Sentencia nº 0583 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Junio de 2016

Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.M.J.A.

Mediante escrito presentado ante la secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano S.A.Y.R., asistido por la Defensora Pública Primera con competencia ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitó el exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 22 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de San Cristóbal de la Laguna y su Partido Judicial, Madrid, R.d.E.; la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 250 del 7 de mayo de 2014, se declaró incompetente para conocer y decidir el asunto y declinó la competencia en esta Sala de Casación Social.

En fecha 8 de julio de 2014, se dio cuenta del asunto y se designó Ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.d.R..

El 25 de noviembre de 2014 el Defensor Público Auxiliar Primero con competencia ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitó mediante escrito que se declinara la competencia en la Sala de Casación Civil, en virtud de la mayoridad alcanzada por las adolescentes de autos. Dicho pedimento fue ratificado en escritos presentados el 10 de abril, 11 de junio, 6 de agosto y 26 de noviembre de 2015, y 16 de febrero de 2016.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

El 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M., y Dr. J.M.J.A. a quien le fue reasignada la ponencia por auto del 12 de enero de 2016 y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciase sobre la solicitud de declinatoria de competencia, la Sala lo hace bajo los siguientes términos:

CAPÍTULO I

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Casación Social en sentencia N° 808 del 8 de octubre de 2013 (caso: R.P.S.) definió la competencia en materia de exequátur conforme al contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por vía del control difuso de la constitucionalidad, desaplicó parcialmente la norma prevista en el artículo 28, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le atribuye la competencia a la Sala de Casación Civil, para conocer las solicitudes de exequátur de actos y sentencias extranjeras, y resolvió que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como integrante del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, debe conocer de las causas en las que se solicite autorizar la fuerza ejecutoria de sentencias firmes dictadas en procesos contenciosos, en los que niños, niñas y adolescentes tengan un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, y que en los asuntos no contenciosos la competencia le correspondía a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de residencia habitual de aquéllos. Interpretación que fue declarada conforme a derecho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 51 del 14 de febrero de 2014 (caso: R.P.S.).

En el caso sub examine, la ciudadana M.C.P.R. demandó por divorcio contencioso al ciudadano S.A.Y.R., cuyo vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de San Cristóbal de la Laguna y su Partido Judicial, Madrid, R.d.E., cuya ejecutoria se solicita. En este sentido, debe señalarse que el carácter contencioso de un juicio se determina, no sólo por la apariencia o forma bajo la cual se desenvuelve o por su contenido, sino según la función que cumplen los órganos jurisdiccionales en el mismo, es decir, si éstos son activados a los fines de dirimir o resolver una controversia real o conflicto stricto sensu, como ocurre en el presente caso.

Cabe destacar que durante la referida unión conyugal, fueron procreadas las niñas M.C., nacida el 12 de enero de 1996 y Roraima, el 3 de octubre de 1997, quienes para la presente fecha ya alcanzaron la mayoridad, en los términos previstos en el artículo 18 del Código Civil, sin embargo, para el momento en que fue presentada la solicitud -25 de julio de 2013-, todavía eran menores de edad, por lo que en atención al aforismo de la perpetuatio fori, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de cualquier demanda o solicitud sometida a su conocimiento, se fija por la situación fáctica existente para el momento de la interposición de la demanda o solicitud, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de disposiciones legales que se generen en el curso del proceso, tal como lo prevé el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a ello y al criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala de Casación Social asume la competencia para conocer de la solicitud de exequátur interpuesta por el ciudadano S.A.Y.R.. Establecido lo anterior, se ordena la remisión de este expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la solicitud, teniendo en consideración lo resuelto en el presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ACEPTA la competencia que le fuere declinada por la Sala de Casación Civil. SEGUNDO: se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de San Cristóbal de la Laguna y su Partido Judicial, Madrid, R.d.E., de fecha 22 de septiembre de 2005; TERCERO: ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la solicitud.

Regístrese, publíquese y remítase. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, ____________________________ E.G.R. Ma
gistrado, ____________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, ________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2014-000947

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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