Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de Marzo de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO : KP02-M-2005-000131

PARTE ACTORA: S.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.233.126, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.009 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyó.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CREDIMAX, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09 de Mayo de 1.995, quedando registrada bajo el N°.28, Tomo 14-A y modificados sus estatutos en fecha 18 de Febrero de 1.998, quedando inserta bajo el N°.05, tomo 95-A. Representada por el ciudadano J.A.G.C., en su carácter de Gerente Administrador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.276.675.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

TERCERO INTERVINIENTE: I.E.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.274.981 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: B.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.47.652.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado, la presente causa interpuesta por el Abogado S.A.G. quien actúa en su nombre propio y en su representación Judicial, en juicio de COBRO DE BOLIVARES en fecha 09/03/2005.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha Nueve de Marzo del año dos mil cinco, el abogado S.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.009, actuando en su nombre y representación, presentó escrito de demanda por Cobro de Bolívares contra INVERSIONES CREDIMAX, C.A. En fecha 17/03/2005 se admitió la demanda y se ordenó decretar Medida Prohibición de Enajenar y Gravar. En fecha 22/03/2005 la parte actora solicitó copia certificada del libro de préstamos de expedientes. En fecha 07/04/2005 la parte actora solicitó que el tribunal se pronunciare sobre la citación presunta del demandado. En fecha 22/04/2005 el Tribunal admite demanda de tercería intentada por la ciudadana I.E.P.C.. En fecha 26/04/2005 los ciudadanos J.A.G. parte intimada en el presente juicio se da por citado. En fecha 07/06/2005 quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha el Apoderado Judicial del tercero interviniente hace oposición a la intimación al pago formulada. En fecha 27/09/2005 se dictó auto acumulando la tercería a los fines de dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia éste Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano S.A.G., contra la empresa INVERSIONES CREDIMAX, C.A. representada por el Gerente Administrador J.A.G.C., alegando la parte demandante que es el librador de una letra de cambio emitida por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano J.A.G., en representación de la firma mercantil INVERSIONES CREDIMAX, C.A suscrita en fecha 13 de Junio del 2.003 que habiendo sido inútiles las gestiones de pago se vio en la necesidad de demandar a la compañía citada, en la persona de su gerente administrador, para que pague sin demora la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,oo) valor de la letra de cambio, igualmente los intereses legales al cinco (05) por ciento y demandó un sexto por ciento del valor de la letra por comisión y cuanto determina sobre el particular el artículo 456 del Código de Comercio y demanda las costas y gastos del proceso, y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Inmueble (Apartamento) que forma parte del edificio LAS GUACAMAYAS, torre A-4, ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Por su parte la firma mercantil Inversiones Credimax, C.A, en la oportunidad de contestar la pretensión no dio contestación, ni hizo oposición al decreto de intimación.

