Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 16 de Junio de 2009

199 ° y 150°

CAUSA N° 1Aa- 1743-09

JUEZ PONENTE: DRA. A.S. SOLÓRZANO R

IMPUTADO:

A.S.V.V..

VÍCTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO:

CONCUSIÓN.

FISCALIA:

FISCALÍA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:

APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la abogado L.C.M., en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la causa Nº 2C-11.898-09 nomenclatura del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure seguida al ciudadano: A.S.V., y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1743-09, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2009, mediante el cual admiten la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, se admite parcialmente los medios de pruebas propuesto por el Ministerio Público, sin lugar la imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación y la apertura a juicio de la presente causa.

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 27 de mayo de 2009, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados A.S. SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1743-09, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para la fecha 02 de junio de 2009, se admite el recurso de apelación de autos ejercido por la profesional del derecho L.C.M., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de seis (06) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 05 de mayo de 2009, donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)…

Incurre, el ciudadano Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a consideración de quien recurre, en uno de los supuestos de error de juzgamiento que también conlleva a una violación del debido proceso, toda vez que el mismo sólo se limitó a indicar que considera existente una mixtura en el ofrecimiento del testimonio de los funcionarios SUB- INSPERTOR CLIVER TORRES y DETECTIVES J.Á. Y J.M., adscritos a la dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ; Y DETECTIVE W.A., adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por existir contradicción en los términos utilizados por el Ministerio Público respecto al artículo por el cual fundamenta dicha promoción, considerando el Juez que lo mas oportuno y acertado era prescindir de dichos testimonios; para él la solución jurídica más conveniente en el caso.

Ahora bien, siendo de esta manera como lo plantea el Juez Segundo de Control, por qué no le permitió al Ministerio Público la posibilidad de subsanar lo que en todo es un defecto de forma, y que le esta dada esa posibilidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es concordado con el artículo 326 ordinal 5º ejusdem; mas aun, cuando el fin último es administrar; es por ello que quien recurre se pregunta: ¿Será entonces administrador de justicia, el hecho de restarle elementos probatorios al Ministerio Público que son imprescindible para el caso, no permitiendo en todo caso subsanar formales?

...(Omissis)...

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Juez de Control ordenó el pase a juicio oral y público, decisión que nos permite inferir que él mismo efectuó el control formal y material del escrito acusatorio, a los fines de que tal como lo sostiene la sala, exista una probabilidad de que en juicio se obtenga una sentencia condenatoria para el ciudadano Á.S.V.V.; siendo así, se debe concluir entonces que el pronunciamiento del Juez Segundo de Control, también se observa una mixtura, por cuanto si él mismo prescinde de testimonios, imprescindibles por demás para el Ministerio Público para poder demostrar en juicio la culpabilidad del ciudadano Á.S.V.V., haciendo denotar que la acusación no es perfecta, entonces por qué decretó el pase a juicio oral y público, cuando por el contrario debió plantear tal mixtura en el desarrollo de la audiencia y permitir que la Vindicta Pública subsana el error formal, en lugar de desechar los testimonios; todo ello en aras de garantizar una sana y cabal administración de justicia.

Por otra parte, el Juez de Control indica como otro argumento para prescindir el testimonio de W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, que el Ministerio Público no indicó de manera clara sobre qué o cuál cruce de llamadas iría a deponer el mismo juicio. En este sentido, la Vindicta Pública en el curso de la investigación obtuvo como resultado, específicamente tres cruces de llamadas, los cuales fueron plasmados en el escrito de acusación, en los numerales 3, 4 y 5 del Capítulo II, referidos a los Funcionarios de Imputación y Elementos de Convicción; fundamentos que se encuentra trascritos con sus respectivos análisis, efectuados todos por el funcionario W.A., y que ciertamente en el ofrecimiento de su testimonio se indicó la licitud, la necesidad y pertinencia del mismo; entonces cómo es que el Juez para fundamentar alega que no se le indicó sobre qué cruces, si todos los efectuó una misma persona y que si fueron ofrecidos y analizados por quien recurre, es porque a todos los considera imprescindibles.

