Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO No. KP02-R-2006-000312

PARTE DEMANDANTE: S.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.233.126, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.009, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en la avenida La Montañita, Casa N° 10-42, Urbanización Las Mercedes, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.115.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CREDIMAX C.A., Firma Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09/05/1995, quedando registrada bajo el N° 28, Tomo 14-A y modificados sus estatutos en fecha 18/02/1998, inscrita bajo el N° 05, tomo 95-A. Representada por el ciudadano J.A.G.C., titular de la Cédula de Identidad No. 11.276.675; actuando en su carácter de Gerente Administrador.

TERCERO INTERVINIENTE: I.E.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.274.981 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: B.F. y JANICA G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.652 y 86.516.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES y TERCERIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.M.C., apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06/03/2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en la cual declaró: Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares, intentada por S.A.G. contra la empresa Inversiones Credimax C.A.; condenó a la parte demandada a pagar la suma de (Bs. 50.000.000,00) que es el monto de la letra de cambio; más los intereses legales calculados al 5% anual desde el 19/03/2005 hasta la definitiva cancelación que se calculará a través de una experticia complementaria del fallo; la suma de (Bs. 83.333,33) por concepto de comisión de 1/6 del valor de la letra de cambio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio. Condenó en costas a la parte demandada por total vencimiento en el juicio de cobro de bolívares de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y declaró Con Lugar la demanda de Tercería, incoada por I.E.P.C. contra S.A.G. y la empresa Inversiones Credimax C.A., representada por J.A.G.; suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar reacida sobre el inmueble propiedad del tercero; oficiar lo conducente ala Oficina de Registro Inmobiliario, una vez declarada definitivamente firme la sentencia; y condenó en costas a los demandados por total vencimiento en la interposición de la tercería.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el a-quo, remitiendo el asunto para su distribución, correspondiéndole a ésta alzada su conocimiento; en fecha 28/03/2006, se le dio entrada y se fijó para informes el 02/05/2006 los cuales fueron presentados por el abogado F.M.C., apoderado judicial del ciudadano S.A.G. y por el abogado B.F., apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES CREDIMAX, C.A.; motivo por el cual se dá por sustanciado el presente procedimiento procediendo ante ésta instancia y de conformidad con el ordinal 3° del artículo 243 del código de Procedimiento Civil, se pasa a hacer una síntesis de la controversia de la siguiente manera:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Es oportuno señalar que el presente proceso consta de dos juicios:

1) El primero de ellos, es el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano S.A.G., actuando en su propio nombre y representación contra la empresa mercantil INVERSIONES CREDIMAX C.A., representada por su Gerente Administrador J.A.G.; ambos ya identificados. Alega el actor que es librador de una letra de cambio pagadera a 60 días, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano J.A.G. en representación de la empresa Inversiones Credimax C.A., suscrita en fecha 13/06/2003; que no habiendo logrado a su vencimiento el pago de la mencionada letra de cambio, se vió en la necesidad de demandar a la empresa en la persona de su Gerente Administrador, para que paguen sin demora alguna la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) valor de la letra de cambio de ésta acción, demanda igualmente los intereses legales al 5% y, demanda un sexto por ciento del valor de la letra por comisión y cuanto determina sobre el particular el artículo 456 del código de Comercio, demanda también las costas y gastos de esta acción, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó le sea acordada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada constituido por un apartamento, que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado Las Guacamayas, Torre A-4, ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias de esta ciudad, el mismo se encuentra constituido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° A-4 con un área de (4.410 mts2.), cuyo linderos son los siguientes: Norte: En 60 metros con la parcela integrada TA-5; Sur: En 60 metros con la parcela integrada TA-3; Este: En 73,50 metros zona verde; y Oeste: En 73,50 metros con la avenida Circunvalación comercial de la Urbanización, distinguido con el N° 9-3 de la novena planta del edificio, con un área aproximada de (94,50 mts2) y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 1,22% sobre las cosas y cargas comunes del edificio y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: apartamento 9-2; Sur: Fachada Sur del edificio; Este: Fachada Este del edificio; y Oeste: Apartamento 9-4. Le corresponde el puesto de estacionamiento N° 54 y sus linderos son: Norte: Puesto de estacionamiento N° 55; Sur: Puesto de Estacionamiento N° 53; Este: área verde la parcela; y Oeste: Circulación de Vehículos y que está debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna de Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11/09/1998, registrado bajo el N° 02, folios 6 al 10, Protocolo Primero, Tomo décimo Sexto, Tercer Trimestre de 1998.

En fecha 15/03/2005, el actor ratificó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 17/03/2005 el a-quo admitió la demanda, ordenó la intimación de la demandada, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y libró oficio al Registrador respectivo.

2) En el segundo juicio que sería el de TERCERIA, incoado por la ciudadana I.E.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.274.981, de este domicilio contra la empresa INVERSIONES CREDIMAX C.A. y contra el ciudadano S.A.G., ya identificados, alegó que mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 20/06/2003, anotado bajo el N° 44, Tomo 29 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompañó marcado con la letra “B”, compró a la empresa Inversiones Credimax C.A., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 9-3, ubicado en la novena planta de la torre A-4 del conjunto residencial Las Guacamayas, ubicado en el Club Hípico Las Trinitarias en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de (94,50 mts2.) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el apartamento 9-2; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con fachada Este del edificio; y Oeste: Con el apartamento 9-4; que al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el N° 54, que el mismo le pertenece a la empresa demandada, según documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11/09/1998, anotado bajo el N° 02, folios 6 al 10, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto; que el precio de adquisición fue de (Bs. 20.000.000,00) que fueron pagados en fecha 20/06/2003 al ciudadano J.A.G., en su carácter de representante de la empresa, que en esa oportunidad no procedió a protocolizar el documento otorgado por ante la Notaria; señala que la empresa anterior a la negociación suscribió un contrato de opción de compra con el ciudadano J.A.P., el cual quedó sin efecto, pero que éste último ocupa el inmueble y que se acordó la entrega material, y que se conversó tanto con la empresa como con el ocupante, y siempre surgía algún inconveniente que imposibilitara la entrega material del apartamento, que ante esta situación solicitó asesoría jurídica y luego canceló los impuestos de propiedad inmobiliaria y solvencia municipal; que acudió a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara y le informaron de la medida que recaía sobre el inmueble por el juicio por cobro de bolívares intentado por el ciudadano S.A.G. contra la empresa Credimax C.A., por lo que procedió a investigar quien era el demandante y logró averiguar que éste ciudadano es muy amigo y socio en varios negocios del intimado ciudadano J.A.G.C., representante de la empresa Inversiones Credimax C.A. Alega que se trata de un proceso simulado, destinado simplemente a impedir la protocolización del inmueble, que es una utilización fraudulenta de un proceso judicial, por cuanto se quiere desconocer sus derechos, como propietaria. Fundamentó su demanda en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/03/2000, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., en los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 17 del Código de Procedimiento Civil, 796 y 1161 del Código Civil; que por las razones expuestas es que demanda el fraude procesal, en el juicio por cobro de bolívares, que el mismo es nulo de nulidad absoluta, que la obligación representada por una letra de cambio librada en fecha 13/06/2003 por la cantidad de (Bs. 50.000.000,00), es inexistente, por cuanto lo que se busca es privarla de la propiedad del inmueble. Solicitó se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar y estimó la demanda en (Bs. 100.000.000,00).

