corriendo a esconderse y logro observar de los golpes que fueron objetos las victimas, a unos con peinilla y a otros con cachazos del revolver de reglamento, cuyo testimonio no es contradictorio ni entre si, ni entre los demás testigos presenciales del hecho.

8) Declaración de la ciudadana GRISETTE COROMOTO DE LOS A.L.R.D.M., titular de la CI. V-4.238.364, de ocupación u oficio Medico experta adscrita al CICPC Sud Delegacion Guanare Estado Portuguesa, manifestó no tener lazos de amistad o enemistad alguna con los acusados de la presente causa, dejándose constancia que fue quien suscribió los Informe Médicos Forenses a los ciudadanos J.R., T.B. y M.M., de fecha 21/02/2005, y al ser exhibidos reconoce en todas y cada unas de sus partes su contenido y firma. Las partes no formularon preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Testimonio que se estima como cierto por emanar de una funcionaria hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente las lesiones sufridas a los ciudadanos: J.R., M.M. y T.B.. Asi se decide.-

9) Declaración del Acusado: E.A.C.P., Venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 07/11/1963, nacido en Guanarito Estado Portuguesa, nivel académico 3er. Año de Bachiller, de ocupación Oficial de Seguridad en la Empresa Serenos Portuguesa, de estado Civil Casado, Hijo de E.A.P.d.C. (F) y J.E.C. (V), Residenciado en el Caserío Gato Negro, Asentamiento Campesino J.A.P., Calle principal, Barrio La Juventud Guanare Estado Portuguesa, quien impuesto del precepto constitucional declaro: “yo me encontraba 18/02/2005, como Comandante del Puesto Policial, ese día salimos a un recorrido por las inmediaciones del caserío Barrio Negro, hicimos un procedimiento a un ciudadano que había atracado a un soldado, y trajimos la bicicleta, nos regresamos y a la altura de la Finca del Señor, en el Caserío Sun Sun, nos metimos por esa vía y llegamos a un sitio donde había un grupo de ciudadanos que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, estos al observar la presencia policial salieron corriendo entonces nosotros los detuvimos y los Funcionarios que iban detrás de la patrulla salieron detrás de ellos, yo me quede en la Unidad con el Chofer, los muchachos se regresan y sentí un impacto de una piedra en el vidrio lateral derecho y eran las personas que habían quedado allí y entonces les dijimos que colocaran las manos sobre la patrulla, basándonos en el articulo 105 del COPP, le hicimos registro personal y un ciudadano que cargaba una botella de licor se puso agresivo y le dio un punta pies al funcionario y se le cayo el armamento entonces como habian partido el vidrio de la unidad ahí los detuvimos…”. Las partes no realizaron preguntas.

La presente deposición fue valorada aplicando las reglas de la lógica, y de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; observando el tribunal que lo manifestado por el acusado, libre de todo apremio y que en virtud de lo manifestado por el deponente se atribuye así mismo responsabilidad en el hecho atribuido; y atendiendo al Principio que reza Que a Confesión de Parte Relevo de Prueba; este Tribunal Valora dicho testimonio del acusado como plena prueba, en su contra porque de conformidad con el principio de inmediación se logro comprobar que el acusado manifestó ser responsable de los hechos atribuidos libres de toda coacción y apremio y fue coherente en su testimonio y se pudo constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.

10) Declaración del Acusado. A.S.R., Venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05/08/1973, nacido en Pedraza Estado Barinas, de ocupación Obrero, de estado Civil Soltero, Hijo de H.R. (V) y C.S. (V), Residenciado en Boconoito Calle Principal, Diagonal al Studium de Football, residenciado en Barrio Nuevo, Casa Nº 05/55, Guanare Estado Portuguesa, quien impuesto del precepto constitucional declaro:“Eso sucedió un 18/02/2005, andábamos una Comisión Policial en la Unidad 507, destacada al puesto policial de San N.d.B., veníamos de Baronero hacia el caserío Sun Sun como a las 3:30 o 4:00 de la tarde aproximadamente, y vemos a un grupo de personas que estaban en una alcantarilla y cuando ven la presencia policial dos de ellos salieron corriendo, en eso oímos una piedras que cayeron a la unidad y de un vidrio que se rompió, uno de ellos cargaba una botella y el no quiso e intento quitársela y me dio un golpe en el estomago, se me cayo el revolver y ahí como pudimos lo detuvimos y nos fuimos a hacer el procedimiento en el Comando, mas adelante nos detuvimos porque estos muchachos le estaban cayendo a golpes ahí llegaron el señor y la señora muy agresiva e intento de abrir la unidad, nos montamos y les dijimos que fueran al puesto de San Nicolás, cuando llegamos la unidad presento desperfectos y llamamos a la central para que nos enviaran un vehiculo para trasladar unos detenidos…” Las partes no formularon preguntas.

La presente deposición fue valorada aplicando las reglas de la lógica, y de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; observando el tribunal que lo manifestado por el acusado, libre de todo apremio y que en virtud de lo manifestado por el mismo se atribuye así mismo responsabilidad en el hecho atribuido; y atendiendo al Principio que reza Que a Confesión de Parte Relevo de Prueba; este Tribunal Valora dicho testimonio del acusado como plena prueba, en su contra porque de conformidad con el principio de inmediación se logro comprobar que el acusado manifestó ser responsable de los hechos atribuidos libres de toda coacción y apremio y fue coherente en su testimonio y se pudo constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

1) Inspección Técnica Nº 146 de fecha 19/02/2005, suscrita por los Funcionarios M.S. y G.B., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegacion Guanare, que obra agregado a los folio 07 de la Primera Pieza de la causa. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque uno de los expertos que la realizó la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; otorgándole pleno valor probatorio; como plena prueba. Así se decide.-

La anterior Documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que se les otorga pleno valor probatorio se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura. Así se decide.-

Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante.

Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de juicio Oral, tema factico del debate de Juicio.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

Una vez acreditados los hechos señalados se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de Privación Ilegitima de Libertad con Amenazas de Muerte en Grado de Coautoría, Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, Simulación de Hecho Punible en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 176, 177, 415 y 240 encabezamiento del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 83 y 424 ejusdem, es decir que para adecuar la conducta del sujeto activo al tipo penal es necesario que concurran los elementos del tipo penal, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

En relación a la comisión del primer delito de Lesiones personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la época, es necesario que de manera intencional se cause un sufrimiento físico en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; además en el presente caso las víctimas señalan que fueron objeto de lesiones por parte de los acusados y que sus declaraciones fueron debatidas en sala de audiencias y ninguna de ellas fue contradicha, todo lo contrario se adminiculan unas entre otras, circunstancias considerada por quien aquí decide para definir la naturaleza condenatoria del presente fallo en contra de los acusados SOTO ROA ARNOLDO, P.V.A.J., BRICEÑO G.S. Y CAMEJO P.E.A. estableciéndose los elementos para determinar la responsabilidad penal de manera individual para los cuatro acusados. Así se decide.-

En cuanto al delito de Privación ilegítima de libertad con amenaza de grave daño previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente para la época quedo acreditada con los dichos de los Ciudadanos; M.G.M.B. cuando afirmó: “…agarraron a mis dos hijos y los golpearon en la cabeza y los metieron a la patrulla y se los llevaron, supimos de ellos a las cuatro horas”; por su parte V.J.R.R. dijo: “…y se llevaron a mis hijos detenidos, en eso mi esposa y yo nos vinimos a Guanare a hablar con la fiscalía, ella me mando para la PTJ; ella llamo al Defensor del Pueblo, mis hijos no aparecían, llegaron como a las 9:00 p.m. de ese día a la PTJ…”. Circunstancias estas consideradas por quien aquí decide para definir la naturaleza condenatoria del presente fallo en contra de los acusados SOTO ROA ARNOLDO, P.V.A.J., BRICEÑO G.S. Y CAMEJO P.E.A. estableciéndose de seguidas los elementos para determinar la responsabilidad penal de manera individual para los acusados. Así se decide.

Y por Ultimo en cuanto al delito de Simulación De Hecho Punible, con respecto a este delito, es criterio de esta Juzgadora, luego del debate oral y público, considera que al verificar los hechos acontecidos y acreditados en actas, se establece efectivamente que el hecho denunciado por la Ciudadana M.G.M.B., de que sus hijos fueron montados brutalmente en una patrulla sin saber de su paradero luego de recorrer las comisarías policiales, donde en este caso, se le infundió temor grave a los padres de las víctimas, simulando un hecho delictivo como cierto cuando no lo era, máxime ante un cuerpo policial, configuran sin lugar a dudas el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, con las pruebas ya valoradas en cuanto a este delito.