IV

PETITORIO

Por todos los alegato anteriores expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como el de derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto el pronunciamiento SEXTO de la decisión emitida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a través del cual prescinde de los testimonios de los funcionarios SUB- INSPECTOR CLIVER TORRES Y DETECTIVE J.Á. Y J.M., adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y DETECTIVE W.A., adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y por consiguientes sean admitidos estos medios de pruebas, por ser necesarios y pertinentes.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio veintitrés (23) al treinta (30), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

“… (Omissis)…

PRIMERO

SE ADMITE la acusación interpuesta por a Fiscal Vigésima Octava con Competencia a Nivel Nacional y Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra del ciudadano Á.S.V., venezolano, nacido en fecha 24-02-66, de profesión u oficio Abogado, natural de San Juan de los Morros residenciado en Urbanización Vallecito, calle 10 manzana 14, casa Nº 35, San Juan de los Morros Estado Guarico, teléfono 0414-078-4142; por la presunta comisión del delito de Concusión conforme a las previsiones del Art. 60 de la Ley Contra la Corrupción que le endilgara el Ministerio Publico como perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

SE ADMITEN PARCIALMENTE los medios de pruebas propuestos por el Ministerio Publico; que a continuación se especifican: 1.- A.R.A.S., titular de la cedula de identidad Nº 8.153.350. 2.- Testimonios del ciudadano, J.A. GIRON GALINDO, titular de la cedula de identidad Nº 8.191.348. 3.- testimonios de L.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 12.143.738 5.- TESTIMONIOS de I.J.H., titular de la cedula de identidad Nº 8.197.971, 8.- Testimonio del ciudadano J.M., jefe Sub Programa de Derecho de la Universidad Nacional Experimental Los Llanos Occidentales, DOCUMENTALES: 1.- 1.- comunicación de fecha 19-02-08 emanada de la Dirección de Seguridad de la Empresa Movistar, remitiendo relación de llamadas de los teléfonos móviles 0414-4787951, 04143413069 y 0414-0788142. 2.- comunicación de fecha 12-03-08 emanada de Dirección de Seguridad de la Empresa Movistar, remitiendo relación de llamadas de los teléfonos móviles 0414-4617227, 0414 3470240 y 0414-1089472.- 3.- comunicación de fecha 01-04-08 emanada de la Dirección de Seguridad de la Empresa Movistar, remitiendo relación de llamadas de los teléfonos móviles 0414-4784299, 0424-3044153 4.- Comunicación de fecha 09-03-08, emanada de la empresa móvistar, remitiendo relación de llamadas de los teléfonos móviles 0414-3457883, 0424-4582551. 5.- Resolución Nº 591, suscrita por J.I.F. a través de la cual se designa Fiscal Interino al ciudadano Á.S.V.,...

TERCERO

SIN LUGAR la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que conforme a las previsiones de los numerales 3º y 4º del Art. 256 del COPP invocara el Ministerio Publico en contra del ciudadano acusado: Á.S.V..

CUARTO

LA APERTURA A JUICIO de la presente causa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quedo arriba establecido el Ministerio Público, recurre de decisión dicta por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 27 de abril del año 2009, solo del punto segundo de la dispositiva de la sentencia, tomada en la celebración de la audiencia preliminar, en la que admite solo parcialmente los medios de pruebas ofertados por la vindicta pública, prescindiendo de las testimoniales promovidas de los funcionarios actuantes Cliver Torres Marín y de J.C.Á. y del experto W.A. funcionario que efectúa el análisis del cruce de llamadas, con sus respectivos diagramas.

El impugnante Fiscal Cuarta Dra. L.C.M., funda su escrito recursivo en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que le causa un gravamen irreparable la decisión recurrida, en virtud de que al no permitir los testimoniales de los funcionarios actuantes antes identificados, imposibilita al Ministerio Público de que depongan sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por ellos observados y que en cuanto al detective W.A., no deponga sobre el análisis del cruce de llamadas aportadas por la empresa Movistar, y con ello la debida comprobación del hecho punible por el cual se acuso.