Por auto de fecha 22/04/2005, el a-quo admitió la demanda de Tercería y ordenó la citación de los demandados.

En fecha 26/04/2005, se dio por citada la parte demandada.

En fecha 27/06/2005, el tercero interviniente formuló oposición a la intimación.

En fecha 07/07/2005, el ciudadano J.A.G.C. en su condición de representante de la firma mercantil Inversiones Credimax C.A., parte demandada en tercería contestó la demanda así:

1) Rechazó, negó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la tercería, por cuanto carece de hechos, argumentos y pretensiones, que se pretende utilizar el proceso judicial, como mecanismo de defensa por inobservancia de la ley.

2) En cuanto al compromiso verbal señalado en el libelo de la demanda, rechazó, negó y contradijo, por cuanto al momento de la firma se le hizo entrega de las llaves del apartamento, por lo que cumplió con lo ajustado a tenor del artículo 1161 del Código Civil, la cosa queda a riesgo del adquiriente, por lo que es falso el argumento de inconvenientes para la entrega materia.

3) Rechazó, negó y contradijo que existía sociedad entre el ciudadano S.A.G. y su representada, por cuanto en el acta de la firma mercantil Inversiones Credimax C.A. aparecen dos únicos accionistas, admitió que en una oportunidad existió cierta relación comercial, producto de transacciones comerciales; de la misma forma rechazó, negó y contradijo, que existía amistad entre el ciudadano S.A.G..

4) Rechazó, negó y contradijo que haya tenido dilución con la ciudadana Belkys P.G., hermana de la accionante.

5) Rechazó, negó y contradijo, haber tomado represalias por alguna negativa de trabajo.

6) Rechazó, negó y contradijo, que se tratara de un proceso simulado, por lo que su representada hoy se encuentra enfrentando un juicio de intimación por cobro de bolívares, que además del daño patrimonial que les ocasiona, les repercute moralmente, ya que pone en tela de juicio su moral y su insolvencia económica.

7) Rechazó, negó y contradijo que se estuviese utilizando un proceso judicial fraudulento, que se trate de perjudicial los derechos de la accionante.

8) Rechazó, negó y contradijo los argumentos de derecho en el cual se fundamenta la accionante para demandar en virtud de hacer valer sus pretensiones, y que la misma no indica con precisión los fundamentos para incoar la tercería.

9) Rechazó, negó y contradijo los argumentos de doctrina y jurisprudencias traídos a dilucidar la tercería por no encuadrar y no relacionarse con el caso.

Como último Punto: Solicitó se declare sin lugar la tercería.

Por su parte el codemandado S.A.G., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y encada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Que la actora inició el presente juicio señalando que es propietaria de un inmueble sobre el cual se solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar, que ese supuesto derecho de propiedad se desprende de un documento autenticado que solo tiene valor entre las partes, y de ningún modo es oponible a terceros, que es un título precario que no surte efectos a terceros, que nadie puede presumir la buena fe de quien habiendo vendido se niegue a realizar la entrega del bien objeto de esa venta en el lapso de 07 años, que se puede deducir que se trata de un hecho simulado que trata de oponer la actora a través de la presente tercería, con la finalidad de que quede ilusorio el fallo del tribunal en el juicio de intimación intentado por su mandante, por lo que la actora carece de facultades para ejercer la tercería. Negó, rechazó y contradijo que existía sociedad alguna entre el representante de Inversiones Credimax C.A., el ciudadano J.A.G. y su representado. Que en cuanto a la solvencia económica de su representado éste cuenta con una cómoda jubilación de la Universidad Centro Occidental L.A., cuenta con dos profesiones las cuales ejerce, lo que le permite hacer transacciones incluso mayor al monto de la letra de cambio. Rechazó, negó y contradijo que el juicio intimatorio sea nulo, por cuanto no existe ningún vicio que lo vicie de nulidad. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana I.E.P.C., sea propietaria del inmueble sobre el cual pesa la medida cautelar, ya que la supuesta venta no fue otorgada conforme al ordenamiento jurídico. Insistió en que se mantenga la medida cautelar sobre el inmueble para garantizar las resultas del juicio principal.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Por la Tercera Opositora

Primero

Promovió el mérito favorable de autos especialmente la actitud procesal de las partes de donde se demuestra de manera evidente la actuación concertada entre los ciudadanos J.A.G.C., representante de la empresa Inversiones Credimax C.a., y el ciudadano S.A.G., de donde se deduce la existencia de un proceso donde se finge una controversia.

Segundo

Promovió las testificales de los ciudadanos: R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.609.911; N.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.998.663; L.L., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.967.509 y L.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.343.320.

Tercero

Pruebas de Informes: Dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, a los fines de que informe si la empresa Inversiones Credimax C.A. y los ciudadanos J.A.G.C. y S.A.G., han realizados sus respectivas declaraciones por concepto de Impuesto Sobre La Renta e Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, y en caso de ser afirmativa la respuesta remita al Tribunal copia certificada de dichas declaraciones.

