Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoNulidad Asamblea Accionista

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-M-2007-000052

Visto el escrito de tacha interpuesto por los abogados G.S.D., L.E.P. RAMONES Y P.J.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.153, 90.063 y 90.365 respectivamente, en su carácter de apoderados de la parte demandada, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 26 de septiembre del año en curso, los mencionados abogados presentan escrito de contestación y dentro del mismo alegan:

“De conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigentes y siguientes, tachamos de falsa el Acta de asamblea efectuada en fecha 23 de diciembre del 2002 y protocolizada en fecha 26 de diciembre del 2002, bajo el Nro. 57, fólio 275 Tomo 49-A, por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, en cuanto al numeral 2°: “Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada” (resaltado agregado) y cuyo escrito de formalización se realizará en la fase procesal correspondiente”

. En fecha 4 de octubre los mencionados abogados presentan escrito formalizando la tacha anunciada. Presentan extenso escrito señalando antecedentes familiar de los hechos narrados, demandando a traves del referido escrito de formalización de tacha vía incidental de documento público, a los ciudadano T.S., C.F.P.S. Y A.P.S., operada en acta de asamblea efectuada en fecha 23 de diciembre de 2002 y protocolizada en fecha 26 de diciembre del 2002, bajo el Nro. 57, folio 275, tomo 49-A, emanada por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, numeral 2, en perjuicios de sus representados, por cuanto son falsas las firmas de los ciudadanos L.S. Y su cónyuge C.J.D.S., así como son falsas las firmas de los mismos ciudadanos C.F.P.S., A.P.S. Y GUISEPPE PANILLO.

En fecha 15-10-2007, el abogado G.L.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLERES BARQUISIMETO C.A., (TABACA), presenta escrito insistiendo en hacer valer el instrumento tachado de falso por la parte demandada, via incidental, alegando el mismo que resulta absurdo desde el punto de vista jurídico tachar de falsa la firma de terceras personas, así como resulta absurdo desconocer la firma de terceras personas, pues tanto la tacha como el desconocimiento, tienen forzosamente que referirse a la firma de la persona que considera le fue forjada en un acto, ya sea público o privado, afirmando que solo existe en el presente caso una falta de cualidad activa para proponer la tacha, sino también existe una falta de cualidad activa para sostenerla, pues en este caso los tachantes no han suscrito con sus firmas ningún documento que les de el derecho de tachar o desconocer.

Este tribunal para decidir sobre la procedencia de la tacha incidental observa:

Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan:

En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento

Y,

“Si el tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte“.

Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales del mentado artículo 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar sí efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

En el caso que nos ocupa se observa que el tachante fundamentó su impugnación en que son falsas las firmas de los ciudadanos L.S. Y su cónyuge C.J.D.S., así como son falsas las firmas de los mismos ciudadanos: C.F.P.S., A.P.S. Y GUISEPPE PANILLO, (terceros extraños al proceso). Al respecto considera este juzgador que el desconocimiento o la tacha de un instrumento corresponde a la persona ò personas que aparezcan en dicho documentos como otorgantes, es decir, que el impugnante o tachante del documento debe ser la persona ò su representante legal, por lo que mal puede venir otra persona por ella, sin tener su representación, a tachar o desconocer un instrumento presuntamente firmado por ella, y menos aùn, cuando dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público debidamente facultado para tal acto. Igualmente considera este juzgador que para que tales personas pueden tachar un instrumento promovido en un juicio, deben ser partes de el, ya sea como principales o como terceros, mal puede ser desconocido o tachado sin que ellos formen parte del proceso, por tal razón, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DESECHA DE PLANO la tacha vía incidental propuesta por los abogados G.S.D., L.E.P. RAMONES Y P.J.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.153, 90.063 y 90.365 respectivamente, en su carácter de apoderados de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de Noviembre de Dos mil Siete.

El Juez

Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte

La Secretaria Acc.

Abg. Luisa A. Agüero E.

HRPB/LA/nancy

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra

LA SECRETARIA ACC.

ABG. L.A. AGÜERO E.

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