Por su parte el tercero interviniente hizo oposición a la intimación del pago formulado. En la demanda de tercería el mismo alega: Que mediante documento otorgado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Cabudare, en fecha 20 de Junio del año dos mil tres, anotado bajo el N°.44, tomo 29 de los libros de autenticaciones, compró a la empresa INVERSIONES CREDIMAX, C.A. un apartamento, distinguido con el N° 9-3, ubicado en la novena planta de la torre A-4 del Conjunto Residencial Las Guacamayas, ubicado en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo el apartamento una superficie de noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (94.50 Mts.2) comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con el apartamento N° 9-2; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio; y Oeste: con el apartamento N° 9-4. Que al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el N°.54, que el mismo le pertenecía a la empresa demandada, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha once de Septiembre de 1.998, anotado bajo el N°.02, folios 06 al 10, Protocolo Primero, Tomo décimo sexto. Que el precio de adquisición fue de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo) que fueron pagados en fecha 20/06/2.003 al ciudadano J.A.G., en su carácter de representante de la empresa, que en esa oportunidad no procedió a protocolizar el documento otorgado por ante la Notaría, señala que la empresa anterior a la negociación suscribió un contrato de opción de compra con el ciudadano J.A.P., el cual quedó sin efecto, pero que este último ocupa el inmueble y que se acordó la entrega material, y se conversó tanto con la empresa como con el ocupante, y siempre surgía algún inconveniente que imposibilitaba la entrega material del apartamento, que ante esta situación solicitó asesoría jurídica y luego canceló los impuestos de propiedad inmobiliaria y de la solvencia municipal, señala que acude a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y le informaron de la medida que recaía sobre el inmueble por el juicio por cobro de bolívares intentada por el ciudadano S.A.G. contra la empresa Inversiones Credimax, C.A. que ante esto procedió a investigar quien es el demandante y logró averiguar que este ciudadano es muy amigo y socio en varios negocios del Intimado ciudadano J.A.G.C., representante de la empresa INVERSIONES CREDIMAX, C.A. Alega que se trata de un proceso simulado, destinado simplemente a impedir la protocolización del inmueble, que es una utilización fraudulenta de un proceso judicial, por cuanto se quiere desconocer sus derechos, como propietaria, fundamentó la demanda en los artículos 370 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/03/2000, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., en los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 17 del Código de Procedimiento Civil, 796 y 1.161 del Código Civil, por las razones expuestas demanda el fraude procesal, en el juicio por cobro de Bolívares, que el mismo es nulo de nulidad absoluta, que la obligación representada por una letra de cambio librada en fecha trece de Junio de año Dos mil Tres por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, es inexistente, por cuanto lo que se busca es privarla de la propiedad del inmueble, y solicitó se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo).

Por su parte el demandado J.A.G.C. en su condición de representante de la firma Inversiones Credimax, C.A, contestó la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO

Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la tercería, por cuanto carece de hechos, argumentos, y pretensiones, que se pretende utilizar el proceso judicial, como mecanismo de defensa por inobservancia de la ley.

SEGUNDO

En cuanto al compromiso verbal señalado en el libelo de la demanda, rechazó, negó y contradijo, por cuanto al momento de la firma se le hizo entrega de las llaves del apartamento, por lo que se cumplió con lo ajustado a tenor del artículo 1.161 del Código Civil, la cosa queda a riesgo del adquiriente, por lo que es falso el argumento de inconvenientes para la entrega material.

TERCERO

Rechazó, negó y contradijo, que exista sociedad entre el ciudadano S.A.G. y su representada, por cuanto en el acta de la firma mercantil Inversiones Credimax, C.A. aparecen dos únicos accionistas, admitió que en una oportunidad existió cierta relación comercial, producto de transacciones comerciales; de la misma forma rechazó, negó y contradijo, que exista amistad entre el ciudadano S.A.G..

CUARTO

Rechazó, negó y contradijo que haya tenido discusión con la ciudadana B.P.G., hermana de la accionante.

QUINTO

Rechazó, negó y contradijo, haber tomado represalias, por alguna negativa de trabajo.

SEXTO

Rechazó, negó y contradijo, que se tratara de un proceso simulado, por lo que mi representada hoy se encuentra enfrentando un juicio de intimación por cobro de bolívares, que además, que repercute moralmente.

SEPTIMO

Rechazó, negó y contradijo, que se estuviese utilizando un proceso judicial fraudulento, que se trate de perjudicar los derechos del accionante.

OCTAVO

Rechazó, negó y contradijo, los argumentos de derecho en el cual se fundamenta la accionante para demandar en virtud de hacer valer sus pretensiones, señala que el tercero no indica con precisión los fundamentos para incoar la tercería.

NOVENA

Rechazó, negó y contradijo, los argumentos de doctrina y jurisprudencia traídos a dilucidar la tercería por no encuadrar y no relacionarse con el caso.

ULTIMO PUNTO: solicitó se declarare sin lugar la tercería.

Por su parte el codemandado S.A.G., dio contestación en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho. Que la actora inicio el presente juicio señalando ser propietaria de un inmueble sobre el cual se solicitó una medida de prohibición de enajenar y de gravar, que ese supuesto derecho de propiedad se desprende de un documento autenticado que solo tiene valor entre las partes, y de ningún modo es oponible a terceros, que es un titulo precario que no surte efectos a terceros, que nadie puede presumir la buena fe de quien habiendo vendido se niegue a realizar la entrega del bien objeto de esa venta en el lapso de 07 años, que se puede deducir que se trata de un hecho simulado que trata de oponer la actora a través de la presente tercería, con la finalidad de que quede ilusorio el fallo del tribunal en el juicio de intimación intentado por mi mandante, por lo que la actora carece de facultades para ejercer la tercería. Negó, rechazó y contradijo, que exista sociedad alguna entre el representante de INVERSIONES CREDIMAX, C.A, el ciudadano J.A.G.C. y su representado. En cuanto a la solvencia económica, que este cuenta con una cómoda jubilación de la Universidad Centro Occidental L.A., cuenta con dos profesiones las cuales ejerce, lo que le permite hacer transacciones incluso mayor al monto de la letra de cambio. Negó, rechazó y contradijo que el juicio intimatorio sea nulo, por cuanto no existe ningún vicio que lo vicie de nulidad. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana I.E.P.C., sea propietaria del inmueble sobre el cual pesa la medida cautelar, ya que la supuesta venta no fue otorgada conforme al ordenamiento jurídico, insistió en que se haga valer la medida para garantizar las resultas del juicio principal.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.

ACOMPAÑO AL LIBELO.

1) Foto-copias de registro de la firma mercantil Inversiones Credimax, C.A. (f.3 al 12). Se le da valor probatorio en cuanto a quienes son los accionistas de la Empresa citada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Foto-copia certificada de documento de registro del inmueble Objeto de la medida (f.13 y 14).

3) Letra de cambio N°.1/1 de fecha 13 de Junio de 2.003 (F.17).

EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS.

Pruebas promovidas por el tercero:

1) Promovió el mérito favorable de autos, especialmente la actitud procesal, que demuestra la actuación concertada entre los ciudadanos J.A.G., y el representante de la empresa Inversiones Credimax, C.A. donde se finge una controversia inexistente.

2) Promovió los testificales: R.G., con cédula de identidad N° 2.609.911, N.R., con cédula de identidad N°. 14.998. 663, L.L. con cédula de identidad N° 4.967.509, L.D.G., con cédula de identidad N° 13.343.320.

3) Informes: dirigidos a Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, a los fines de que informe: Si la empresa Inversiones Credimax, C.A. y los ciudadanos J.A.G.C. y S.A.G. han realizados sus respectivas declaraciones por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005; Al Banco Banesco, Universal C.A. Banco Provincial, Banco Universal, S.A. Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, Banco de Venezuela, Banco Universal S.A, Banco Central, Banco Universal, Banco Occidental de Descuento a los fines de que informen: Si la empresa Inversiones Credimax, C.A y los ciudadanos J.A.G.C. y S.A.G. son titulares de cuentas de ahorros, corrientes, plazos fijos, y que se remitan los movimientos en caso afirmativo. Informes: Al banco Universal, C.A. para que informe si la ciudadana Z.P., hermana de su representada es titular de una cuenta de ahorro, en la agencia San Felipe, N°.4055091450, en caso afirmativo se remita los movimientos, para demostrar de donde obtuvo el tercero el dinero para adquirir.

Pruebas Promovidas por la demandada Inversiones Credimax:

1) Promovió el acta constitutiva para demostrar quienes son los accionistas.

2) El libelo de demanda, lo cual resulta imposible apreciar un supuesto amigo, está demandando en la actualidad a su representada.

3) Promovió el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, de fecha 20-06-2003, anotado bajo el N°.44, Tomo 29, donde se evidencia la inobservancia de su deber de protocolizar el documento de adquisición del inmueble.

4) Promovió a su favor el extracto del contenido del documento en el cual transfiere al comprador la propiedad vendida.

5) Promovió la autonomía de la letra de cambio, para demostrar que es falso que se trata de un proceso simulado.

6) Promovió absolver posiciones juradas a la ciudadana I.E.P.C. y su persona.

Pruebas promovidas por el actor S.A.G.

