Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBelkis Delgado Prieto
ProcedimientoOferta Real De Pago

DEMANDANTE-OFERENTE: empresa Mercantil “EL SAUCEL” C.A., representado por el ciudadano J.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.841.229 con domicilio en la calle 13 de Septiembre, casa Nº 37, del Municipio San F. delE.A..

ABOGADO ASISTENTE DEL OFERENTE: M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.

DEMANDADO-OFERIDO: F.O. PEDRIQUE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.725.011, con domicilio en el Barrio Bicentenario, Calle Principal con Calle Diamante, casa Nº 05, del Municipio J.M., población de El Sombrero del Estado Guárico.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO

Se inició la presente solicitud, en fecha catorce (14) de enero de 2010, en razón a La Oferta Real de Pago y de Depósito que incoara la empresa mercantil EL SAUCEL C.A., representada por su Presidente, ciudadano J.I.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.254.437, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 7, Tomo 21-A de fecha 27 de noviembre del 2001, debidamente asistido por el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, a favor del trabajador, F.O. PEDRIQUE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.725.011, con domicilio en el Barrio Bicentenario, Calle Principal con Calle Diamante, casa Nº 05, del Municipio J.M., población de El Sombrero del Estado Guárico.

DE LA COMPETENCIA:

Tal como ha sido el criterio reiterado por la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.

Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.

Ahora bien, la competencia por el territorio en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

.

Tal y como se comprende, esta fijación expresa de la competencia territorial aumentó las reglas del proceso común y limitó el principio de la autonomía de voluntad para escoger domicilio especial excluyente, porque se prohíbe a las partes que establezcan o convengan en un domicilio que excluya a lo (sic) señalados anteriormente. Se le otorgó la potestad al demandante (teniendo en la presente posición en el caso bajo estudio al patrono y no el trabajador, ha quien va dirijo el beneficio del referido artículo) para que escoja a su libre elección en cual de dichos domicilios pueda proponer su demanda laboral.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa del contenido de la solicitud de Oferta Real de Pago y de Depósito presentada ante este Tribunal, la empresa mercantil EL SAUCEL C.A., que el lugar donde se presto el servicio, donde se puso fin a la relación de trabajo y se presume que donde se celebró el contrato entre el Oferente y el Oferido fue en el Municipio J.M., población del El Sombrero del Estado Guárico; por tal razón, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente por el territorio para conocer del presente asunto habida cuenta que el mismo se corresponde a un asunto tramitado por ante otro Territorio. Y así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE ASUNTO, seguido por la empresa mercantil “EL SAUCEL C.A., a favor del ciudadano F.O. PEDRIQUE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.725.011.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO de la Solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito que presentara la empresa mercantil EL SAUCEL C.A., representada por su Presidente, ciudadano J.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.437 a favor de F.O. PEDRIQUE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.725.011; en consecuencia se declina la competencia en razón del territorio en el Juzgado de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión CALABOZO, ordenándose la remisión del expediente en la oportunidad correspondiente al referido Tribunal.

Se acuerda la remisión del presente expediente, en su debida oportunidad, al referido Tribunal. Publíquese. Regístrese, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2010.

La Juez,

Abog. B.D.

La Secretaria,

Abog, N.T.

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