Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Aclaratoria.

EXP. Nro. 05-1052

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: S.A.B.Á., portador de la cédula de identidad Nro. 10.164.755, representado por el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: G.J.Z.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.292, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

PARTE INTERESADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 521-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de fecha 15 de abril de 2004, expediente Nro. 4336-03, mediante la cual se declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano S.A.B.Á., anteriormente identificado.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2005, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el abogado I.G.M., anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.B.A., igualmente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A.N.. 521-04, de fecha 15 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano hoy recurrente, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

En fecha 04 de mayo de 2005, este Órgano Jurisdiccional se declaró Incompetente para conocer el recurso interpuesto y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichas Cortes.

En fecha 20 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no aceptó la Competencia declinada y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado.

En fecha 17 de abril de 2006, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte actora.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2007, se admitió el presente recurso de nulidad, ordenándose citar a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y notificar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En fecha 18 de junio de 2007, se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, culminado el lapso probatorio en fecha 06 de agosto de 2007, dándose inicio a la primera (1ra) etapa de relación de la causa y fijándose el acto de informes para el octavo (08) día de despacho, a las doce meridiem (12:00 m), haciendo uso de su derecho la parte actora y la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de septeimbre de 2007, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lapso prorrogado mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2007, por treinta (30) días de despacho, de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la parte actora que en fecha 01 de marzo de 2002, comenzó a trabajar en la Asociación Civil INCE Distrito Federal, desempeñando el cargo de Coordinador de Centros, con un sueldo mensual para la fecha de Bs. 587.800,00, hasta el 31 de mayo de 2003, fecha en la cual fue despedido, no obstante estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.271, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.608, de fecha 13 de enero de 2003.

Indica que tal despido fue fundamentado en los artículos 42, 50 y 51, de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un empleado de dirección, como consta en la carta de despido y de orden administrativa Nº 1952-03-61, de fecha 24 de mayo de 2003, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

Aduce que la P.A. impugnada, es ofensiva a la Conciencia Jurídica, al orden público y al Debido Proceso, por cuanto en la misma hay una flagrante violación de los artículos 12, 243 ordinal 4º y el 508, del Código de Procedimiento Civil, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiestan en cuanto a la valoración de los testigos realizada por la Inspectoría del Trabajo, que existe violación de los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues indica que el Funcionario del Trabajo, incurre en silencio de prueba testimonial al valorar los testigos, pues no establece las razones fundadas para la apreciación de cada testigo en particular, esto es, no determina en función de qué pregunta y respuesta específicamente aprecia a cada testigo, así como no destaca las repreguntas que realizó su representante, para así poder controlar tal prueba, y hasta llegar a la conclusión que el trabajador no es trabajador de dirección como pretendía la accionada a través de la prueba de testigo, y hasta desestimar los mismos por las evidentes contradicciones en que incurren.

Alega que el “sentenciador” incurre en falso supuesto e inmotivación en su fallo, vulnerando así el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 12, 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 508 y 509 ejusdem, al concluir que el trabajador es un empleado de confianza, ello sin base ni fundamento alguno en las pruebas cursantes en los autos, pues al contrario, de las pruebas documentales aportadas por la accionada se evidencia que el trabajador no tiene la facultad de contratar personal ni despedirlo, no tiene facultad de tomar decisiones menores que comprometan a la empresa, pues nada de estos particulares constan ni se mencionan en tales documentales, en tal sentido la aseveración del “sentenciador” es violatoria de orden público en su perjuicio.

Aduce en cuanto a las documentales firmadas por él y valoradas por el funcionario del Trabajo, que ello constituye actos de simple administración, que no implican el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. Pues sólo se limita a conformar unas relaciones de asistencia de personal contratado y conformar órdenes de pago de contratados, cuya responsabilidad en su pago recae en el Gerente de Administración.

Manifiesta que el Funcionario del Trabajo viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al hacer caso omiso al escrito de conclusiones que presentó oportunamente, conjuntamente con la orden Administrativa del Comité Ejecutivo del INCE que contiene los fundamentos de su despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que cuando el “sentenciador” declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentando que es un cargo de confianza, ello es violatorio de la tutela judicial efectiva de la justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente tal Providencia es violatoria de la doctrina y orden público al infringir los artículos 12, 243, ordinales 3º y , 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil vigente y el artículo 9, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Ello por cuanto la justificación que esgrimió el patrono al despedirlo fueron las causales previstas en el artículo 42, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiesta que una vez hecha la notificación del despido, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido, de tal manera que el funcionario no le está permitido acoger la defensa de la accionada que el trabajador es un empleado de confianza, y en el supuesto negado que ello se admitiera, entonces tenemos que de las pruebas cursantes a los autos y ahí analizadas no se puede concluir validamente que es un empleado de confianza, pues no están demostrados los extremos para llegar a tal decisión. Asimismo, señala que las pruebas promovidas y evacuadas por la accionada estaban orientadas a comprobar que era un trabajador de dirección, como se evidencia de las preguntas que le fueron formuladas a los testigos.

Solicita que se declare la Nulidad de la P.A. Nº 521-04 de fecha de fecha 15 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador. Ello por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente tal Providencia es violatoria de la doctrina y orden público al infringir los artículos 12, 243, ordinales 3º y , 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil vigente y el artículo 9, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, se declare con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con los aumentos de sueldo que se produzcan desde la oportunidad de su ilegal despido, esto es desde el 31 de mayo de 2003 hasta la oportunidad en que se produzca su efectivo reenganche.

III

INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Señala la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, luego de hacer una breve narración de los hechos, que de la revisión de la P.A. Nº 521-04 de fecha 15 abril 2004, emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, se evidencia que la autoridad administrativa fundamentó su decisión en hechos existentes y probados en autos, (tal como se observa de los documentos consignados por la Asociación Civil INCE Distrito Capital, en fase probatoria las cuales cursan en el expediente administrativo) y utilizó como sustento jurídico la normativa legal y vigente, puesto que dicho acto administrativo, se fundamentó en los artículos 42, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiesta que se evidenció de los documentos consignados, planillas de liquidación de pago firmadas por el recurrente, así como de las testimoniales promovidas dentro del lapso legalmente establecido ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, por la Asociación Civil INCE, Distrito Capital, que la parte accionante, es decir, el ciudadano S.A.B.A., efectivamente fue contratado como empleado de dirección, de confianza, y que tales hechos fueron debidamente alegados y probados en autos, por lo que en ningún momento se violó el dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en el procedimiento administrativo sustanciado al efecto, fue decidido conforme a lo probado y alegado en autos.

Explana que de las pruebas promovidas por la Asociación Civil INCE, Distrito Capital, pudo constatar el órgano decisor que el recurrente era un trabajador de confianza, debido a que se demostró en las documentales consignadas y valoradas que el mismo llevaba a cabo, junto al Gerente de Administración de dicha Asociación Civil, funciones de supervisar, contratar personal y despedirlo, así como tomar decisiones menores y dar orientaciones derivadas de la relación de trabajo, ocupación que es otorgada al empleado de dirección, de confianza, tal como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende mal podría alegar el recurrente que goza de la estabilidad laboral, debido a que en el Decreto Presidencial Nº 2.271, de fecha 16 de enero 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.608, establece de una manera muy precisa, que el personal de confianza no ésta amparado en la estabilidad laboral. Es por ello, que solicita sea declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debido a que la mencionada P.A. impugnada se encuentra debidamente motivada y dictada con base en la ley.

Aduce que en el escrito recursivo, la parte actora no indica el fundamento por el cual supuestamente se vulneran preceptos constitucionales, cuando lo cierto es que al dictar la P.A. Nº 521-04 del 15 de abril de 2004, la Inspectoría del Trabajo respetó el debido proceso; expresando los motivos de hecho y de derecho que soportan la decisión emitida por esa autoridad administrativa, sin vulnerar en ningún momento los derechos que le corresponden al trabajador.