Por su parte el aquo, una vez solicitado por la defensa técnica Dr. J.Á.H. del imputado de autos ciudadano Á.S.V.V., acusado por el delito de concusión previsto y sancionado por la Ley Contra la Corrupción, artículo 60 en perjuicio del ciudadano ex alcalde A.A.S., de que no se admitiera las identificadas pruebas, el juez de control una vez suspendida la audiencia para el análisis de lo solicitado, y para pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas testimoniales, decidió en los siguientes términos:

…este tribunal advierte cierta mixtura en la propuesta, la cual es mas que evidente al verificarse que los mismos son ofertados como testigos, tal como se evidencia de la pertinencia de la prueba a que hace mención el Ministerio Público en el numeral primero ya referido cuando dice: “…….” Más sin embargo en la parte in fine de la propuesta se alega que esta es hecha según las previsiones del artículo 354 del COPP, que versa sobre los expertos y el tratamiento que puede dársele a los mismos durante el juicio oral. Idéntica situación se presenta con el ciudadano: Dtve W.A.…Al respecto, no fue clara la proponente en señalar a este tribunal, en el caso de ser admisible como experto, sobre que o cual cruce de llamadas debe deponer en juicio debe ser perfecta, en el sentido de no dejar a la apreciación subjetiva alguna del juez para el momento de su evacuación; se considera que debe prescindir de las testimoniales referidas. Así se decide.”

Se considera necesario señalar, antes de entrar al análisis del fondo de lo planteado, que nuestro sistema constitucional, el proceso, es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no siendo su fin en si mismo, sino el camino para conseguir la justicia, con un conjunto de normas constitucionales que la definen como son los previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conteniendo el primero el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, el segundo con el debido proceso, que rige las normas del Estado Venezolano con los particulares, siendo su máxima expresión el derecho a la defensa, el cual consagra expresamente el derecho a pruebas, cuya finalidad y objeto es reproducir o traer al proceso la verdad material de los hechos, que se discuten y del cual generalmente las partes tienen posiciones encontradas, para luego a través del proceso aplicar justicia y darle a cada quien lo que le corresponde, de allí que el legislador patrio escogió el sistema de la libertad de las pruebas, teniendo como principios simplificación, uniformidad y eficacia, que es lo que nos establece el articulo 257 de la carta magna. Consagrando la simplificación de los tramites, con la intensión ultima de mantener equilibrio entre las partes a través del establecimiento de lapsos, tiempo, lugar y modo, que garanticen las exigencias constitucionales de proceso justo, tutela efectiva, simplificación y uniformidad que deben estipular los lapsos procesales y sus requisitos para su validez. No tratándose entonces de formulismos inocuos, sino de formas que inciden en la plenitud del acto y que constituyen garantías para las partes de la transparencia judicial.

Tenemos entonces, que según el sistema procesal, varía el sistema probatorio, es así como nuestro impera la libertad de la prueba, es decir, no limita los medios probatorios, ni tampoco va contra la libre apreciación de la prueba, como bien lo desarrollan los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en esta ley adjetiva, los principios o régimen probatorio en los artículos 197, licitud de la prueba y en el articulo 198 que prevé la libertad, pertinencia y necesidad de los medios probatorios, normas estas que contienen los requisitos intrínsecos para la admisión de los medios probatorios en materia penal, a los cuales el juez debe sujetar su pronunciamiento, con la finalidad de llegar al conocimiento de la verdad, para poder impartir o administrar justicia con equidad. Igualmente debe advertirse, que cualquier auto, decisión o sentencia debe estar debidamente motivada o razonada, y mas aquellas como la que se examina, que esta íntimamente ligada a garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, como principios básicos del sistema constitucional, por lo que seguidamente, debemos examinar si la decisión el aquo, estudio y analizo para su admisión la licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, y si esa decisión acogió o estuvo ajustada a los principios constitucionales, procesales y probatorios antes señalados por esta alzada.

Sobre la admisión de las pruebas se cita del libro de los

ACTOS DE INVESTIGACIONES Y PRUEBAS EN EL P.P.”, del autor Dr. R.R.M., pagina 417- 419, se explana lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 331 numeral 3 COPP, el juez en su decisión de apertura a juicio deberá declarar la admisión de medios probatorios y las estipulaciones realizadas por las partes.

La admisión de los medios de pruebas queda condicionada a que se examine su legalidad, pertinencia, conducencia y necesidad.

Por ilegalidad se entiende que con la posición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Es la contraria a la ley. La propuesta del medio viola disposiciones legales, bien en sus requisitos y forma, o en la manera como se pretende que sea evacuada por el Tribunal. Por mandato constitucional, como se dijo en páginas anteriores (artículo 49, numeral 1 CRBV) la prueba obtenida sin el debido proceso es nula, cuestión que en materia penal se blinda con el legislador ordinario con el artículo 197 COPP. Ya en páginas anteriores se trató lo relativo a la prueba ilícita, en cuanto quebranta derechos fundamentales es de plano inadmisible. Aquí, obviamente, se está juzgando es la obtención de la fuente, o si fue anticipada y violó las garantías constitucionales y procesales.

Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Son impertinentes aquellos hechos que no se adecuan al tema trazado por los escritos de acusación y de defensa.

En cuanto a la necesidad debe tratar sobre el thema probandum para dilucidar los hechos que se controvierten, de manera que debe acreditar hechos del objeto procesal, por tanto, las que nada acrediten o sean redundantes deben ser rechazadas.

Con respecto a la conducencia que se refiere a la capacidad, idónea o potencialidad del medio probatorio para introducir las fuentes o hechos al proceso oral, los medios que no tengan plena capacidad deben ser rechazados inidóneos; por supuesto, hay que examinar si lo que pueden aportar son elementos indirectos, no hay que inadmitirlos, porque de allí se pueden extraer hechos indicantes para elaborar indicios. Por ejemplo, la inspección no es medio idóneo para concluir anormalidad mental, pero una inspección nos puede traer manifestaciones internas que en su conjunto pueden inferir insanidad mental…

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Ahora bien, de la cita textual de la motivación realizada por el aquo, para la admisión de las pruebas, se constato que el mismo no fundamento su decisión en ninguna de las causales legales establecidas por la ley adjetiva para no admitir las pruebas, que era su función en esta etapa procesal de celebración de audiencia preliminar, de conformidad lo establece el articulo 331 del Código ejusden, ya que su decisión no estuvo basada en razones de ilicitud, impertinencia o inidonea, el cual constituye deber del juez y un derecho de las partes. Sino que se centro en señalar, que efectivamente había una mixtura en la forma de promoción de las pruebas, ya que el Ministerio Público, aunque las promueve como testigo a los funcionarios actuantes y al funcionario que realizo el análisis de cruce de llamadas, no obstante al final, dice que declaración que se ofrece de conformidad con el articulo 354 del Código ejusdem, es decir declaraciones de expertos. También agrega el aquo que el promovente de la prueba, al hacer esta mixtura deja a la apreciación subjetiva del juez, de presumir la necesidad de la prueba, supuesto este que no se ajusta a la verdad de los hechos, ya que el Ministerio Público en forma clara, ordenada y detallada señalo en cada proposición de las dos pruebas testimoniales, que aquí se examinan, como se desprende de los folios 487 al 504, cual era la necesidad y pertinencia de cada prueba, cuando expresa en relación a los testimonios de los funcionarios actuantes Sub-Inspector Cliver Torres y Detectives J.A. y J.M., lo siguiente:

…siendo necesario, sus testimonios, toda vez que fueron los funcionarios comisionados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminales, para que se trasladen a la ciudad de San Fernando estado Apure y actuaran en la presente investigación; y es pertinente, por cuanto los mismos en el marco del juicio oral y público, si fuere el caso, podrán exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo podrán las características fisonómicas de la persona y del vehiculo que llego al sitio en el cual fue acordada la entrega del dinero..

Con relación a la testimonial del detective W.A., quien fue el funcionario que realizo el análisis del cruce de llamadas telefónica entre el imputado y la victima, señalo:

…Siendo necesario, su testimonio, toda vez que fue el funcionario que efectúa en campo sobre el cruce de llamadas con su respectivo diagramas; y es pertinente, por cuanto el mismo en el marco del juicio oral y público, si fuere el caso podrá exponer sus conocimientos técnicos en relación a las evoluciones y análisis efectuadas en el marco del cruce de llamadas efectuadas, y sus respectivas conclusiones..