Cuarto

Pruebas de Informes: Dirigida a Banesco, Banco Universal C.A., Banco Provincial, Banco Universal S.A., Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., Banco de Venezuela, Banco Universal S.A., Banco Central, Banco Universal C.A. y Banco Occidental de Descuento, a los fines de que informe si la empresa Inversiones Credimax c.a. y los ciudadanos J.A.G.C. y S.A.G. son titulares de cuentas de ahorros, corrientes, plazos fijos, etc., en dichas entidades financieras y que se remitan dichos movimientos bancarios correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

Quinto

Prueba de Informes: Dirigida a Banesco, Banco Universal C.A., a los fines de demostrar de donde obtuvo su representada, el dinero para adquirir el inmueble identificados en autos y que informe si la ciudadana Z.P. hermana de su representada es titular de una cuenta de ahorro en la Agencia San Felipe, identificada con el N° 4055091450; y en caso de ser afirmativo remita los movimientos bancarios de dicha cuenta correspondiente al año 3003.

Por la parte demandada Inversiones Credimax C.A., representada por el ciudadano J.A.G.C..

Punto Previo: Reprodujo el mérito favorable de autos en beneficio de su representada en especial el contenido del escrito de solicitud de demanda de tercería incoada en virtud de lo s siguientes puntos:

Primero

Alegó y promovió a favor de su representada Acta Constitutiva, que contiene los estatutos sociales según el cual se rige la personalidad jurídica de la firma mercantil Credimax C.A.

Segundo

Alegó y promovió a favor de su representada el libelo de la demanda incoada por el ciudadano S.A.G., lo cual resulta imposible apreciar un supuesto amigo, está demandado en la actualidad a su representada.

Tercero

Alegó y promovió a favor de su representada el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, de fecha 20/06/2003, anotado bajo el N° 44, tomo 29, donde se evidencia la inobservancia de su deber de protocolizar el documento de adquisición del inmueble objeto del litigio.

Cuarto

Alegó y promovió a favor de su representada un Extracto del contenido del documento en el cual se transfiere al comprador la propiedad vendida.

Quinto

Alegó y promovió a favor de su representada el contenido del libelo de la acción del procedimiento de intimación incoado por el ciudadano S.A.G. conjuntamente con la letra de cambio, para demostrar que es falso que se trata de un proceso simulado.

Sexto

Alegó y promovió a favor de su representada la prueba de posiciones juradas a la ciudadana I.E.P.C. y manifiesta estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolver posiciones recíprocas pertinentes de la parte contraria.

Por la parte demandante

Título Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos.

Capítulo II

Título Primero: Reprodujo la letra de cambio librada en fecha 13 de Junio de 2003, por la cantidad de (Bs. 50.000.000,00), con la cual prueba a su favor la existencia de un privilegio para solicitar la medida cautelar que pesa sobre el inmueble.

Capítulo III

Título Primero: Reprodujo el documento de la supuesta compra-venta, promovido como prueba por la actora, en su libelo de demanda de tercería, a los fines de demostrar que la misma no es propietaria del inmueble, que el documento lo único que

Título Segundo: Reprodujo el documento de la supuesta compra venta, a los fines de demostrar que el supuesto contrato es una venta simulada según se desprende del precio que se establece en el mismo es un precio irrisorio, no acorde con el valor real del inmueble.

Título Tercero: Reprodujo la declaración hecha por la parte actora en el libelo de demanda de tercería, a los fines de probar que el supuesto contrato de compra venta autenticado es un contrato simulado, por cuanto es una situación anormal y fuera de toda lógica.

Título Cuarto: Reprodujo el Acta Constitutiva de la empresa Inversiones Credimax C.A., a los fines de probar que se representado no es socio del ciudadano J.A.G.C., representante de Inversiones Credimax C.A.

Capítulo IV.

Título Primero: Reprodujo la letra de cambio librada en fecha 13/06/2003 por la cantidad de (Bs. 50.000,000,00), la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, en fecha 12/08/2003 por el ciudadano J.A.G., en su carácter de representante de la empresa Inversiones Credimax C.A., la cual fue consignada anexa al libelo de demanda de la causa principal N° KP02-M-2005-131) con la cual prueba a favor de su representado que el procedimiento intimatorio intentado por su mandante se trate de un procedimiento simulado y que el referido juicio intimatorio no es nulo.

Título Segundo: Promovió copia del Título de Lic. en Relaciones Industriales otorgado por la Universidad de Carabobo en fecha 25/09/1975, copia del Título de Abogado otorgado por la Universidad F.T. en fecha 06/12/2001 y original de constancia de la pensión de la Universidad Centro Occidental L.A., a los efectos de comprobar la solvencia económica de su poderdante.

De los Límites de la Competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con lugar de la demanda de Cobro de Bolívares y Con Lugar la demanda de Tercería, interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante en el juicio de Cobro de Bolívares. Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde en consecuencia, determinar si la decisión apelada está o no ajustada a derecho y para ello previamente este Sentenciador observa: Que el presente proceso consta de dos juicios que son: 1) El juicio principal consistente en el procedo de intimación de Cobro de Bs. 50.000.000,00 incoado por el ciudadano S.A.G. contra la empresa Inversiones Credimax, C.A., con ocasión de la aceptación de una letra de cambio librada por la cantidad ut supra referida; instrumento este que fue aceptado por el representante de dicha empresa J.A.G., todos identificados en autos; 2) El juicio por tercería por fraude procesal incoado por la ciudadana I.P.C. contra la empresa Inversiones Credimax, C.A. y el ciudadano S.A.G.; parte demandada y parte demandante en el juicio principal todos aquí identificados; en virtud de que la demandante en tercería afirmó que el juicio principal es producto de un fraude con ocasión de evitar que ella pudiera protocolizar el documento de venta suscrito entre Inversiones Credimax, C.A. y la demandante en tercería por ante la Notaría Pública de Cabudare, el 20 de Junio de 2003, bajo el No. 44, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en la cual Inversiones Credimax, C.A. le vendió a la demandada en tercería el apartamento 9-3; ubicado en el piso 9, Torres A-4 del Conjunto Residencial Las Guacamayas; Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Parroquia S.R.d. esta ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos y medida constan en autos.