1) Reprodujo el mérito favorable de autos. Esta juzgadora se pronuncia en cuanto a que la simple enunciación del mérito favorable de autos no constituye prueba alguna que valorar.

2) La letra de cambio, con lo cual prueba el privilegio para solicitar la medida. Esta juzgadora valora la misma de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Y así se establece.

3) El documento de supuesta compra venta entre el tercero y la empresa demandada, por no ser la propietaria por no haber registrado, que es una supuesta venta simulada.

4) A los fines de probar el supuesto contrato de venta es simulado, reproduce la declaración de que no se realizó la entrega, por cuanto es anormal.

5) Reprodujo el acta constitutiva de la empresa demandada a los fines de probar quines son los accionistas.

6) A los fines de probar la solvencia consigna titulo de Lic. En Relaciones Industriales y de Abogado. Esta juzgadora la desecha por no aportar nada el proceso.

7) Constancia de la Universidad L.A.. Esta juzgadora la desecha por no aportar nada a la controversia.

En el p.C., las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo que sea por hechos o circunstancias contrarias…”. Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet. Y así se decide.

En consecuencia en aplicación de la norma sobre la carga de la prueba señalada, corresponde al actor demostrar los hechos alegados y al demandado demostrar que ha sido liberado de ello, así como al tercero demostrar sus alegatos.

En cuanto al juicio de intimación esta juzgadora pasa analizar.

Debemos iniciar básicamente, que la letra de Cambio es un instrumento eminentemente formal. Igualmente se puede hacer referencia que la letra de cambio se puede definir que es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala. Así mismo la antigua Corte Suprema de Justicia, a su vez, expresó que la letra de cambio es un título de crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene efectuar ese pago en su oportunidad. Esta Juzgadora debe destacar que la causa principal se refiere al Cobro de Bolívares por vía de intimación fundamentada en su instrumento cambiario, vale decir Letra de Cambio, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00), lo cual la constituye el instrumento fundamental de la demanda, y como tal tienen su propio valor y carácter autónomo. Es preciso señalar, que la Letra de Cambio y cada uno de sus giros son negocios jurídicos unilaterales. Tanto el negocio del librador que emite, como el del librado que acepta, como el del endosante que transmite la letra, o sea el acto de cada uno y de todos los obligados cambiarios que ponen su firma en la letra, son declaraciones de voluntad. Estas declaraciones son abstractas porque están desvinculadas de toda causa o finalidad económico-jurídica, y el título que las contiene no es un simple instrumento probatorio sino el portador mismo de la promesa y por ello se llama título constitutivo. Así pues, la fuente de la obligación cambiaria, está en la voluntad unilateral por la cual el suscriptor asume su obligación cambiaria por el solo hecho de poner su firma sobre el documento.

Ahora bien, el instrumento mercantil (Letra de Cambio) que da inicio a este juicio y que corre agregada en autos al folio 17, cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, por consiguiente debe tenerse como tal, es decir, como Letra de Cambio, la misma es válida y surten pleno efecto. Sin embargo observa esta juzgadora que el demandado en su escrito de contestación no hace oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble, más tomando en consideración, que como es bien sabido por el ciudadano J.A.G.C. representante de la empresa intimada INVERSIONES CREDIMAX, C.A. que el bien inmueble sobre el cual recaía esta, ya no era de su propiedad por haber sido vendido a la ciudadana I.E.P.C., tercero interviniente en la presente causa, además debemos tomar en consideración que la letra de cambio se venció en fecha 12 de agosto de 2.003 y el librador S.A.G., demanda después de un año y siete meses de su vencimiento. Por lo que el alegato de la parte actora de que pueda existir un proceso simulado que trata de oponerse a través de la tercería a los fines de que quede ilusorio el fallo del tribunal no debe prosperar. Y así se establece.

En cuanto a la aceptación de la letra de cambio por parte del ciudadano J.A.G. en representación de la empresa Credimax, C.A. en primer lugar se debe entender como aceptación, el compromiso escrito del librado de pagar el giro a su presentación, o como el acto cambiario por el cual el girado poniendo su firma en la letra de cambio promete pagarla al vencimiento al portador legítimo.

Cuando el librador emite la letra simplemente está invitando a otra persona a pagar determinada cantidad de dinero en un plazo señalado previamente, esa invitación a pagar se convierte en una verdadera promesa de pago por parte del librado aceptante, el cual esta vinculado al negocio extracambiario o relación fundamental entre el librador y el beneficiario, que dio nacimiento u origen a la letra.

La aceptación de la letra de cambio es requisito indispensable para que pueda ejercerse en contra del librado la acción directa contemplada en el artículo 436 del Código de Comercio, en la cual esta Juzgadora evidencia la aceptación de la cambial. Ahora resulta concluyente que dada la intervención del tercero el cual alega “se trata de un proceso simulado, destinado simplemente a impedir la protocolización del inmueble por mí adquirido de buena fe, y de esta manera hacer peligrar los derechos adquiridos sobre el mismo”, correspondía a la parte actora en el juicio de intimación demostrar la vinculación o relación, que dio nacimiento u origen a la letra, lo cual no fue traído a los autos. Por su parte correspondía al tercero interviniente demostrar la simulación alegada. Y así se establece.

De las pruebas traídas a los autos se evidencia en el informe del Banco Provincial, (f.107 al 174),que la empresa INVERSIONES CREDIMAX,C.A. tenía una cuenta de ahorro signada con el N°.0108-2420-0100002418 la cual fue cancelada en fecha 16/05/2001, y el ciudadano S.A.G. mantiene una cuenta de ahorro N°.0108-0219-0200228740, la cual se observa que no consta ningún movimiento en el año 2.003 que pruebe la erogación de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, como préstamo otorgado a la empresa demandada, en informe del Seniat se observa que la empresa demandada no registra actividad tributaria tal como consta en los folios 176 al 185, la cual señala a la empresa como sin actividad, sin embargo para esta Juzgadora, no habiendo hecho oposición la parte demandada a el decreto de intimación, y no habiendo probado la parte demandada Inversiones Credimax, C.A., la liberación de su obligación aceptada en la cambial, este tribunal debe concluir que la pretensión de la parte actora debe prosperar por lo que es evidente y perfectamente lógico que se llenaron todos lo requisitos establecidos en el Código de Comercio, el beneficiario de dicha letra tienen todo el derecho y la facultad de reclamar el pago de la letra. Y así se aprecia.

En cuanto a los intereses los mismos son procedentes, pues se evidencia el retardo en el cumplimiento del pago a que estaba obligado el librado aceptante calculados a partir del 19/03/2005 fecha en que demanda vía intimatoria el pago, calculados al 5 por ciento anual hasta el pago definitivo, lo cual será calculados mediante una experticia complementaria del fallo. Igualmente se acuerda el pago del derecho de comisión establecida en el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio.

De la tercería.

Intervención de terceros:

Debemos traer a colación lo expuesto por el autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra Instituciones De Derecho Procesal, Página 146 y 147. Sic. “La intervención de terceros es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes originarios, a los fines de que, teniendo interés legitimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponda frente a uno de los litigantes. Ellos son investidos de la cualidad de parte al ingresar al proceso. Intervención principal. Llamase intervención principal a la de aquellos terceros que hacen valer una pretensión distinta y contrapuesta a las de las partes originarias. Puede ser una intervención excluyente cuando el tercero pretende tener un mejor derecho sobre la cosa demandada o embargada que ha sido objeto de una medida preventiva de embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar o del embargo ejecutivo……La tercería se llama de dominio cuando la demanda del interviniente está dirigida a que se le reconozca su propiedad, sobre la cosa reclamada por el actor o sobre la cosa afectada por una medida cautelar; valga decir, incoa un juicio petitorio (declarativo de propiedad ) cuya pretensión hace valer un derecho real ( in ream).

