Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2007-004217

Asunto N° AP21-R-2008-001254

El día de hoy, viernes tres (03) de octubre de 2008, siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado 8° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2008, que evidenció un vicio en la notificación de la codemandada Operadora Cerro Negro S.A, motivo por el cual se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y ordenó la remisión del expediente, todo en el juicio incoado por los ciudadanos J.E.D., E.J.S.M., A.F. y J.G., titulares de la cédula de identidad números 10.625.745, 11.825.755, 11.672.124 y 10.111.398, respectivamente, contra las empresas Petróleos de Venezuela (Pdvsa), Operadora Cerro Negro S.A., y Exxonmobil de Venezuela S.A (antes denominada Mobil Agencia Administradora S.A). Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los ciudadanos J.P. y A.F., en su carácter de demandante, así como los abogados C.H., C.A., G.A. y C.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.357, 116.400, 45.812 y 81.318, en ese orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y el abogado H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.553, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Exonnmobil de Venezuela S.A. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22. En este estado la Jueza, concedió a un tiempo de 10 minutos a las partes, a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado los apoderados judiciales de la parte actora, expuso: 1) Los demandantes laboraron para la empresa Exxonmobil de Venezuela S.A., a través de la operadora Cerro Negro S.A. 2) A raíz de las operaciones del Estado en estas empresas, Pdvsa asumió la actividad y sus representados decidieron retirarse, pues no les convenían las condiciones ofrecidas. 3) Luego de varias reformas de la demanda, y el cumplimiento de los despachos saneadores librados, se demandó a Exxonmobil a través de la Operadora Cerro Negro S.A. 4) Después se materializaron las notificaciones y el Secretario dejó la constancia. 5) El día de la audiencia preliminar, el apoderado de una de las codemandas adujo que la empresa Operadora Cerro Negro S.A., no estaba bien notificada, pese a que se señaló la identificación del ciudadano que la recibió, así como su cédula de identidad, y el cargo, solo que el sello que se colocó era de otra empresa, que es la que realizaba el soporte técnico. 6) En todo caso, con la presencia del apoderado judicial de la demandada Exxonmobil, se convalidó tal situación pues en el contrato de trabajo se evidencia que esta empresa representaba a Operada Cerro Negro. 7) En otros casos se ha realizado la notificación, en la misma dirección y ha comparecido el mismo apoderado. 8) De igual forma, mal podía el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución revocar actuaciones de otro Juez de la misma instancia, motivo por el cual no está de acuerdo con la devolución del expediente. 9) Solicita se tenga como convalidado el supuesto vicio y además no se puede permitir que se esté realizando la devolución de expediente, que causa retardo en los procesos. 10) Las codemandadas son un grupo de empresas y así se demandaron. 11) Todo ello conforme a las diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social o la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 12) Solicita se indague sobre la verdad de la persona que representó a Operadora Cerro Negro S.A., y ahora pretende decir que son personas distintas. 13) Las demandadas forman un grupo económico, y basta que se notifique a una sola de ellas para que se siga el proceso. 14) Consigna escrito de promoción de pruebas. Luego, el apoderado judicial de la demandada señaló: 1) En este caso se libró un cartel a un grupo económico Operadora Cerro Negro S.A., y además está sellada por una empresa que no tiene nada que ver con Exxonmobil. 2) Su representada fue accionista del 100% de Operadora Cerro Negro S.A. 3) En todo caso, el computo de los diez días de la audiencia preliminar, debió computarse desde la fecha en que se dio por notificado, y consignó el poder, pues no recibió el cartel de notificación, sino que se enteró de la demanda por la distribución. 4) En autos consta que fue el apoderado de Pdvsa, quien solicitó se practicara la notificación. 5) En el otro juicio está planteado distinto, pues efectivamente se ha demandado a Exxonmobil de Venezuela S.A. A continuación, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: Visto los alegatos de las partes y después de analizadas las actas del expediente, el tema a decidir por esta Alzada consiste en: Revisar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho o no, a la vez que el pronunciamiento de ser el caso, respecto al estado procesal al cual debe reponerse para garantizar a las partes una tutela judicial efectiva. Consideraciones para decidir: Debido Proceso, la materialización del principio de rectoría del juez (artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), exige la conducta oficiosa del juez en garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y sanidad procesal, cuestiones de orden público, en beneficio del proceso y de todas y cada una de las partes, sin que ello implique una parcialización hacía alguna de éstas, pues es su deber como Juez. En el caso de marras, el Juzgado 8° de Sustanciación Mediación y Ejecución como rector del proceso, determinó la existencia de un vicio en la notificación, pues el sello que consta en el cartel de notificación librado a la codemandada Operadora Cerro Negro S.A., es de una empresa distinta. Por otro lado, tenemos que en el escrito de reforma del escrito libelar, presentado en fecha 30.01.2008, por el abogado C.O., se solicitó la notificación del “Grupo Económico se haga en la empresa Operadora Cerro Negro S.A., y se realice la notificación de la empresa Petróleos de Venezuela S.A”. En el escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha 25.02.2008, por la abogada C.H., se solicitó la notificación de la empresa Mobil Agencia Administradora S.A., y a la empresa Operadora Cerro Negro S.A. En virtud de lo anterior, y conforme a lo solicitado por la parte actora, mediante auto de fecha 25.03.2008, ordenó la notificación de: “GRUPO CONFORMADO POR OPERADORA CERRO NEGRO S.A., PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), BP OIL VENEZUELA LTD y EXXONMOBIL DE VENEZUELA, en la empresa Operadora Cerro Negro S.A.” (folios 152 y 153). Consta a los folios 169, 170 y 171, que el cartel de notificación librado a tales efectos, contiene un sello de recibido de una empresa denominada “Adam Technologies S.A”. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10.10.2005, N° 2.944, se pronunció en cuanto a la necesidad de dar la mayor certeza al acto de notificación, y que debe garantizarse que los datos son auténticos, y corresponden a la persona de que se trate. Asimismo, la Sala Social del M.T., en sentencia de fecha 03.04.2008 (caso J.R.R.V. contra Trairbarca C.A), señaló que si bien es cierto que se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad, no es menos cierto que habiéndose consagrado pocas exigencias la realización de la notificación, según el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “éstas deben ser cumplidas de manera cabal, para lograr su perfeccionamiento”. En el presente caso, evidenciamos que la parte actora solicitó la notificación tanto de la empresa Exxonmobil de Venezuela S.A., Operadora Cerro Negro S.A, y Petróleos de Venezuela S.A. De autos se evidencia que solo se ha notificado a la empresa Exxonmobil de Venezuela S.A. (con las consignación del poder en fecha 31.07.2008), y la empresa Petróleos de Venezuela S.A., cuya última actuación fue en fecha 31.07.2008, pero la de la codemandada Operadora Cerro Negro S.A. (tal como fue solicitado por la parte actora) no se ha materializado, pues el cartel librado fue recibido por una empresa que nada tiene que ver con este proceso, motivo por el cual y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, y se hace necesaria la notificación de la codemandada Operadora Cerro Negro S.A. Finalmente, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tienen por Ley, atribuida la misma competencia funcional, distinta a la de los jueces de juicio que deben conocer del fondo del asunto. Mal podríamos concebir (al menos que se pretenda legitimar la incertidumbre y el caos, contrarios a la cultura del proceso en circuitos judiciales), que la sustanciación corresponde única y exclusivamente, al primer juez que conoció la causa, o, que entre jueces con igual competencia funcional, de hecho o de derecho, se revoquen las decisiones o se impongan los distintos criterios del juez sustanciador, mediador o ejecutor según la distribución en las distintas fases procesales de la etapa correspondiente a procurar la resolución mediante el uso de los medios alternos de resolución de conflicto, en nada favorecidos por tal situación. Si es difícil concebir que un juez de juicio ordene a uno de sustanciación, mediación y ejecución una reposición que debe interpretarse en sentido restringido (indicaría que el sistema tiene tres instancias), con mayor razón se entiende lo inconveniente de la devolución de expedientes entre los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución, por cuanto carecen de la función de revisión de los actos dictados por otro juez de la misma instancia. En otras decisiones nos hemos pronunciado en este sentido y por ello, consideramos que corresponde al Juez 8° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenar la notificación de la codemandada Operadora Cerro Negro S.A, conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el día que corresponda la celebración de dicho acto, se debe realizar la correspondiente distribución, todo para garantizar la imparcialidad del juez mediador, sin desmedro de la búsqueda de la verdad material, dentro de las garantías procesales mínimas, y así, se ordenará en el dispositivo. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado 8° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial, de fecha 31.07.2008. Segundo: Por razones de orden público y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), garantizar la sanidad procesal y retardo innecesarios, se modifica la decisión apelada y se ordena al Juez 8° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realizar las respectivas actuaciones a los fines de que se notifique a la codemandada Operadora Cerro Negro S.A., con la certeza debida, y conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el día que corresponda la celebración de dicho acto, se debe realizar la correspondiente distribución, todo para garantizar la imparcialidad del juez mediador, sin desmedro de la búsqueda de la verdad material, dentro de las garantías procesales mínimas. Tercero: Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas. Cuarto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo efecto se ordena librar el correspondiente cartel. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. A todo evento, el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente al de hoy. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.D.d.Q.

La Juez Titular

Los demandante

Apoderados judiciales de la parte actora

Apoderado de la codemandada

O.D.

La Secretaria

IGDQ/mga.

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