Indica que el recurrente señaló en su libelo, que el acto impugnado está presuntamente viciado por una parte de falso supuesto y por otra de inmotivación, al respecto señala que la doctrina establece que cuando se alegan estos dos vicios se produce una contradicción que enerva los alegatos en cuestión. Esto es, si por una parte se afirma que el acto impugnado está inmotivado y que se desconocen los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Administración para dictarlo, cómo puede al mismo tiempo sostenerse, que la Administración fundamentó en hechos que no ocurrieron como ella lo apreció. De esta forma, cuando se alegan estos dos vicios, un alegato debilita al otro, en razón de que se evidencia que alguno de los dos carece de veracidad. Por esta razón solicita sean desestimados los alegatos de falso supuesto y ausencia de motivación expresados por el recurrente.

Concluye que la P.A. no carece de elemento alguno que la afecte de nulidad, ya que respetó el debido proceso, sin incurrir en vicio alguno, con apego al marco constitucional y legal que ha brindado la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo en el presente caso.

Solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano S.A.B.A., contra la P.A. Nº 521-04, de fecha 15 abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sea declarado sin lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que la parte actora recurre la p.a.N.. 521-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 15 de abril de 2004, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano S.A.B.A., portador de la cédula de identidad Nro. 10.164.755, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

Alega la parte actora que en la valoración de los testigos realizada en sede administrativa, existe violación de los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el funcionario del trabajo en silencio de prueba testimonial al valorar los testigos, pues no establece las razones fundadas para la apreciación de cada testigo en particular; esto es, no determina en función de qué pregunta y respuesta específicamente aprecia a cada testigo, así como no destaca las repreguntas que realizó su representante, para así poder controlar tal prueba, y hasta llegar a la conclusión que el trabajador no es trabajador de dirección como pretendía la accionada a través de la prueba de testigo, y hasta desestimar los mismos por las evidentes contradicciones en que incurren.

Al respecto, la representación de la parte recurrida señala que se evidenció de los documentos consignados, planillas de liquidación de pago firmadas por el recurrente, así como de las testimoniales promovidas dentro del lapso legalmente establecido, que el ciudadano S.A.B.A., efectivamente fue contratado como “empleado de dirección, de confianza”, y que tales hechos fueron debidamente alegados y probados en autos, por lo que en ningún momento se violó el dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en el procedimiento administrativo sustanciado al efecto, fue decidido conforme a lo probado y alegado en autos

Sobre dicho particular, este Tribunal señala que el silencio de prueba implica la falta absoluta de pronunciamiento sobre la prueba, o cuando se hace referencia a la prueba pero no se pronuncia sobre el valor que se le da, lo cual implica violación al principio de exhaustividad y del derecho a la defensa.

En el caso de autos se observa al folio 117 del expediente administrativo, que la Inspectoría del Trabajo señala: “Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos J.L.H., C.G.M., L.P., O.M. (…). Este Despacho observa de sus declaraciones que todos son contestes con respecto al hecho de que el ciudadano S.B., quien es el accionante de este procedimiento, los dirigía y supervisaba (…), asimismo del análisis de sus declaraciones se desprende que sus dichos no incurrieron en contradicciones que pudiesen invalidarlos, por lo que los testimonios anteriormente señalados son apreciados favorablemente a los fines de la presente p.a.. Y ASI SE DECIDE” (Mayúscula del texto original)

De lo anteriormente trascrito, se debe señalar que si bien el órgano cuasijurisdiccional no señaló individualmente la valoración y apreciación que otorgó a las testimoniales, considera este Juzgado que ello no implica que haya incurrido en silencio de prueba, por cuanto se pronunció aún cuando de manera global, sobre la valoración que le da a cada uno de los testimonios rendidos por los ciudadanos antes mencionados. Así se decide.

Alega la parte actora que el Inspector del Trabajo incurre en falso supuesto e inmotivación en su decisión, vulnerando así el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 12, 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 508 y 509 ejusdem, al concluir que el trabajador es un empleado de confianza, ello sin base ni fundamento alguno en las pruebas cursantes en los autos; pues, al contrario, de las pruebas documentales aportadas por la accionada se evidencia que el trabajador no tiene la facultad de contratar personal ni despedirlo, no tiene facultad de tomar decisiones menores que comprometan a la empresa, pues nada de estos particulares constan ni se mencionan en tales documentales, en tal sentido la aseveración del Inspector del Trabajo es violatoria de orden público en su perjuicio.

Por su parte la representación de la recurrida aduce en cuanto a los vicios de falso supuesto e inmotivación, que si por una parte se afirma que el acto impugnado está inmotivado y que se desconocen los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Administración para dictarlo, cómo puede al mismo tiempo sostenerse, que la Administración fundamentó en hechos que no ocurrieron como ella lo apreció. De esta forma, cuando se alegan estos dos vicios, un alegato debilita al otro, en razón de que se evidencia, que alguno de los dos carece de veracidad.

Al respecto, debe señalar este Juzgado en cuanto a los vicios de inmotivación y falso supuesto se tiene que, un acto puede carecer de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; o, puede estar viciado de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos, o el derecho no fueron apreciados correctamente, por ser inexactos, erróneos o falsos, señalando quiénes lo sostienen que si existe uno de los vicios no puede existir el otro. Sin embargo, es indudable que esta apreciación de los hechos o del derecho supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto dictado, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto al falso supuesto alegado, en los términos siguientes:

El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación de la norma o en una falsa valoración de la misma, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la Ley que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos. En el caso en comento, señala la parte actora que la Inspectoría del Trabajo concluye que el trabajador es un empleado de confianza, sin base ni fundamento alguno en las pruebas cursantes en autos.

Así, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 45 establece:

Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

. (Subrayado del Tribunal)

De la disposición precedentemente trascrita y de los autos se observa en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que el trabajador señaló que desempeñaba el cargo de “Coordinador de Centros”; tal como denominó el cargo el Instituto Nacional de Cooperación Educativa en la carta de despido.

Ahora bien, no basta con la calificación que de el patrono o el trabajador del cargo en cuestión, sino la naturaleza de las funciones ejercidas por el trabajador para establecer si el mismo es de dirección o de confianza, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza así:

Artículo 47: la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

.

En concatenación con lo anteriormente expuesto, se observa del expediente administrativo contratos en los cuales firmó el trabajador, así como, planillas de Orden de Pago, planillas de Liquidación de Asistencia del Personal Docente Colaborador y Control Semanal de Comidas a Participantes del C.T.I 23 de enero, cuyas firmas no fueron desconocidas ni impugnadas por el trabajador, razón por la cual este Juzgado les da todo su valor probatorio.

De igual manera, se desprende de algunos de los testimonios rendidos en sede administrativa, lo siguiente:

Testigo J.L.H.

CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano S.B. por el cargo que desempeñaba intervenía en la toma de decisiones u orientaciones en la Asociación Civil, CONTESTO: (...) el señor S.T. decisiones en cuanto a las que se tomaban en el centro por ser Coordinador con la salvedad de que algunas decisiones mayores venían los lineamientos de la Gerencia del Ince Distrito federal Asociación Civil

(sic).

Testigo L.X.P.

SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano S.B., sustituía en todo o en parte las funciones de la empresa. CONTESTO: Sustituía en parte no en todas

.

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que el ciudadano S.A.B.A., por las funciones que ejercía dentro del INCE, supervisaba y tenía personal a su cargo, encajando sus funciones en el último supuesto previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citado, el cual es, supervisión de otros trabajadores. De esta manera, se desprende que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en falso supuesto de hecho al calificar el trabajador como de confianza. Así se decide.

Al no haberse probado elementos que hagan nula la p.a. impugnada; así como no existiendo vicios que por afectar el orden público deba conocer de oficio este Juzgador, es por lo que se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano S.A.B.Á., portador de la cédula de identidad Nro. 10.164.755, representado judicialmente por el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090, contra la P.A.N.. 521-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de fecha 15 de abril de 2004, expediente Nro. 4336-03, mediante la cual se declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano S.A.B.Á., anteriormente identificado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. N° 05-1052

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