Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintidós de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-N-2006-000326

Los ciudadanos S.R.V., J.G.B.F., Z.V.L. demandaron “la NULIDAD ABSOLUTA de las Actas Convenio de Mutuo Acuerdo de Finiquitos, identificadas en el capítulo I del libelo, para que la empresa demandada SENECA, antes identificada, convenga en reconocer la nulidad de dichas actas”. Se demanda, además, el pago de un conjunto de retroactivos por derechos laborales.(“aumentos salariales, los salarios caídos, el bono por vivienda, el bono por comida y las utilidades que se causen hasta la definitiva del presente juicio”).

En el caso concreto, se trata de que la demandada SENECA, SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C. A. (empresa privada), obtuvo la concesión para la prestación del servicio eléctrico en el Estado Nueva Esparta, en la que asumió un conjunto de obligaciones con el personal de la anterior gestora del servicio (CADAFE-ELEORIENTE). Según la demanda, “Para obviar esta responsabilidad contractual la empresa demanda SENECA diseñó un modelo uniforme de los términos de una ‘transacción laboral de aplicación general’ que impuso a los trabajadores para que de mutuo acuerdo dieran por terminada la relación laboral que los unía”. En resumen, mediante estímulos económicos (“bono transaccional”) logró que renunciara un grupo de trabajadores. Estas transacciones fueron homologadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

La demanda fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Éste, en decisión de 20 de abril de 2006, declinó la competencia en este Juzgado Superior aduciendo que “la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido contra un acto emanado de una Inspectoría del Trabajo corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dentro de ella, particularmente en Primera Instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”

II

Como se observa, la demanda es de contenido laboral (en cuanto a la pretensión de nulidad del acto consensual que puso fin a la relación y en cuanto a la causa de las pretensiones dinerarias) y es incoada por actores respecto de los cuales nada indica que exista o existiera una relación de empleo público.

Por otra parte, la demanda afirma que “los demandantes y la demandada suscribieron un documento de pago que la da el carácter a la susodicha Acta de un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de voluntad, con fundamento en el artículo 1.133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1.140 al 1.154 ambos inclusive, y no netamente enmarcada, y no netamente enmarcada en el ámbito del Derecho Laboral, que es una materia especial”. Es decir, la parte considera que se trata de una demanda ordinaria de naturaleza civil.

En tercer lugar, la decisión del juez que declina la competencia parte del supuesto de que la pretensión es la nulidad de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo. La demanda no se refiere al acto de homologación por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta de las transacciones celebradas por SENECA y sus trabajadores (que sería lo que vincularía por la competencia a este tribunal), sino al acuerdo mismo –al acto de voluntad- entre éstos.

Este Juzgado Superior es competente para conocer de acciones relativas a las situaciones y derechos de servicio de los funcionarios públicos, en ningún caso de las demandas de trabajadores sometidos al régimen laboral ordinario. Asimismo, en demandas con pretensiones de condena, la competencia del tribunal está limitada al conocimiento de aquellas que interpongan los particulares contra la República, los Estados, los Municipios, los institutos autónomos y las empresas y otros entes en que la República, los Estados y los Municipios tengan control decisorio, así como las que éstos interpongan contra los particulares.

III

De acuerdo con los planteamientos de la demanda, el tribunal debe declararse incompetente para conocer de la causa de especie. Mas, procediendo los autos de un tribunal que se había declarado antes incompetente, procede el planteamiento del conflicto negativo de competencia, a los fines de que el Tribunal Supremo de Justicia regule la competencia, de conformidad con el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Se solicitará la regulación de la competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto los tribunales declarados incompetentes, es decir, el declinante y este Juzgado Superior, son de competencias distintas que corresponden también a Salas distintas del máximo Tribunal, ello de conformidad con lo decidido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2001, sobre el alcance y sentido del articulo 70 del Código de Procedimiento Civil.

IV

En consecuencia, dados los razonamientos que anteceden, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental decide lo siguiente:

Primero

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.

Segundo

SOLICITA LA REGULACION DE LA COMPETENCIA a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercero

ORDENA FORMAR EXPEDIENTE con copias certificadas de la demanda, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20 de abril de 2006 y de este auto.

De conformidad con el artículo 71, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, se continuará la sustanciación de la causa, a cuyo efecto se hará pronunciamiento por separado.

Fórmese expediente y remítase a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Déjese copia certificada.

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR