Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp.006415

En fecha 5 de agosto de 2009, el ciudadano J.S.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-2.957.015, asistido por el abogado C.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.457, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 389 del 15 de marzo de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se el concedió el beneficio de la jubilación.

Por el Ministerio del Poder Popular para la Educación actuó el abogado R.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.528.437 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.275.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que es funcionario de carrera con una antigüedad de servicio de treinta y siete (37) años, habiendo ejercido como último cargo el de Auditor IV en la División de Administración y Servicios de la División de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Que en fecha 17 de diciembre de 2002 solicitó le fuera otorgado el beneficio de la jubilación, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, manteniéndose en ejercicio de sus funciones hasta el 2 de junio de 2009, fecha en la que apareció publicado en el diario “Últimas Noticias” un aviso oficial del Ministerio del Poder Popular para la Educación en la que se le otorgó el beneficio de la jubilación.

Que la Resolución N° 389 del 15 de marzo de 2007, señala que el beneficio de la jubilación otorgado tendría efecto desde el 31 de diciembre de 2005, es decir, con carácter retroactivo, fijándole una asignación quincenal por concepto de pensión de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (actualmente Bs. 455.99), monto que no representa el 80% de su salario mensual promedio.

Que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 389 del 15 de marzo de 2007, se encuentra viciado de ilegalidad por haber procedido a otorgar el beneficio de la jubilación de manera retroactiva, por pretender que la efectividad del referido beneficio se retrotraiga a cuatro (4) años, obviando que durante ese lapso prestó servicio devengando un sueldo y que dicha situación implicaría el reintegro de las diferencias de sueldo percibidas, así como del resto de los beneficios que como empleado activo disfrutó, y con base en dicho alegato, señala que el acto impugnado es nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Que al haberse establecido el 31 de diciembre de 2005 como fecha para que el acto administrativo impugnado comenzara a surtir sus efectos, el mismo es de imposible ejecución y, en consecuencia, se encuentra viciado de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falso supuesto, por cuanto apreció erróneamente el monto que debió utilizar como base para realizar el cálculo de la pensión de jubilación, señalando que el sueldo correcto para determinar la pensión es MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.1.814,27), y en consecuencia, el monto correcto que debió acordársele por concepto de pensión de jubilación es de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.451,42).

Finalmente, solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 389 del 15 de marzo de 2007, que se le reincorpore al cargo de Auditor IV en la División de Administración y Servicios adscrita a la Auditoria Interna del Ministerio del Poder para la Educación, con el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento en que reproduzca una nueva Resolución que le otorgue el beneficio de jubilación conforme a derecho y tomando en consideración el monto correcto del promedio del salario percibido en los dos (2) últimos años.

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En la oportunidad para dar contestación a la querella, la representación del ente querellado, lo hizo en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, con base en lo siguiente:

Que mal puede pretender la parte querellante la nulidad de un acto administrativo dictado en cumplimiento de una obligación de la Administración, como lo es el reconocimiento del derecho a la jubilación por los años de servicios prestados y que el acto dictado cumplió con todos los requisitos necesarios para su nacimiento y para surtir sus efectos.

En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, señala que dicha denuncia es infundada y que no afecta al acto, señalando que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios señala las condiciones que deben cumplir los funcionarios para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, y la facultad de Administración para otorgar dichos beneficios aun de oficio.

En cuanto a la solicitud de jubilación interpuesta por el actor, señaló que el órgano realizó todos los trámites necesarios para su aprobación definitiva por el órgano encargado, en este caso, el Ministerio de Planificación y Desarrollo, y que dichos trámites contemplan procedimientos administrativos que se extienden en el tiempo “(…) y escapan de las manos y de la sola responsabilidad de (su) representado.”

Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, visto el lapso transcurrido entre el inicio del trámite del beneficio de jubilación ante el órgano rector y el momento en que dicho beneficio se otorga de manera efectiva, a los fines de considerar los cambios salariales que inciden en la determinación de la pensión, realiza un segundo cálculo a los fines de ajustar el beneficio otorgado y con base en dicha actualización, dicta una nueva Resolución por las diferencias generadas.

Que el querellante se contradice en su petitorio al solicitar la reincorporación al cargo desempeñado y el otorgamiento del beneficio de jubilación, beneficio que le fue concedido mediante la Resolución N° 389 del 15 de marzo de 2007.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta, se desestime la reincorporación al cargo de Auditor IV y el otorgamiento del beneficio de la jubilación.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento de pronunciarse sobre el fondo de la querella, este Juzgado al efecto observa:

El presente caso, trata de la solicitud de nulidad de la Resolución N° 389 del 15 de marzo de 2007, mediante a cual se le otorgó el beneficio de la jubilación al querellante por cuanto, a su decir, la mencionada Resolución se encuentra viciada de nulidad por infringir el principio de irretroactividad de la ley contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estar viciado de falso supuesto, por tomar como base para el cálculo de la pensión un salario base distinto al estipulado en la Ley.

Observa este Juzgado que al querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 01 de junio de 2007, con vigencia a partir del 31 de diciembre de 2005, según se desprende de la publicación hecha en prensa por parte del órgano y del texto del acto administrativo impugnado (folios 5 y 6).

A este respecto, debe señalar este Juzgado que, realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, riela al folio 4 copia de la solicitud de jubilación del ciudadano querellante, cuya fecha de recepción es 17 de febrero de 2002, donde se determina como tiempo total de servicio a la Administración Pública treinta (30) años, once (11) meses y quince (15) días, y en la cual se observa que cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio para hacerse acreedor al beneficio de jubilación que solicitó.

Asimismo, riela al folio 6 del expediente la Resolución N° 389 del 15 de marzo de 2007, mediante la cual se jubila al ciudadano querellante del cargo de Auditor IV que desempeñaba en la División de Administración y Servicios de la Auditoría Interna del este municipal, acordando como monto de jubilación la suma de Cuatrocientos cincuenta y cinco mil novecientos noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (actualmente Bs.455,99) y vigencia del 31 de diciembre del 2005.

Visto lo anterior, llama la atención de este Juzgado, por una parte, que el beneficio de la jubilación sea otorgado seis (6) años después de haberse solicitado, siendo como es que se habían cumplido los requisitos para su otorgamiento, y por otra parte, el hecho de que se establezca una vigencia retroactiva para el disfrute del mismo. Sin embargo, siendo que no es un hecho controvertido el cumplimiento de los requisitos por parte del querellante para hacerse acreedor al beneficio de la jubilación, entiende este Juzgado que la controversia se centra en la forma en que fue determinado el monto correspondiente a la pensión acordada, en virtud de lo cual se pasa a su análisis, y al efecto se observa:

Como ya se señaló, al querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación el 15 de marzo de 2007 mediante la Resolución N° 389, la cual le fijó como monto de pensión de jubilación la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco mil novecientos noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.455.998,80), señalando que dicha cifra representa el 80% del salario promedio devengado de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, punto éste impugnado en la presente querella con fundamento en que la Administración Municipal no tomó en cuenta el sueldo real percibido por el querellante para proceder a determinar el monto de la pensión.

Ahora, establecen los artículos 8 y 9 de Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, lo siguiente:

Artículo 8. El sueldo base para el cálculo de la pensión se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.

Artículo 9. El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5.

La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base.

Vista la normativa transcrita y su aplicación al caso concreto, observa este Juzgado que la parte querellante señaló en su escrito libelar como sueldo a los efectos de la determinación del monto de la pensión de jubilación, la suma de Mil ochocientos catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.814,80), alegato éste que no se encuentra rebatido por la representación del órgano querellado en su escrito de contestación, aunado al hecho de que la representación de la parte no consignó a los autos los antecedentes administrativos del ciudadano querellante aún cuando le fueron requeridos nuevamente en fecha 27 de abril de 2010, omitiendo cumplir con esta carga procesal de la Administración.

Sin embargo, aún cuando no rielan al expediente elementos de convicción que permitan afirmar que el monto señalado por el querellante ciertamente es el que percibía por su prestación de servicios, debe señalar este Juzgado que el monto de Bs.455.998,80 (actualmente Bs.455,99) es sensiblemente menor al establecido en el Decreto N° 7.237 del 23 de febrero de 2010 publicado en Gaceta Oficial N° 39.372, mediante el cual se estableció el aumento del salario mínimo urbano, así como la homologación de las pensiones de jubilación al monto equivalente al salario mínimo decretado, razón por la que estima este Juzgado necesario el recálculo de la pensión acordado en la Resolución N° 389 del 15 de marzo de 2007 y, en consecuencia, procedente la reclamación planteada por el querellante en lo referente a la pensión de jubilación acordada. Así se declara.

En cuanto al alegato de la parte querellante referido a la inejecutabilidad del acto por causa de haberse establecido retroactivamente la vigencia del disfrute del beneficio de jubilación otorgado, estima este Juzgado que ciertamente la ejecución del acto en los términos en que fue dictado ocasionaría un perjuicio a la parte querellante, toda vez que colocaría al beneficiario de la jubilación en el supuesto de un enriquecimiento sin causa, al haber percibido un sueldo con motivo de encontrarse como funcionario activo en el organismo durante el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2005, fecha de vigencia del acto, y el 15 de marzo de 2007, fecha en que fue dictado, por lo que este Juzgado estima que, en aras garantizar una tutela judicial efectiva y en aplicación del principio pro-operario, debe entenderse que el beneficio de la jubilación fue otorgado con vigencia de fecha 15 de marzo de 2007, y con base en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto impugnado, únicamente en lo referente a la mención de la fecha 31 de diciembre de 2005 como fecha de vigencia del beneficio de jubilación otorgado. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del querellante referida a la reincorporación al cargo de Auditor IV en la División de Administración y Servicios que venía ejerciendo en el organismo querellado, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento en que se dicte nueva Resolución que le otorgue el beneficio de jubilación conforme a derecho, debe este Juzgado señalar lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional en el expediente N° 07-0498, con motivo de la solicitud de revisión constitucional efectuada por el abogado P.M. de la sentencia N° 1841 dictada el 20 de julio de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el referido abogado, contra el acto emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 3 de marzo de 2000, la referida Sala Constitucional expresó:

“(…) observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-. “ (Subrayado de este Juzgado).

Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, y evidente como está el cumplimiento por parte del querellante los requisitos legalmente establecidos para optar al beneficio de la jubilación, beneficio que por demás están los órganos de la Administración Pública obligados a otorgar una vez verificados los parámetros legales y con preeminencia sobre las demás formas de terminación del vínculo funcionarial, considera este Juzgado que mal puede pretender el querellante la reincorporación al servicio activo como consecuencia de la nulidad del acto que le otorga el beneficio de la jubilación, por cuanto si bien el mismo presenta errores en su contenido, estos errores no vician su objeto, que es el reconocimiento por parte de la Administración del cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor a este beneficio social con rango constitucional, por lo que este pedimento debe necesariamente desestimarse toda vez que la actuación de la Administración es consona con la realidad de los hechos y con la normativa vigente en esta materia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.S.A.C., antes identificado, asistido por el abogado C.C., también identificado contra la Resolución N° 389 del 15 de marzo de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se el concedió el beneficio de la jubilación. En consecuencia:

Primero

se declara NULA de la Resolución N° 389 del 15 de marzo de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, únicamente en lo referente a la mención de la fecha 31 de diciembre de 2005 como fecha de vigencia del beneficio de jubilación otorgado, debiendo entenderse la vigencia del referido beneficio desde la fecha de la Resolución N° 389, esto es, el 15 de marzo de 2007.

Segundo

se declara NULO el monto de la pensión de jubilación otorgada por bolívares cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.455,99), y SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación proceder al recálculo del monto de la pensión de jubilación otorgada mediante la Resolución N° 389 del 15 de marzo de 2007, tomando en cuenta el sueldo correspondiente al cargo de Auditor IV adscrito a la División de Administración y Servicios de la Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y cuyo monto resultante no podrá ser inferior al salario mínimo urbano vigente.

Tercero

SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación pagar al ciudadano J.A.C., antes identificado, las diferencias resultantes del recálculo del monto de pensión de jubilación ordenado en el punto Segundo de esta decisión, desde el 05 de mayo de 2008 en adelante.

Cuarto

para la determinación de los montos cuyo recálculo y pago se dispone en la presente decisión, SE ORDENA practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. No. 006415

FMM/drp.-

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