Decisión nº IG012013000363 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000047

ASUNTO : IP01-X-2013-000047

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta el día 26 de junio de 2013, por el ciudadano N.A.M.H., sin identificación personal y sin asistencia de Abogado, en su condición de Víctima, contra el ciudadano S.R.Z., Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto IP01-P-2009-0052650, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de julio de 2013 el Juez recusado rindió el correspondiente informe de recusación, remitiéndose el cuaderno separado a este Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, en fecha 10 de Julio de 2013.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

SECUELA PROCEDIMENTAL

CAUSAS DE LA RECUSACIÓN

Tal como se advirtió anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra el Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, la cual fue ejercida por el ciudadano por el ciudadano N.A.M.H., en su condición de Víctima, contra el Abogado S.R.Z., en el asunto IP01-P-2009-005265, en los términos siguientes:

 Que en fecha 03 de abril de 2013 solicitaron mediante escrito al Juez recusado la revocación de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el acusado F.A.M.C., por haberla incumplido, ya que le fue decretada la prohibición de salida del país al término de la audiencia de presentación, siendo que en fecha 12 de abril de 2012, la Defensa del mencionado ciudadano solicitó la revisión de la medida y el tribunal la negó, pero esa negación no fue acatada, pues el imputado ha salido concurrentemente de la República Bolivariana de Venezuela por el Aeropuerto J.C., estado Falcón y por el Aeropuerto S.B.d.M., lo que se puede demostrar con las copias simples de declaración general de vuelo y los reportes de movimientos migratorios del SAIME que promueven marcados “A” y “B”; copia del boleto aéreo para el día 04/04/2013 con destino a la I.d.A. marcado “C” y fotografías del imputado en compañía de su padre, quien reside en el Líbano desde hace más de 12 años, marcadas “D”, lo que evidencia el peligro de fuga.

 Que solicitaron también el decreto de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias pertenecientes al mencionado ciudadano y oficie lo conducente a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

 Que dichas solicitudes fueron ratificadas en cuanto a su contenido las solicitudes presentadas en el escrito anteriormente transcrito, no existiendo hasta la presente fecha, pronunciamiento alguno, ni la más mínima preocupación, en cuanto a diligenciar y constatar el movimiento migratorio del querellado en ese asunto penal; de manera que, es obvio, la violación flagrante que el ciudadano abogado S.R., Juez Décimo Quinto Accidental en función de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo ha incurrido, no dando oportuno cumplimiento a lo ordenado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el in fine del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al plazo para decidir, y violentando el orden Constitucional al arremeter en contra del espíritu del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por todo lo antes expuesto interpuso la presente RECUSACION en contra del Juez antes mencionado, reservándose el derecho de presentar la correspondiente acción penal en contra del ciudadano por denegación de justicia ante el Ministerio Público, así mismo se está presentando la correspondiente DENUNCIA de orden administrativo y disciplinario en la ciudad de Caracas.

VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimación del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el ciudadano N.A.M.H., sin identificación personal y sin asistencia de Abogado, quien manifiesta actuar en su condición de Víctima, contra el ciudadano S.R.Z., Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto IP01-P-2009-0052650, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”

Conforme a esta norma procesal se obtiene que la víctima, aunque no se haya querellado, se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal. No obstante, para actuar en juicio se requiere la asistencia o representación judicial de un Abogado mediante un instrumento poder.

Obsérvese que el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso”.

La principal implicación que esta norma legal tiene, merece especial análisis, especialmente, tomando como referencia la opinión de la doctrina en cuanto a que la capacidad de postulación es una facultad de los abogados para realizar actos procesales como partes, como representantes de las partes o asistiendo a las partes, cuya fundamento está en que, en la realización de los actos procesales, debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso y que la capacidad de postulación es distinta a la capacidad procesal, ya que una persona con capacidad procesal no puede siempre gestionar por si misma ciertos actos procesales sin estar asesorada por un abogado. (Vicente Puppio; Teoría General del Proceso; 2006; P. 269)

Así, la doctrina jurisprudencial ha dispuesto, en los casos de intervención en juicio en nombre propio o en representación de otro, que:

“…“Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte… La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, Expediente N° 04-2544)

En el mismo contexto, en otra decisión dictada en el caso F.C., Nº 1174, de fecha 13-06-2006, la mencionada Sala estableció:

…sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas...

No obstante lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal prevé lo que la doctrina llama la autodefensa, en el primer aparte del artículo 137, facultando al Juez o la Jueza a permitir, sólo en el caso del imputado, que éste se defienda sin abogados cuando ello no afecte la defensa técnica. En examen de las normas contenidas en el mencionado artículo se concluye que la autodefensa es permitida en nuestra legislación como coetánea de la defensa técnica y siempre cuando el juez estime que la primera no afecte la eficacia de la segunda, de modo que, por argumento en contrario, no tiene cabida la autodefensa sin que previamente se haya designado un defensor público o privado que preste servicios especializados en derecho al imputado. Adicionalmente, quien ejerce la autodefensa puede ser impedido de actuar por el juez de la causa al advertir que está afectando la defensa técnica.

Lo anterior significa que, en la incidencia que nos ocupa, de las actas que conforman el presente asunto, no se desprende que el recusante cuente con asistencia técnica de un Abogado, bajo el conocido régimen de asistencia, o mediante el régimen de representación judicial por poder, de modo que le permita al jurisdicente conocer que actúa conciente de esta facultad procesal, por lo que se advierte a todas luces el desconocimiento de principios básicos de derecho procesal penal por parte de un lego en derecho, que deviene en perjuicio de la defensa técnica del recusante, al hacer un uso discriminado del derecho a recusar que no tiene posibilidad de prosperar y que adicionalmente produciría retardo en la tramitación de la causa principal, lo que no puede ser permitido por esta Autoridad dirimente en obsequio a la buena administración de justicia, rechazando el eventual ejercicio de la autodefensa en esta incidencia por parte del recusante.

Aunado a lo anterior debe establecer esta Sala que conforme al artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”, por lo que verificó esta Corte de Apelaciones que los alegatos expuestos por la parte recusante contra el Juez no aparecen soportados en medio de prueba alguno que hayan sido ofrecidos para su evacuación junto al propio acto de recusación, según se extrae del escrito de recusación, ya que no se promovieron pruebas tendentes a demostrar ante esta Sala la falta de imparcialidad del Juez para conocer y decidir el asunto, en tanto y en cuanto demuestren que ha sido parcial en su accionar a favor del acusado de autos, ya que la omisión de pronunciamiento que se le imputa respecto de las múltiples solicitudes que le fueron impuestas por la parte recusante, conllevaban al ejercido de otros mecanismos procesales, como por ejemplo, la acción de amparo constitucional contra omisión judicial, más no la recusación, como se hizo.

A este resultado se llega al observarse que la víctima recusante no promovió en su exposición prueba alguna que sustente sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, lo cual violenta el deber del recusante de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.

El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

Así, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 96 del citado código. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.

Es así que en el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 93 del Código Penal Adjetivo.

Por ello, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:

Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.

Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).

La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “D.S.V.K.”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

.

En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:

(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.

Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano D.S.V.K., asistido por el abogado O.J.M.O., contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)

.

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Sobre la base de las consideraciones anteriores, no puede admitirse en el caso objeto de estudio, una recusación que ha sido ejercida por un ciudadano, que aun cuando se encuentra legitimado para recusar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del texto adjetivo penal, no lo hace bajo régimen de asistencia ni por medio de un Apoderado Judicial, por cuanto de las actas procesales que conforman la presente causa, se constata que la recusación fue interpuesta por el ciudadano N.A.M.H., en su condición de Víctima, contra el ciudadano S.R.Z., Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto IP01-P-2009-0052650, lo que evidencia que no compareció junto a un Abogado que lo asista ni lo represente, como apoderado o como defensor, por lo que el mismo deviene en inadmisible por falta de representación judicial, a lo que se suma que tampoco promovió pruebas pertinentes y necesarias que comprobaran su alegato de falta de imparcialidad del Juez recusado, ya que lo único que se promovió fueron as copias de las solicitudes introducidas ante ese Tribunal para la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el acusado y sobre el decreto de medidas de aseguramiento de bienes, respecto de las cuales se denuncia la omisión de pronunciamiento, por ende, susceptibles de ser atacada a través de la acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que la recusación interpuesta resulta inadmisible, por cuanto el recusante que la interpuso carece de capacidad de postulación para actuar en juicio y no haberla presentado asistido de Abogado ni por medio de Apoderado Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados y no haber promovido pruebas que demuestren la falta de imparcialidad del Juez recusado. Así se decide.

En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales para la admisión de la presente recusación, por mandato de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano N.A.M.H.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en todo lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por el ciudadano N.A.M.H., sin identificación personal y sin asistencia de Abogado, en su condición de Víctima, contra el ciudadano S.R.Z., Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto IP01-P-2009-0052650, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de legitimación para interponerla, por no estar asistido de Abogado ni representado mediante Apoderado Judicial. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Julio de 2013.

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

G.Z.O.R.C.N.Z.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000363

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