Decisión nº SI-028-07 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de Junio de 2007

195º y 146º

Causa No. 7U-028-07 Decisión No 28-07.

Toca a este Tribunal Unipersonal, decidir con vista a la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con base en el Ordinal 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto entre las partes involucradas, tanto el imputado como la victima firmaron una gestión conciliatoria ante el Despacho Fiscal, de conformidad con lo previsto en el articulo 34 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en razón de la Conciliación, antes de judicializar los procesos de familia, en la causa 7U-028-06 proceso seguido en contra de imputado S.A.B.R. por el delito de VIOLENCIAS FISICAS y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana M.R.M. y el n.S.D.B.R.; y al efecto, con fundamento en el Artículo 322 del mismo Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones.

II

El hecho objeto del proceso lo constituye las agresiones físicas y psicológicas de que fuera objeto la ciudadana M.R.M. y el n.S.D.B.R., por parte desde su marido S.A.B.R., cuando en fecha 12 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde la ciudadana M.R.M. se encontraba en su vivienda conversando con su cónyuge S.A.B.R., comentándole que había ido a visitar a su difunto padre a cementerio y se encontró con su tía Ana, la cual le pregunto si asistiría a los quince años de la ahijada de su mama, a celebrarse el día 04 de Mayo, por lo cual el imputado se molesto y le contesto que ella no iría para ningún lado y que le tenia que hacer caso a el porque era el hombre, la ciudadana M.R. le respondió que porque no podía visitar a su familia y él le contesto que ella no tenia nada que hacer allá, y cuando volvió a insistir porque no podía ir, fue cuando la golpeo en la cabeza con un puño y luego le propino golpes en la espalda, en ese momento el n.S.D.d. 2 años de edad, se metió y fue cuando le dio un golpe en la frente causándole una herida, enseguida se asusto cuando vio la sangre y la ciudadana M.R. cuando llevo el niño a Hospital Noriega Trigo llamaron a Polisur e interpuso la respectiva denuncia.

III

En razón a estos hechos se le imputo en la audiencia de presentación el delito de VIOLENCIAS FISICAS y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana M.R.M. y el n.S.D.B.R., solicitado por el Representante Fiscal de conformidad con los artículos 256, 373 en concordancia con el articulo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y la aplicación del Procedimiento Abreviado, siendo así acordado por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Marzo de los corrientes.

En fecha 26 de de Marzo de 2007, este Tribunal le da entrada a la presente causa y ordeno fijar juicio Unipersonal en contra del acusado VIOLENCIAS FISICAS y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana M.R.M. y el n.S.D.B.R. para el día 16-04-2007.

Ahora bien, luego de algunos diferimiento por la incomparecencia de alguna de las partes el día (07) de Junio de 2007, se reciben actuaciones de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual acompaña a la investigación solicitud de Sobreseimiento de la causa, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 48 numeral 8 Ejusdem, por cuanto se había llegado a una Gestión Conciliatorio, siendo remitidos a la Coordinación de Orientación Familiar y Apoyo a la Mujer Maltratada.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada se evidencia la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, , previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana M.R.M. y el n.S.D.B.R., y si bien es cierto que se llevo a cabo una Audiencia Conciliatoria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34 de la citada Ley Especial vigente para la fecha, no es menos cierto que por una parte estamos en presencia de una victima infante de 2 años de edad por lo que ha de tenerse en consideración el interés superior del niño y la protección especial regulada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pues tal situación agrega la particularidad para el Estado de mayor tutela, que obviamente no puede estar en manos de sus progenitores en conflicto, pues toda acción de carácter punible en contra de un niño se convierte por imperio de la Ley en acción publica y bien el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, considera quien aquí decide que prudente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento y devolver las actuaciones a la Fiscalia Superior a los efectos que ratifique o rectifique la petición Fiscal, amen que esa representación Fiscal invoca que la acción penal se ha extinguido (prescripción) y como se dijo la acción en esta causa es publica, de manera que la sola conciliación no extingue la acción, ello solo procede en los delito a instancia de parte, así como tampoco ha prescripto; Por tanto, en consideración a lo expuesto se Declara Sin Lugar el Sobreseimiento de la Causa y se ordena su devolución al Fiscal Superior de conformidad con lo dispuesto en el 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del imputado S.A.B.R., venezolano, natural de Maracaibo Estado Trujillo, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de las Cédula de Identidad Nº V-12.906.401, hijo de M.R. y J.B., residenciado en el Urb. San Felipe, sector 4, al lado del Palacio de Combate, Municipio San F.d.E.Z., en conformidad con lo dispuesto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia remitir la causa a la Fiscalía Superior luego de la notificación de la parte.

Regístrese esta decisión; déjese copia en archivo; notifíquese

LA JUEZA SEPTIMA DE JUICIO,

ABOG. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL SECRETARIO (S),

ABOG. J.R.U..

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 028-07 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo; y se libró notificación remitiéndose bajo el Nº 972-07, a Alguacilazgo.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. J.R.U..

Causa No. 7U-028-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR