Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 19 de octubre de 2012

202° y 153°

PARTE ACTORA: S.A.B.N., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.891.771.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S.S. FACCHINEI Y E.C.V., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.632 y 44.426 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA EL EMPORIO DE LA PIZZA, C.A., conocida como “DISTRIBUIDORA C.P., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el N° 55, Tomo 115-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.590.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-001154.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que tiene incoado el ciudadano S.A.B.N. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora el Emporio de la Pizza, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 11/10/2012, llevándose a cabo la misma, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, dictado como fue el dispositivo oral del fallo y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 3/03/2010, en la empresa Distribuidora el Emporio de la Pizza, desempeñando el cargo de gerente, en la cual devengaba un salario mensual de Bs. 2.000,00 mas un bono mensual variable, hasta el 29/09/2010, cuando fuere despedido injustificadamente por el ciudadano C.V., por otra parte señala que hasta la presente fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual interpuso la presente acción y por tanto procede a reclamar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad aduciendo para ello el ultimo salario devengado de Bs. 4.124, 00 y sus intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 17.892,22, del mismo modo solicita sea condenada la empresa al pago de las costas y costos del proceso, finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte, la empresa demandada al dar contestación de la demanda indicó que el demandante “…SAUL A.B.N., llegó a la empresa ya que conocía desde hace varios años al Ciudadano C.V., conversando con el la idea de adquirir una franquicia de la C.P., pero que para ese momento no tenía el dinero completo y estaba esperando que le dieran en alquiler el local, por lo que acordaron ambos que, S.A.B.N. mientras reunía el dinero y adquiría el local donde iba a funcionar la franquicia, S.A.B.N. fuera a los días que pudiera a la empresa para conociera el negocio, sus proveedores, el sistema de administrativo, todo lo relativo a la elaboración de las pizzas, es decir, conociera todo el manejo de la empresa. Nunca se le contrató como trabajador, no se firmó contrato de trabajo, no se le ofreció ni se le dio remuneración alguna…”, aduciendo en ese sentido que es falso lo señalado en el escrito libelar, razón por la cual, niega que haya sido trabajador y mucho menos que lo hubiesen despedido, pues por el contrario dejó de asistir con regularidad a la empresa, por una denuncia ante el dueño de un presunto acoso hacía una de las empleadas, motivo por la cual tampoco se finiquitó el negocio de la franquicia, del mismo modo niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, promoviendo los medios de prueba que estimó pertinentes, finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

El a-quo, en sentencia de fecha 27 de junio de 2012, estableció que “…Tenemos que la parte demandada al momento de contestar la demanda reconoce la prestación del servicio toda vez que señala que “…el demandante acudió a su representada porque conocía al dueño, ciudadano C.V., a los fines de conversar la idea de adquirir una franquicia de C.P., pero para ese momento no tenía el dinero completo estaban esperando que le dieran en alquiler el local, por lo que ambos acordaron que el demandante acudiera a la sede de su representada, cuando pudiera, para conocer el negocio, los proveedores, el sistema de administración, todo lo relativo a la elaboración de las pizzas, es decir, conociera todo el mano de la empresa, pero no se le contrató ni se estableció remuneración alguna y en tal virtud, niega que haya sido trabajador y mucho menos que lo hubiesen despedido, pues por el contrario dejó de asistir con regularidad a la empresa, por una denuncia ante el dueño de un presunto acoso hacía una de las empleadas, razón por la cual tampoco se finiquitó el negocio de la franquicia…”

De acuerdo a lo anterior, nos corresponde verificar si dicho nexo es de naturaleza laboral o no, en el entendido que el demandante quedó excepcionado de demostrar la prestación del servicio visto el reconocimiento de la parte demandada de la prestación del servicio y en tal sentido goza de la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso de marras), por lo que corresponde a la demandada la carga de desvirtuarla. Así se establece.

Así las cosas, tenemos que la parte demandada no cumplió con su carga de la prueba pues nada aportó a los autos para evidenciar que la intención de las partes para vincularse no era de naturaleza laboral, sino mediante la figura de una franquicia, por lo que al no desvirtuar la presunción de laboralidad que opera a favor del reclamante, debemos concluir que el nexo que unió a las partes fue de carácter laboral, el cual se inició en fecha 3 de marzo de 2010, que el reclamante se desempeñó en el cargo de Gerente, devengando un salario mensual de Bsf. 2.000,00 y que fue despedido injustificadamente. Así se declara.

En lo que respecta al bono mensual variable invocado, tenemos que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social (sentencia Nº 1251, de fecha 9 de noviembre de 2010) que corresponde a la parte actora la carga de demostrar los excesos legales, en tal sentido no existe a los autos elemento alguno que permita llevar a la convicción de este sentenciador que el demandante haya devengado este concepto, motivo por el cual se declara su improcedencia. Así se declara.

Resuelto lo anterior, debe este Sentenciador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, de la siguiente forma:

(1) antigüedad le corresponde a la demandante por el tiempo de servicio de 6 meses y 23 días, comprendido entre el 3 de marzo de 2010 y el 29 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 15 días de prestación de antigüedad y, que se obtiene de la siguiente forma:

Adicionalmente le corresponden 30 días de antigüedad conforme al literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que vale decir, Bsf. 2.122,22, el cual se obtiene de multiplicar 30 días por el último salario integral de Bsf. 70,74. Así se establece.

Asimismo, le corresponde a la actora la cancelación de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.

2) vacaciones fraccionadas y 3) bono vacacional fraccionado, no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su pago conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del ultimo salario normal diario invocado por el demandante de Bsf. 66,67, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 500,02 por los 7,5 días de vacaciones fraccionadas y Bsf. 232,67 por los 3,49 días de bono vacacional fraccionado correspondientes a los 6 meses de prestación del servicio durante el último año. Así se establece.

(4) utilidades fraccionadas, no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su pago conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del último salario normal diario invocado por el demandante de Bsf. 66,67, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 500,02 por los 7,5 días que le corresponden por la prestación del servicio de 6 meses durante el último año. Así se establece.

(5) indemnización por despido injustificado e (6) indemnización sustitutiva del preaviso; tal como se señaló quedo admitido el despido del demandante sin justa causa, por lo que se acuerda el pago de las indemnizaciones derivadas de éste y las cuales deberán ser canceladas sobre la base del ultimo salario integral diario de Bsf. 70,74, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 2.122,20 por 30 días por Indemnización por despido injustificado y Bsf. 2.122,20 por 30 días por indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.

(7) intereses de mora e (8) indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). (…)

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano S.A.B.N. contra Distribuidora El Emporio de la Pizza, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad y sus intereses: (2) vacaciones fraccionadas; (3) bono vacacional fraccionado; (4) utilidades fraccionadas; (5) indemnización por despido injustificado; (6) indemnización sustitutiva del preaviso; (7) indexación y (8) intereses de mora, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del fallo y para su cuantificación se ordena la practica complementaria del fallo. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, señaló, que no comparte lo establecido por el a quo, por cuanto su representada negó la relación laboral tanto en la audiencia preliminar, en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio; aduce que el a quo estableció en su sentencia que la representación judicial de la parte demandada trajo nuevos alegatos a la audiencia, señalando en ese sentido tal representación que no fueron nuevos alegatos si no que su exposición fue basada en la realidad de los hechos; solicita la revisión de la sentencia por cuanto a su decir el Juez de Primera Instancia no aplicó en test de laboralidad, por lo que alega que los señalamientos del accionante, al indicar que prestó servicios a favor de su representada no quedó demostrado en autos, ni en la audiencia de juicio, por todos lo antes expuesto solicita sea revisada la sentencia y sea declarada con lugar su apelación y sin lugar la presente acción.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales, cursantes a los folios 26 al 49 del cuaderno de recaudos N° 2, del presente expediente, evidenciándose, constancia de trabajo, emitidas en fecha 06/08/2010 a favor del accionante; recibos de pago de los periodos marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2010, no obstante, visto que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada, impugnó su contenido y desconoció la firma, sin que la parte actora haya promovido un medio o auxilio de prueba para hacerlo valer, por lo que, se debe desechar del proceso conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: J.L. y J.E.L.R.R., titulares de la cédula de identidad Nº 19.508.383 y 16.004.362, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

De las pruebas de informes.

Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, visto que el a quo mediante auto de fecha 17/04/2012, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió pruebas de testigos del ciudadano Jefrey Campos, titular de la cédula de identidad Nº 6.862.657, quien no se hizo presente al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, (respetando en todo caso el principio de la no reformatio in Prius), en los siguientes términos:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha que se suscitaron los hechos) señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 39 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Ahora bien, vista la forma como la demandada contestó la demanda y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se tiene por admitida la prestación personal de servicios del demandante, toda vez que la accionada indicó que el vinculo que la unió a la parte actora fue de naturaleza jurídica distinta a la laboral, quedando en tal sentido verificado el extremo legal previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el cual se pone en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre el accionante y la empresa demandada. Así se establece.-.

Así mismo, vale destacar que para ir en la búsqueda de la verdad material, en casos como el de autos, la doctrina desarrolló una manera a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test de laboralidad, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia - ver sentencias Nº 1897, de fecha 13/11/2006 y Nº 1537, de fecha 16 de julio de 2007 -, cuya aplicación deviene de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.

En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Pues bien, ciertamente la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, es evidente, ya que en doctrina se señalan las características de los contratos prestacionales (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado). Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo.

El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especies de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado – en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad – con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometido a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Ahora bien, visto que la demandada negó la naturaleza laboral de la relación que la unió a la parte actora, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizado por el accionante en la empresa demandada. Así se establece.-

Ahora bien, dado que la demandada nada probó al respecto y siendo que no emergen a los autos elementos probatorios que desvirtúen lo expuesto por el actor en su escrito libelar, resulta forzoso establecer que en cuanto a la forma de determinar el trabajo, el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, queda admitido que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 3/03/2010, en la empresa Distribuidora el Emporio de la Pizza, desempeñando el cargo de gerente; en cuanto a la forma de efectuarse el pago, queda admitido que el actor devengaba de forma regular y permanente un salario mensual de Bs. 2.000,00; en cuanto al trabajo personal, la supervisión y control disciplinario, queda admitido que eran por cuenta de la demandada; en cuanto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, queda admitido que el actor realizaba su labor por cuenta ajena siendo que tales circunstancias corrían por cuenta de la demandada; en cuanto a la exclusividad o no para la usuaria, queda admitido que el actor solo laboraba para la demandada, la cual lo despidió injustificadamente.

En tal sentido, verificadas las actas procesales, este Tribunal concluye que entre la demandada y el accionante existió un vínculo laboral. Así se establece.-

Ahora bien, no consta a los autos que la demandada haya pagado al actor sus prestaciones sociales o pasivos laborales reclamados en el escrito libelar, por lo que, en tal sentido se confirma lo resuelto por el a quo respecto a estos conceptos, salvo por lo que se refiere a la condenatoria en costas, toda vez que fue declarado improcedente el bono mensual variable solicitado en el escrito libelar y por lo cual debió declararse parcialmente con lugar la demanda y no condenarse en costas a la demandada. Así se establece.- .

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación ejercida por la parte demandada y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que en relación a la “…antigüedad le corresponde a la demandante por el tiempo de servicio de 6 meses y 23 días, comprendido entre el 3 de marzo de 2010 y el 29 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 15 días de prestación de antigüedad y, que se obtiene de la siguiente forma:

Adicionalmente le corresponden 30 días de antigüedad conforme al literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que vale decir, Bsf. 2.122,22, el cual se obtiene de multiplicar 30 días por el último salario integral de Bsf. 70,74…”. Así se establece.-

Que “…le corresponde a la actora la cancelación de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación…”. Así se establece.

Que en relación a las “…vacaciones fraccionadas y 3) bono vacacional fraccionado, no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su pago conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del ultimo salario normal diario invocado por el demandante de Bsf. 66,67, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 500,02 por los 7,5 días de vacaciones fraccionadas y Bsf. 232,67 por los 3,49 días de bono vacacional fraccionado correspondientes a los 6 meses de prestación del servicio durante el último año…”. Así se establece.

Que en lo que respecta a las “…utilidades fraccionadas, no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su pago conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del último salario normal diario invocado por el demandante de Bsf. 66,67, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 500,02 por los 7,5 días que le corresponden por la prestación del servicio de 6 meses durante el último año...”. Así se establece.

Que por el concepto de “…indemnización por despido injustificado e (6) indemnización sustitutiva del preaviso; tal como se señaló quedo admitido el despido del demandante sin justa causa, por lo que se acuerda el pago de las indemnizaciones derivadas de éste y las cuales deberán ser canceladas sobre la base del ultimo salario integral diario de Bsf. 70,74, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 2.122,20 por 30 días por Indemnización por despido injustificado y Bsf. 2.122,20 por 30 días por indemnización sustitutiva del preaviso…”. Así se establece.

Que en relación a “…intereses de mora e (8) indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.)…”. Así se establece.

Que por todo lo anterior “…se condena a ésta ultima a cancelar los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad y sus intereses: (2) vacaciones fraccionadas; (3) bono vacacional fraccionado; (4) utilidades fraccionadas; (5) indemnización por despido injustificado; (6) indemnización sustitutiva del preaviso; (7) indexación y (8) intereses de mora, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del fallo y para su cuantificación se ordena la practica complementaria del fallo…”. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.A.B.N. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora El Emporio de la Pizza, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay especial condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

RONALD ARGUINZONES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/RA/rg

AP21-R-2012-001154.

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