Sobre el articulo 354 del Código ejusden el conocido autor E.P.S., en su obra “COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, pagina 436 examina lo siguiente:

COMENTARIO. Los resultados de las experticias que se realizan en la fase preparatoria llegan al juicio oral de dos formas posibles:

1. Como prueba documental, mediante el ofrecimiento, para su lectura y análisis en el juicio oral, del informe pericial que de debe rendir el perito o experto una vez realizada la experticia o análisis de las cosas o situaciones objeto de esta prueba.

2. Mediante la declaración del perito o experto en el juicio oral, que constituye el complemento ideal de esta prueba en materia penal.

La declaración de los expertos o peritos en el juicio oral tiene varias funciones, una, consiste en adverar los informes de las experticias practicadas en la fase investigativa, mediante el interrogatorio directo de los expertos que rindieron tales informes, a fin de que las partes puedan comprobar, desde su solvencia técnica como tales peritos, hasta la eficacia de sus métodos; otra, es la confrontación de los resultados de las experticias de la fase preparatoria con el testimonio de otros expertos, lo cual es perfectamente posible dada la libertad probatoria y el carácter contradictorio del juicio oral. El testimonio de los peritos o expertos sigue las mismas reglas de la deposición de los testigos, por lo cual sugiero se vea el comentario al artículo que sigue, que le es perfectamente aplicable, con la salvedad quizás, de que el testimonio del perito debe ajustarse estrictamente al campo de su especialidad.

Sin embargo, no puede olvidarse que en el proceso penal, la práctica universal no ha exigido como obligatoria la presencia en el juicio oral de los peritos que han evacuado experticias durante la fase preparatoria, a punto tal que su ausencia sea causa de invalidación de dicha pericia o peritación, tal como se concibe en los juicios orales en el procedimiento civil (ver art. 862 CPCinfine). La razón de este proceder se justifica por el hecho de que la inmensa mayoría de los que realizan los peritajes o experticias que sirven de pruebas a las partes acusadoras son funcionarios de los cuerpos policiales, agobiados por una carga de trabajo que no les permite asistir a todos los juicios orales

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La Sala de Casación Penal del máximo tribunal, en fecha 23 de noviembre del año 2004, expediente Nº 04-0274, sobre el artículo 354 del Copp, señalo lo siguiente, se cita:

“..Al respecto estima la Sala, que las fallas de los organismos del Estado en modo alguno pueden subvertir al principio de la oralidad, (amén de los principios de igualdad de las partes, contradicción y la concentración que debe sustentar el debate), afirmar tal interpretación “en obsequio del estado acusador” no es más que otorgarle al Estado, más del poder punitivo que ya tiene encomendado, en perjuicio del proceso y de su finalidad, esto es, la verdad por las vías jurídicas y un fallo justo.

La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde el juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad.

Así el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal expresa:

…Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente, el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate.

Por ello no puede prescindir del testimonio de los peritos y los funcionarios policiales, por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que esto tienen, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al estado proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el juez como las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado….

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De las anteriores citas se evidencia si lugar a dudas, que el Ministerio Público tiene la razón y además si especifico y señalo la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas, sin que el aquo no determinase o señalara la perjudicialidad posible de las pruebas promovidas de esta forma, omitiendo el aquo motivar porque no admitía las pruebas, solo limitándose a indicar que se prescinden de esas pruebas, sin hacer el debido juicio o precognición del proceso en cuanto a los hechos alegados por el acusados, el cual fija los elementos del delito y los elementos de culpabilidad o responsabilidad penal, puntos estos sobre los cuales debe dirigirse la actividad probatoria penal.

Debiendo concluir entonces esta alzada que con la no admisión de las referidas pruebas, se violenta el derecho al debido proceso y a la defensa, ya que priva al acusador de la oportunidad de promover y evacuar los testimonios de los funcionarios actuantes y del experto que realizo el cruce de llamadas, lo que es indudablemente notorio para estos juzgadores, son medios de pruebas indispensables y necesarios para la busqueda de la verdad, por el cual acusa el Ministerio Público, y sin los cuales pudiera resultar un gravamen irreparable en juicio, ya que podría quedar la causa en un estado de duda razonable, en cuanto a la verdad de los hechos, al no poder el juez de juicio, presenciar los testimonios de los funcionarios actuantes que programaron y presenciaron los hechos, que la ley los describe como delito de concusión, lo que lo hace a su vez pertinente ya que estos funcionarios tienen conocimientos directos sobre los hechos que se investigan. Advirtiendo también, que se violentaría de esta forma el derecho de las partes a repreguntar los dichos de los funcionarios actuantes, y del experto que realizo el análisis del cruce de llamadas, sin que puedan de forma directa palpar o probar la idoneidad y honestidad de dichos funcionarios, lo que representa la idoneidad del testimonio de los expertos, garantizándose el principio de inmediación y contradicción, previstos en los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal

Acotando igualmente estos magistrados, que efectivamente, como bien lo alega la recurrente, si el aquo hubiese dudado de la forma o mixtura de la promoción de pruebas, debió hacer uso de las facultades que el concede el articulo 282 del Código ejusden, sobre el control jurisdiccional, de que el Ministerio Público subsanase la presunta mixtura y no proceder en forma no ajustada a derecho, al privar al promovente de las señaladas pruebas sin fundarse en razones legales, siendo estas fundamentales su evacuación tanto para el titular de la acción penal, como para la defensa.

La Sala Constitucional, de fecha 30 de mayo del año 2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia Nº 889, expediente Nº 07-1406, se cita textualmente lo siguiente:

“En ese orden de ideas, estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de “asegurar la integridad de la constitución” (ex artículo 334 y 335 constitucional), obliga al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expeditas y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y en virtud de que esta Sala Constitucional considera que la revisión que se pretendió contribuirá con la uniformidad jurisprudencial con relación a los principios fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios, al derecho a la tutela judicial eficaz y al ineludible deber constitucional de los jueces de que interpreten todo el Derecho “desde” la Constitución en respecto a su supremacía y al deber de resguardar de su integridad, actividad que encuadra, como se dirige, en el control constitucional…

No obstante de que la admisión de las pruebas es un acto propio del tribunal de control, en la audiencia preliminar, de conformidad lo establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que conoce y tiene competencia esta Corte por aplicación de la sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2005, sentencia Nº 1303, con ponencia del magistrado Dr. F.C., en la que estableció como vinculante que el único caso, en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, son las referidas a las inadmisiones de los medios de pruebas, siempre y cuanto estas sean licitas, necesarias y pertinentes, ya que su inadmisibilidad podría constituir violación al derecho a la defensa consagrado en el articulo 49.1.- de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte y a los fines de desvirtuar la imputación fiscal y por la otra reafirmar su inocencia, con fundamento en cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que precisa los derechos a una justicia expedita, sin formalismos y reposiciones inútiles, en virtud de que actual causa fue remitida a otro tribunal, para la celebración del juicio oral y público, esta alzada decide lo siguiente:

En virtud de las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta alzada en forma unánime decide declarar CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Dra. L.C., en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, de fecha 27 de abril del año en curso, en la cual niega la admisión de los testimonios de los funcionarios Cliver Torres, J.A., y J.M. y del experto W.A., en consecuencia se REVOCA el punto segundo de la dispositiva de la sentencia antes identificada y se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Público de los testimoniales antes señalados, ya que los mismos son legalidad, pertinentes e idóneas, con la cual se garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.C.M., en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril del año 2008, por el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº 2C-11.898-09.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 27ABR2009, solo en el punto segundo de su dispositiva, y en consecuencia se ADMITE las testimoniales promovidas por el Ministerio Público de los funcionarios Cliver Torres, J.A. y J.M. y del detective W.A., de conformidad a la licitud, pertinencia y necesidad establecido en el escrito de acusación.

Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Tribunal de juicio de este Circuito Judicial, el cual le correspondio el conocimiento de la causa y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2009.

W.M. ARANGUREN TOVAR

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA L

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa 1743-09.

WMAT/KS/mc.-

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