Ahora bien, con ocasión de dicho proceso, el a quo en fecha 06 de Marzo del 2006, procedió a dictar sentencia en los siguientes términos: “Sic… SE DECLARARA CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano S.A.G. contra Inversiones Credimax, C.A. y la condena a pagar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) monto a que asciende la Letra de Cambio. SEGUNDO: Los intereses legales calculados al cinco por ciento (5%) anual desde el 19 de Marzo de 2005 hasta la definitiva cancelación que se calculara a través de una experticia complementaria del fallo. La suma de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 83.333,33) por concepto de comisión de 1/6 del valor de la letra de cambio; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el juicio de Cobro de Bolívares de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SE DECLARA CON LUGAR LA TERCERIA interpuesta por la ciudadana I.E.P.C. contra los ciudadanos S.A.G. y la firma mercantil INVERSIONES CREDIMAX, C.A., se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble propiedad del tercero constituido por un apartamento distinguido con el No. 9-3, del noveno piso, Torre A-4 del Conjunto Residencial Las Guacamayas, ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, de Barquisimeto Estado Lara. TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario competente una vez declarada definitivamente firme la sentencia. CUARTO: Se condena en costa a la empresa demandada INVERSIONES CREDIMAX, C.A. y al ciudadano S.A.G., por haber resultado vencidos en la interposición de la tercería…”

Pues bien, en criterio de este Juzgador, al a quo haber declarado con lugar ambas acciones, vició de nulidad la sentencia por ser contradictoria entre si, tal como lo preceptúa el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que al haber declarado con lugar la tercería por fraude procesal contra el juicio principal obliga como consecuencia a declarar inexistente al juicio principal, ya que esa es la pretensión procesal de la acción de tercería. De manera que al haber el a quo declarado con lugar ambas pretensiones incurrió en contradicción que hace inejecutable la ejecución de la sentencia: lo cual constituye un vicio de nulidad tal como lo consagra el ya referido artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual éste Juzgador declara como efecto lo hace la nulidad de la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 6 de Marzo de 2006; pasando a dictar una decisión propia, y así se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad de la sentencia definitiva ut supra decretada, procede éste juzgador a fijar los términos en la cual queda trabada la litis; y en base a lo afirmado por el demandante en tercería como lo alegado por los codemandados en esta, para este sentenciador las partes dan por aceptado en cuanto al juicio principal, que Inversiones Credimax, C.A. le firmó al demandante en ese juicio (y codemandado en la tercería) S.A.G., la Letra de Cambio por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00); que dicho instrumento para la fecha de introducción de la demanda lo cual incurrió el 15 de Marzo de 2005 estaba vigente la obligación demandada; mientras que en cuanto al juicio de tercería por fraude procesal incoada por la tercera I.E.P.C., contra las partes del juicio principal, se da por aceptado lo siguientes hechos: 1) Que la demandada en tercería Inversiones Credimax, C.A. le vendió a la demandante en tercería a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el No. 44, Tomo 29 de fecha 20 de junio de 2003, el inmueble sobre el cual se decreto en el juicio principal la medida de prohibición de enajenar y gravar; es decir, sobre el apartamento que forma parte del Edificio Las Guacamayas, Torre A-4 de la Residencias Club Hípico Las Trinitarias, del Municipio S.R.d.E.L., signado con el No. 9-3, noveno piso, cuyos linderos y demás medidas se dan pro reproducidas por que constan en el libelo y documentos consignados por la tercerista. 2) Que dicho inmueble para la fecha que lo adquirió la demandante en tercería lo venía ocupando el ciudadano J.A.P.S., titular de la Cédula de Identidad No. 14.876.265, quien había firmado el 27 de Agosto de 1999 con la aquí codemandada Inversiones Credimax, C.A., una opción de compra venta sobre dicho inmueble la cual fue dejada sin efecto por las mismas partes, el mismo día en que la tercerista compró el inmueble; a través de documento autenticado en fecha 20 de Junio de 2003, por ante la Notaría Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el No. 44, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina; quedando como hechos controvertidos los alegados por la tercerista como constitutivos del fraude procesal como son: A) La incapacidad económica del demandante en el juicio principal S.A.G., que le permita justificar su acreencia que por Bs. 50.000.000,00 demanda a Inversiones Credimax, C.A.; B) Que el demandante S.A.G., es socio en varios negocios con el ciudadano J.A.G.C.; quien es representante de la demandada Inversiones Credimax, C.A. demandada por el primero de los nombrados en el juicio principal; C) Que el juicio principal es producto de una retaliación del ciudadano J.A.G.C., representante de la demandada en ese juicio Inversiones Credimax, C.A., en virtud de que una hermana de la aquí tercerista de nombre B.P.d.J., no le consiguió un puesto de trabajo en la Gobernación del Estado Yaracuy al primero de los nombrados, y así se decide.

De las pruebas y su valoración:

  1. En cuanto al juicio principal se tiene: en virtud de que la demandada Inversiones Credimax C.A., no se opuso al proceso de intimación que permitiera ir al proceso ordinario tal como lo prevé el artículo del Código de Procedimiento Civil, y dado que la letra de cambio la cual cumple todos los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio; corresponde en consecuencia, definir los efectos de la no oposición a la intimación la cual se hará más adelante en la parte motiva y a su vez en la dispositiva de la presente decisión, y así se decide.

  2. Respecto a la tercería tenemos las siguientes:

    B.1) De los codemandados

    De Inversiones Credimax, C.A. 1) En cuanto a la reproducción del merito favorable de autos en beneficio de ella; este juzgador la desestima en virtud de no ser este medio de prueba alguno, y así se decide.

    2) Con respecto a la copia fotostática del Acta Constitutiva de ella anexada con Letra “A”, por la tercerista con su libelo de demanda; este juzgador la aprecia por ser copia fotostática de documento público administrativo y haber sido consignada por el demandante con su libelo y no haber sido impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna; y en consecuencia se da por probado: que dicha empresa está legalmente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el No. 14-A de fecha 9 de Mayo de 1995; que los únicos accionistas dentro de ellas son J.A.G.A. y J.A.G.C., venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 2.555.193 y 11.276.675 respectivamente; y así se decide.

    3) En cuanto a la reproducción del libelo de demanda del juicio principal, éste juzgador la desestima por constituir un hecho aceptado por las partes y por lo tanto relevado de prueba como es la demanda que por cobro de bolívares le tiene incoada el ciudadano S.A.G.; y así se decide.