El tercero interviniente ciudadana I.E.P.C. promovió las siguientes pruebas: foto-copia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara, de fecha 20 de Junio del 2003, bajo el Nro. 44, tomo 29, el cual no fue impugnado, todo lo contrario la empresa admitió la venta suscrita por Notaría con la tercero interviniente, de donde se infiere que ciertamente el mismo no es propiedad de la empresa INVERSIONES CREDIMAX,C.A. empresa demandada, ni se encontraba ocupado por ésta, en consecuencia el inmueble apartamento ubicado en el edificio Guacamayas, torre A-4, Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, es propiedad de la ciudadana I.E.P.C., y la misma tiene facultades para interponer la tercería incoada, y siendo que el documento traído a los autos es un instrumento privado autenticado debe está juzgadora apreciarlo con la fuerza que dimana de éste de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1363 del Código Civil venezolano vigente. Y así se decide.

Ahora bien debemos asumir con toda responsabilidad que conforme al criterio doctrinario universal no existe en el derecho venezolano una teoría formal de la prueba del derecho de propiedad dejando a salvo la formalidad ad probationem sancionada en el artículo 1.924 del Código Civil, para los bienes inmuebles que señala:” Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble..” en el caso de análisis es de acotar, que no existe, ningún derecho de adquisición por parte del actor en el bien inmueble objeto de la medida, la medida decretada es a los fines de garantizar las resultas del fallo en el juicio de intimación incoado contra la empresa Inversiones Credimax, C.A. por lo que habiendo quedado establecido la propiedad en la persona de la ciudadana I.E.P.C., tercero interviniente en la presente causa, es forzoso concluir que la reclamación del tercero planteada en estrados, debe prosperar. Y así se decide

Así mismo se evidencia que el inmueble donde recayó la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar indicado en autos en el decreto de intimación que corre en el folio 26 y 27, es el mismo propiedad del tercero interviniente, por lo que la medida acordada debe suspenderse. Y así se establece.

En cuanto a la tacha de los testigos la misma se desecha por ser extemporánea, al respecto el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil establece. “la persona del testigo sola podrá tacharse dentro de los cincos días siguientes a la admisión de la prueba…”.

De la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos, R.E.G.A., se valora por ser conteste de la amistad existente entre la persona del ciudadano J.A.G.C. representante de la empresa demandada y S.A.G., Y así se establece. En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana L.C.L.O. el mismo es contradictorio se desecha del proceso. Y así se establece.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano S.A.G. contra la empresa INVERSIONES CREDIMAX,C.A. representada por el Gerente Administrador ciudadano J.A.G., plenamente identificados en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada: PRIMERO: A cancelar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), monto este que asciende la Letra de Cambio. SEGUNDO: Los intereses legales calculados al 5% anual desde el 19 de Marzo del 2005 hasta la definitiva cancelación que se calculara a través de una experticia complementaria del fallo. La suma de OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 ( Bs.83.333,33) por concepto de comisión de 1/6 del valor de la letra de cambio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en el juicio de cobro de Bolívares de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SE DECLARA CON LUGAR LA TERCERIA interpuesta por la ciudadana I.E.P.C. contra los ciudadanos S.A.G. y La Firma Mercantil INVERSIONES CREDIMAX,C.A. representada por el ciudadano J.A.G., plenamente identificados en los autos. En consecuencia: Primero: Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre el inmueble propiedad del tercero constituido por un apartamento, distinguido con el N° 9-3, situado en la novena planta de la Torre A-4 del conjunto Residencial Las Guacamayas, ubicado en la urbanización club Hípico Las Trinitarias, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo el apartamento una superficie de noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (94.50 Mts.2) comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con el apartamento N°.9-2; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio; y Oeste: con el apartamento N°.9-4, con un puesto de estacionamiento identificado con el N°.54. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario Competente, una vez declarada definitivamente firme la Sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la empresa demandada INVERSIONES CREDIMAX, C.A. representada por el ciudadano J.A.G. y al ciudadano S.A.G., plenamente identificados en autos por haber resultados vencidos en la interposición de la tercería.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. con sede en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de Marzo del dos mil seis (2.006). Años 195° y 146°.

La Juez Suplente Especial

M.J.P.

La Secretaria

María Fernanda Alviarez

En la misma fecha se publicó siendo las 3:21pm y se dejó copia.

La Sec.

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