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, considera demostrada la culpabilidad de los acusados SOTO ROA ARNOLDO, P.V.A.J., BRICEÑO G.S. Y CAMEJO P.E.A., en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD CON AMENAZAS DE MUERTE EN GRADO DE COAUTORÍA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 176, 177, 415 y 240 encabezamiento del Código Penal vigente, en relación con los artículos 83 y 424 ejusdem, en perjuicio de M.G.M.B., V.J.R.R., J.R.R.M.T.R.B.M. y el Estado Venezolano una vez que ha quedado demostrada la existencia de tal hecho típico, así como por lo afirmado por las victimas y las documentales incorporadas en las cuales se demuestra que los acusados actuando como funcionarios policial detuvieron de manera ilegitima a las victima, sin un procedimiento previo y las lesiones a que fueron objetos las mismas, quedando plenamente demostrada en consecuencia la autoría por parte de los Acusados. SOTO ROA ARNOLDO, P.V.A.J., BRICEÑO G.S. Y CAMEJO P.E.A., de los hechos dados por probados. Así se decide.-

De los fundamentos de derecho:

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsables a los Ciudadanos SOTO ROA ARNOLDO, P.V.A.J., BRICEÑO G.S. Y CAMEJO P.E.A., de la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD CON AMENAZAS DE MUERTE EN GRADO DE COAUTORÍA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 176, 177, 415 y 240 encabezamiento del Código Penal vigente, en relación con los artículos 83 y 424 ejusdem, en perjuicio de M.G.M.B., V.J.R.R., J.R.R.M.T.R.B.M. y el Estado Venezolano; tal y como la Fiscalía del Ministerio Público acuso en su oportunidad ratificándolo en la presente audiencia. Así se decide.-

Finalmente, es conveniente acotar que en relación a la valoración de las víctimas para determinar la responsabilidad penal de los acusados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó:

Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto

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CAPÍTULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03 que ha dado por probado son, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD CON AMENAZAS, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 176 , 415 y 240, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, procediéndose a la aplicación del artículo 37 del Código Penal que prevé la aplicación de la pena en su término medio; y tratándose la pena en su especie de prisión corresponde por el artículo 88 la aplicación de la pena por el delito más grave más la mitad de las otras, resultando así en el caso de autos que al termino medio de la pena por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, más la mitad de la pena por los delitos de lesiones personales menos graves en grado de complicidad correspectiva y simulación de hecho punible, resultando de las operaciones aritméticas antes señaladas, que la pena a cumplir es de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Asi se decide.-

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ENCUENTRA CULPABLES A LOS ACUSADOS: SOTO ROA ARNOLDO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 12.646.151, Natural de Pedraza Estado Barinas, de 33 años de edad, Funcionario Policial, Residenciado en Barrio Nuevo, Calle Principal, diagonal a la manga de Coleo de Boconoito Estado Portuguesa; P.V.A.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.000.443, Funcionario Policial Natural de Barinas Estado Barinas, Residenciado en la Urb. J.P.I., Manzana, casa 31, Guanare estado Portuguesa; CAMEJO P.E.A., Venezolano, Natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 41 años de edad, Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.405.655, Residenciado en el Asentamiento campesino J.A.P., Gato Negro, Poblado uno, calle 4, Estado Portuguesa Y BRICEÑO G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.261.475, natural de Bocono Estado Trujillo, de 48 años de edad, funcionario Policial Residenciado en el Barrio Cementerio, Calle principal, casa Nº 7-52, Boconoito estado Portuguesa; en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD CON AMENAZAS, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 176, 415 y 240, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se condena igualmente a los ciudadanos SOTO ROA ARNOLDO, P.V.A.J., CAMEJO P.E.A. y BRICEÑO G.S., plenamente identificados, a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se exonera de la condenatoria en costas a los condenados, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi se decide.-

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En Guanare al primer (1er) dia del mes de Diciembre de 2010.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

ABG. C.R.D..

LA SECRETARIA

ABG. ELKER TORRES.

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