    4) Lo referente a la reproducción del documento de venta suscrito entre la tercerista y la codemandada Inversiones Credimax, C.A., por ante la Notaría Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 20/06/2003, bajo el No. 44, Tomo 29, el cual fue anexado por la tercerista con el libelo marcado Letra “B” se desestima por ser la venta del inmueble señalado en él, un hecho aceptado por las partes y por ende relevado de prueba, y así se decide.

    5) En cuanto a la prueba de absolución del posiciones juradas de la tercerista I.E.P.C., en virtud de que la misma no fue evacuada no hay nada que valorar, y así se decide.

    De S.A.G.: 1) En cuanto a la reproducción del merito favorable de los autos, se desestima por no constituir medio de prueba alguno, y así se decide.

    2) Referente a la Letra de Cambio objeto del juicio principal, se desestima por cuanto la existencia del juicio de cobro de dicha letra es aceptado por las partes y constituye el objeto de la tercería y por ende está relevado de prueba, y así se decide.

    3) Con respecto a la prueba promovida en el Capitulo III, Titulo Primero se abstiene de valorarla por haberlo hecho ut supra, y así se decide.

    4) En cuanto a la promoción de la declaración hecha por la demandante en el libelo de la demanda cuando señala “Luego de suscrito el contrato de compraventa comencé a esperar se me realizará la entrega material del inmueble comprado lo cual nunca se materializó.” La cual el promovente pretende con ello demostrar que el contrato de venta del inmueble apartamento a que hace referencia el documento supra señalado por el promovente, en el cual la codemandada Inversiones Credimax, C.A. le vendió a la aquí tercerista es un contrato simulado, éste juzgador la desestima en virtud de que no consta en auto que el promoviente hubiere incoado acción de simulación de dicho contrato, y por ende dicha prueba es ilegal por no existir ese hecho a probar, y así se decide.

    5) En lo que respecta a la prueba del Capítulo III, Titulo Cuarto consistente en la copia fotostática del Acta Constitutiva de la firma mercantil Inversiones Credimax, C.A., consignada marcada Letra “A” por la tercerista con su libelo de demanda, éste juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra, y así se decide.

    6) En cuanto a la reproducción de la Letra de Cambio objeto del juicio principal promovida en el Capítulo IV, Titulo Primero éste Juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra, y así se decide.

    7) En cuanto a la copia certificada de los Títulos de Licenciado en Relaciones Industriales otorgados al promovente por la Universidad de Carabobo y la del título de abogado otorgado por la Universidad F.T., se desestima por inidónea; ya que en ningún momento ésta permite demostrar la capacidad económica del demandado que justificara el crédito contenido en la letra de cambio que por Bs. 50.000.000,00 tiene incoado en el juicio principal y contra el cual argumenta la tercerista como proceso fraudulento tendiente a lograr la medida preventiva e impedirle a ella protocolizar el documento de venta, y así se decide.

    B.2) De la Demandante:

  3. En cuanto al valor y merito de los autos, la misma se desestima por no ser medio de prueba alguno, y así se decide.

  4. Con respecto a la prueba de los testigos de los ciudadanos: R.G., titular de la cédula de identidad N° 2.609.911; N.R., titular de la cédula de identidad N° 14.998.663; L.L., titular de la cédula de identidad N° 4.967.509 y L.D.G., titular de la cédula de identidad N° 13.343.320; la cual fue admitida por el a quo el día 11 de Agosto de 2005; pero solo fueron evacuados el primero y tercero de los nombrados el día 25/10/2005 tal como se evidencia de las respectivas actas las cuales cursan a los folios 146 al 148 y 150 al 152, respectivamente; éste Juzgador se pronuncia en los siguientes términos: 1) En cuanto a la tacha que de esto hizo en dicho acto de evacuación el abogado F.J.M., apoderado del codemandado S.A.G., éste juzgador la declara sin lugar, en virtud de que las mismas son extemporáneas de acuerdo a lo pautado en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el testigo sólo podrá tacharse dentro de los 5 días siguientes a su admisión; y en el presente caso se observa, que ésta prueba fue admitida por el a quo en fecha 11 de agosto de 2005, tal como consta al folio 120 de los autos mientras que la evacuación de los testigos fueron evacuados el día 20 de octubre de 2005, tras de primer intento de evacuación celebrado el día 20 de septiembre de 2005, que fue declarado desierto por la no asistencia de las partes, lapso de tiempo éste que evidencia había transcurrido suficientemente los 5 días para tacharlos. 2) En cuanto a las declaraciones de estos dos testigos, los cuales al ser interrogados al mismo tenor por su promovente y ser repreguntados por el apoderado del codemandado S.A.G.; fueron conteste en afirmar sin caer en contradicciones lo siguiente: 2.1) Que conocen de vista, trato y comunicación; 2.2) Que el ciudadano J.A.C.G., es representante de Inversiones Credimax, C.A.; 2.3) Que los ciudadanos J.A.G.C. y S.A.G., tienen una Oficina donde laboran juntos; deposiciones estas que por ser concordantes entre sí y que concuerdan a su vez con lo afirmado por el demandante en tercería y aceptado por los codemandados que el ciudadano J.A.G.C. es representante de Inversiones Credimax, C.A., y que éste ciudadano y con el codemandado S.A.G. son socios; éste juzgador las aprecias de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia da por probado que estos ciudadanos son amigos y tienen una oficina en la cual realizan actividades en conjunto, y así se establece.

    En cuanto a la prueba de informes consistente en:

  5. En comunicación del Banco Occidental de Descuento el cual cursa al folio 142 y en la cual manifiesta que la empresa Inversiones Credimax, C.A. no tiene cuenta alguna con esa institución financiera; B) La comunicación del Banco de Venezuela, en la que manifiestan que ni el ciudadano J.A.G.C. ni la empresa Inversiones Credimax, C.A., aparecen reflejadas en el sistema; y de que el ciudadano S.A.G., titular de la Cédula de Identidad No. 2.233.126 no tiene relación financiera con ellos; C) De la comunicación de Banesco Banco Universal, la cual cursa al folio 156 y en la que manifiesta, que las personas naturales y jurídicas señaladas en el oficio No. 1446 de fecha 20-09-2005, librado bajo el expediente No. KH02-X-2005-000069 no aparecen como clientes; oficio este que cursa al folio 127 y del cual se observa que las personas a que hace mención son Inversiones Credimax, C.A. S.A.G. y J.A.G.C. e I.E.P.C.; D) De la comunicación de fecha 21 de Octubre de 2005, en la cual el Banco Provincial, le comunica al a quo (folio 158): 1) Que la empresa Inversiones Credimax, C.A., mantuvo con esa institución una cuenta de ahorro signada con el No. 0108 -2420-0100002418, la cual fue cancelada en fecha 16-05-2001, y que el ciudadano S.A.G. mantiene con ellos la cuenta No. 0108-0219-0200228740, a cuyo efecto remite los movimientos bancarios desde el año 30-09-2005 (los cuales cursan a los folios 159 al 226) estos se aprecian de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia se da por probado los siguientes hechos:

    1) Que la empresa Inversiones Credimax, C.A. no posee cuenta de ningún tipo en ninguna institución financiera ut supra referidas y dado a que tampoco demostró tenerlo en ninguna otra, pues se deduce que desde el 16/05/2001 no ha tenido cuenta de ningún tipo en ninguna institución financiera que le permitiera legitimar ni demostrar haber manejado cantidad alguna de dinero que compruebe la adquisición de la obligación por el cual aceptó la letra de cambio que por Bs. 50.000.000,00 le demanda en el juicio principal, y así se decide.

    2) Que el demandante en el juicio principal ciudadano S.A.G., desde el mes 01/01/2000 fecha en que apertura la cuenta en el Banco Provincial hasta el 31/08/2005 en que este Banco remitió al a quo los reportes de su cuenta, este ciudadano lo máximo que ha llegado a tener en la cuenta es la cantidad de Bs. 5.001.719,83, lo cual ocurrió mediante un préstamo conferido por dicho Banco el día 08/06/2004; mientras que en el año 2003 lo máximo que llegó a tener depositado en dicha cuenta fue la cantidad de Bs. 3.004.009,63 y de que durante ese año el máximo monto por el cual emitió cheque sobre la misma fue de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) con la particularidad de que durante el mes 06/06/2003, fecha en la cual le fue aceptada la Letra de Cambio con la cual demandó en el juicio principal (13/06/2003), solo giró la cantidad de Bs. 549.149,01 siendo lo máximo por cheque girado por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 mientras que como depósitos en dicha cuenta solo aparecen dos (2) correspondientes a lo depositado por nómina de la UCLA el día 12/06/2003 por Bs. 355.707,00 y la del 27/06/2003 por el mismo monto; lo que evidencia que este ciudadano tampoco ha tenido la solvencia económica que permita deducir que efectivamente le prestó esa cantidad de dinero por el cual demanda en el juicio principal a Inversiones Credimax, C.A., y así se decide.

    3) Respecto a la prueba de informes consistente en as copias fotostáticas de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de la Codemandada Inversiones Credimax, C.A., de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, en las que se evidencia que esta empresa bajo juramento declaró: que durante su actividad económica solo tuvo actividad durante el año 2000, y del cual tuvo un enriquecimiento neto de Bs. 419.215,00 y de que por ello no pago impuesto alguno; mientras que los años subsiguientes como son el 2001, 2002 y 2003, no tuvo actividad económica alguna y por ende no tuvo ingresos ni egreso; prueba esta que se aprecia de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se da por probado, que la empresa Inversiones Credimax, C.A., demandada en el juicio principal no tuvo ingresos económicos por ningún concepto durante el año 2003; en el cual firmó aceptando la Letra por la cantidad de Bs. 50.000.000,00 a favor del ciudadano S.A.G., quien la intimó al pago en el juicio principal, y así se decide.

    Una vez establecido los hechos admitidos, los controvertidos y los probados, corresponden a este sentenciador subsumirlo dentro de las normas incoadas por las partes como fundamento de su pretensión, así como también, las defensas opuestas por los demandados para determinar si las mismas son o no procedente y en base a ello se procede a decidir así:

PRIMERO

En el juicio principal de Cobro de Bolívares realmente no existe contención entre las partes, en virtud de que la demandada Inversiones Credimax, C.A. se limitó a concurrir el día 26 de Abril del 2005, a darse por intimada y no formuló oposición a la intimación; por lo que la demanda de Cobro de Bolívares que por Bs. 50.000.000,00 incoada por el ciudadano S.A.G. contra la intimada concluyó en su parte cognoscitiva al precluir el lapso fijado por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y con las consecuencias procesales señaladas en el mismo, pero que estas quedan sujetas a la decisión que se tomen respecto a la demanda de fraude procesal hecho por la vía de tercería, y así se decide.

SEGUNDO

Respecto a las pretensiones de la demandante en tercería: A) Que se declare simulado el juicio principal incoado por S.A.G., contra la empresa Inversiones Credimax, .C.A. constitutivo de un fraude procesal destinado a despojarla del inmueble de su propiedad el cual lo había adquirido a la referida empresa; B) Que la obligación de Bs. 50.000.000,00 representadas en una letra de cambio librada el 13/06/2003 y aceptada por la demandada en el juicio principal Inversiones Credimax, C.A.., es una obligación inexistente, nula por cuanto con la misma se pretende es privarla de la propiedad del inmueble identificado en el libelo; C) Que se declare propietaria del inmuebles antes identificado; D) Que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre el referido inmueble. Este Juzgador pasa a decidir y lo hace así:

El autor Patrio R.O.O., en su obra “Teoría General del Proceso” Segunda Edición 2004, Editorial Fronesis, S.A. define al fraude así: “Se entiende por fraude en sentido general, toda conducta ilegitima o aparentemente ilegitima de una o varias personas, que comportan una incompatibilidad entre los fines perseguidos por la Ley y el obtenido en fraude, con la finalidad de obtener un provecho en engaño de las partes en un negocio jurídico, en perjuicio de un tercero o con la intención de sustraerse de los efectos legales de un acto jurídico.” Y a su vez analiza ésta definición afirmando: a) Es una conducta ilegitima porque ella puede estar prohibida por la Ley (tales son los supuestos del soborno, colusión, cohecho, prevaricación, etc.) pero puede tratarse también de una conducta permitida o legitimas en apariencia, con lo cual la persona en concierto con otra puede similar una situación de hecho que es falsa; b) Que existe una incompatibilidad entre los fines que se establecen con respecto de un acto jurídico y la verdadera intención de quienes participan en el fraude; c) Toda conducta fraudulenta supone un beneficio de un tercero ajeno al acto en perjuicio de otras personas; d) El fraude puede consistir simplemente, en querer sustraer de los efectos normales de un tipo de negocio jurídico, por lo cual los intervinientes simulan una situación diferente. Afirma a su vez que cuando el fraude se realiza con concierto de las partes en un negocio jurídico puede asumir la modalidad de “simulación (cuando se pretende aparentar un negocio jurídico que esconde una intención verdadera), en ese caso ambas partes actúan en concierto y conscientes del negocio simulado con la finalidad de perjudicar a un tercero; si por el contrario, las partes pretenden sustraerse de los efectos normales de un acto y para ello esconden su intención en otro acto diferente en perjuicio de una de las partes, estamos en presencia del negocio en fraude a la Ley. Si por último, la conducta se produce en un proceso judicial de una parte en perjuicio de la otra (estamos en presencia del abuso del Derecho Procesal) y se persigue un perjuicio contra un tercero nos encontramos con el fraude procesal.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Agosto de 2000; conociendo de la Acción de A.C. ejercido por la sociedad mercantil INTANA, C.A. contra la sentencia No. 42, dictada en fecha 10 de Mayo de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: 1) Que a partir del vigente Código de Procedimiento Civil en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el Ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 ejusdem, al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal. Aparece así, como categoría propia y muestra el dolo procesal. 2) Que al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesal dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el Código de Procedimiento Civil ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a carga del juez del proceso (Artículo 11 del C.P.C.); y que a su vez está conectado con el derecho a la tutela jurídica efectiva del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales al igual que a obtener de estos una justicia idónea, transparente y eficaz consagrada en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente. 3) Que el fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual) la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal consagrado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Que el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede hacer de la colusión de una persona que actuando como demandante se combine con otra u otras a quienes demanda como litis consorte de la victima del fraude también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre con el fin de privarlo de su derecho. 4) Que la acción de fraude procesal se puede instaurar por dos vías procesales de acuerdo con la situación como se manifiesta el fraude, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible (subrayado del Tribunal). Doctrina esta que es vinculante para todos los Tribunales de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual éste juzgador la acoge en el presente caso, y así se establece.

Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto observa éste juzgador, que en auto quedó demostrado:

1) Que la demandada en el juicio Inversiones Credimax, C.A., para el ejercicio económico del año 2003, presentó bajo juramento la declaración de impuesto sobre la renta ante el SENIAT, según se evidencia en Planilla DPJF26, No. 0755537, en la cual declaró no haber realizado actividad económica alguna, lo que implica que el ingreso o deuda por el cual suscribió el monto de la Letra de Cambio aceptada el 13 de Junio de 2003 y por el cual la demandaron de acuerdo al artículo 105 Ordinal 3° del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Ordinal 9° del artículo 117 ejusdem, constituye un ilícito tributario, ya que proporcionó información falsa al SENIAT; y por tanto en criterio de éste Juzgador dicha obligación cambiaria es ilegal y en consecuencia inexistente, y así se decide.

2) Que el demandante en el juicio principal ciudadano S.A.G., no tuvo capacidad económica para poderle generar el crédito, que por el monto de Bs. 50.000.000,00, firmó en la letra de cambio por el cual demandó a la empresa Inversiones Credimax, C.A., y así se establece.

3) Todos estos hechos adminiculado a la conducta asumida por la parte demandada al simplemente darse por citada del proceso y no haberse opuesto a la intimación de que fue objeto como lo es normal para todo demandado para tratar de llevar el proceso ordinario y así poder tener más elementos de defensa; aunado al hecho de que el demandante es abogado, y basado en sus conocimientos técnicos le resulta a éste sentenciador inverosímil que de haberle prestado efectivamente esa cantidad de dinero, éste como acreedor de ese crédito no hubiese exigido garantías a la demandada; adminiculado a su vez al hecho que él y el representante de la demandada ciudadano J.A.G.C., son amigos, tienen negocios en común, y ambos son abogados, permite concluir a éste juzgador, que ambos se pusieron de acuerdo para librar la letra de cambio, aceptada como obligada la empresa Inversiones Credimax, C.A. a sabiendas que a nombre de esta aparecía en el Registro Subalterno del Primer Circuito el apartamento No. 9-3 de la Torre A-4 del Conjunto Residencial Las Guacamayas; Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, de esta jurisdicción cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos, con el objeto de lograr con la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, como en efecto lo decreto el a quo; y así impedir, que la demandante en tercería quien se lo había comprado a Inversiones Credimax, C.A., consiguiera protocolizarlo; hecho éste que constituye un fraude procesal al crear con el juicio principal una litis inexistente entre ellos para perjudicar con ésta a la aquí demandante en tercería; es decir, que constituyeron una simulación procesal tal como lo explicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la doctrina establecida ut supra referida; y el cual configura el fraude procesal contemplado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

TERCERO

Respecto a la defensa alegada por la demandada Inversiones Credimax, C.A., de que la demandante en tercería no indica con precisión el fundamento para incoar la tercería ya que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil presenta varios supuestos de hecho y de derecho; este juzgador observa, que esta afirmación es falsa por cuanto en la parte del libelo de demanda de tercería en la cual denomina segundo: Del derecho se evidencia que en primer lugar la fundamentó en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° los cuales aparecen transcrito en el libelo y a su vez agregó como fundamento de derecho de la acción transcribiendo igualmente los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 796 y 1161 del Código Civil. De manera que la afirmación de la codemandada Inversiones Credimax, C.A., es falsa; sin embargo se considera pertinente explicar, que ha de entenderse por tercería. A tal efecto señala: A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” según el nuevo Código de 1987, Tomo III, Editorial Arte Caracas 1995, haciendo referencia a la doctrina moderna la cual la denomina intervención de la causa, o intervención de terceros, para señalar los diferentes institutos jurídicos que ampliando la controversia permiten admitir en la misma a otras personas (terceros) distintas de aquellas entre las cuales se ha originado el proceso. Ahora bien, basado en éste concepto de lo que ha de entenderse por tercería, surge entonces la siguiente interrogante ¿Sólo existe la tercería establecidas en los artículos 370, 376, 546 y 703 del Código de Procedimiento Civil? la repuesta es no, pues de acuerdo a la sentencia No. 3217 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Noviembre de 2003, la cual ratifica la doctrina establecida de la sentencia del 4 de Agosto de 2000 caso Hars Gottened Dreger – Intana, C.A., la cual estableció que la vía para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, es la del juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio, el cual sólo se puede llevar a través de ese tipo de proceso, para que así dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación del derecho a la defensa, de la victima (artículo 49 de la vigente constitución) ello debido a las formalidades cumplidas nunca destaca como una violación inmediata de la constitución, sino que requiere de alegato y pruebas que no corresponden a un proceso breve como lo es el a.c., doctrina que de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, obliga a los tribunales acoger; motivo por el cual éste juzgador la acoge basado en dicho artículo en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia para éste juzgador la base fundamental de la tercería por fraude procesal ésta en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 170 ejusdem, y los artículos 26 y 257 del al Constitución vigente, y por lo tanto es legal la interposición de la misma. En consecuencia, se desestima la defensa opuesta; motivo por el cual en criterio de éste juzgador al fundamentar la acción basado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil aún cuando los demás artículos invocados no sean aplicables al caso está cumpliendo con la exigencia del Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; lo cual obliga en consecuencia a declarar sin lugar la defensa opuesta, y así se decide.

CUARTO

En cuanto a la defensa opuesta por el abogado F.M.C., apoderado judicial del codemandado por fraude procesal en el sentido que la demandante en tercería no es la propietaria del inmueble sobre la cual se solicitó y acordó una medida de prohibición de enajenar y gravar con ocasión del juicio principal, ya que si bien es cierto existe el documento notariado de venta del inmueble entre la demandante en tercería como es la empresa Inversiones Credimax, C.A. dicho documento sólo tiene valor entre las partes que lo suscribieron y no surte efectos frente a tercero como lo establece el artículo 1920 Ordinal 1° del Código Civil, éste juzgador manifiesta, que la misma está errada, en virtud de que la presente acción de tercería por fraude procesal tiene por objeto demostrar que el juicio principal existente entre S.A.G. y la empresa Inversiones Credimax, C.A., en el cual el primero de los nombrados demandó por el procedimiento de intimación de cobro de bolívares contentivo de una letra de cambio, aceptada fechada y aceptada por la segunda de las nombradas el día 13-06-2003 para ser pagada el 12 de Agosto del mismo año, es simulado, en virtud de que ni el demandante en ese juicio principal tenía la solvencia económica que justificará el crédito por el cual la demandada le firmó la letra de cambio con el cual la demandó, ni tampoco la empresa demandada había recibido contraprestación alguna que justificara el mismo por el cual firmó dicha letra de cambio; y de que el libramiento y aceptación de la letra de cambio fue con el fin de crear una litis inexistente entre ellos con el fin de lograr una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento ut supra referido, y con ello impedir, que la demandante en tercería logrará protocolizar el documento de ventas; lo cual constituye una simulación procesal que vendría a ser una de la modalidades de fraude procesal tal como lo estableció la Sala Constitucional en su sentencia del 04 de Agosto del 2000, supra referida, y la cual tiene su fundamento legal en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la vigente Constitución y no en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual se declara sin lugar dicha defensa, y así se decide.

En virtud de lo precedentemente expuesto y dado a que éste juzgador anuló la decisión definitiva dictada por el a quo, en virtud de que éste en la misma declaró con lugar tanto la acción cambiaria del juicio principal como la de tercería por fraude procesal, éste sentenciador declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado F.C., apoderado judicial del ciudadano S.A.G., identificado en autos; revocándose en consecuencia parcialmente la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidiéndose en consecuencia, declarar con lugar la demanda de tercería por fraude procesal e inexistente el juicio principal de demanda de Cobro de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) incoada por el ciudadano S.A.G. contra la empresa Inversiones Credimax, C.A., con ocasión a la letra de cambio librada y aceptada por ésta última por ser producto tanto la letra como el proceso de cobro de bolívares de un fraude procesal en perjuicio de la demandante en tercería, tal como quedó ut supra demostrado y fundamentado de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.F.F.C., apoderado judicial del ciudadano S.A.G., identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el 06 de Marzo de 2006, y en consecuencia se decide:

PRIMERO

SE DECLARA INEXISTENTE el juicio principal de Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano S.A.G., contra la empresa INVERSIONES CREDIMAX, C.A., por ser ese proceso producto de fraude procesal en perjuicio de la demandante en tercería I.E.P.C., todos identificados en autos.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de tercería por fraude procesal incoada por la ciudadana I.E.P.C. contra las partes del juicio principal de Cobro de Bolívares, ciudadano S.A.G. y la empresa INVERSIONES CREDIMAX, C.A., todos identificados en autos.

TERCERO

SE REVOCA la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el a quo en la sentencia aquí revocada, recaída sobre el apartamento distinguido con el No. 9-3, que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado Las Guacamayas, Torre A-4, novena planta, ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias de esta ciudad, el mismo se encuentra constituido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° A-4 con un área de (4.410 mts2.), cuyo linderos son los siguientes: Norte: En 60 metros con la parcela integrada TA-5; Sur: En 60 metros con la parcela integrada TA-3; Este: En 73,50 metros zona verde; y Oeste: En 73,50 metros con la avenida Circunvalación comercial de la Urbanización, distinguido con el N° 9-3 de la novena planta del edificio, con un área aproximada de (94,50 mts2) y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 1,22% sobre las cosas y cargas comunes del edificio y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: apartamento 9-2; Sur: Fachada Sur del edificio; Este: Fachada Este del edificio; y Oeste: Apartamento 9-4. Le corresponde el puesto de estacionamiento N° 54 y sus linderos son: Norte: Puesto de estacionamiento N° 55; Sur: Puesto de Estacionamiento N° 53; Este: área verde la parcela; y Oeste: Circulación de Vehículos y que está debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna de Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11/09/1998, registrado bajo el N° 02, folios 6 al 10, Protocolo Primero, Tomo décimo Sexto, Tercer Trimestre de 1998; en virtud de que la misma no tiene fundamento legal. SE REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el a quo, contra la ut supra, referido inmueble decretada en fecha 17 de Marzo de 2005, a cuyo efecto se oficiara una vez que quede firme la presente decisión a la Oficina de Registro Inmobiliario Competente.

No hay condenatoria en costas por haber sido declarada parcialmente con lugar la apelación propuesta, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).

Años: 195º y 146º.

Juez Suplente Especial

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR