Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de Mayo de 2010

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE 5846

PARTE ACTORA Ciudadano S.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.839.150, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos L.A.A.D.A., M.A.A., E.D.V.A.A., C.A.A.A., F.J.A.A., R.W.A.A., W.A.A.A. y M.M.A.A., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.516.848, 3.893.496, 4.839.151, 7.151.946, 7.168.797, 7.586.057, 8.607.970 y 10.248.030 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE ACTORA

F.E. ESCORIHUELA PAZ, Inpreabogado N° 74.192.

PARTE DEMANDADA Ciudadana MILADYS DEL C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.123.620, domiciliada en avenida 12, entre calle 6 y 7, N° 6-10, barrio zumuco, San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS).

Surge la presente incidencia por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrita y presentada por el ciudadano S.J.A.A., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos L.A.A.D.A., M.A.A., E.D.V.A.A., C.A.A.A., F.J.A.A., R.W.A.A., W.A.A.A. y M.M.A.A., debidamente asistido por el abogado F.E. ESCORIHUELA PAZ, Inpreabogado N° 74.192, contra la ciudadana MILADYS DEL C.D.M., todos plenamente identificados y recibida por distribución en este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2010, constante de dieciocho (18) folios útiles y nueve (09) anexos.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que en fecha 04 de abril de 2000 suscribió de forma escrita y privada un contrato de arrendamiento del inmueble propiedad de ellos con la ciudadana MILADYS DEL C.D.M., dejando claramente asentado en los contratos escritos de arrendamiento, específicamente en las cláusulas: TERCERA y CUARTA, canon de arrendamiento y el tiempo de vigencia los cuales fueron convenidos entre las partes en que el tiempo de arrendamiento fue de seis (06) meses, es decir, desde el 04 de abril de 2000 al 04 de octubre de 2000 renovado según documento privado en fecha 05 de noviembre del 2005, con relación al canon de arrendamiento fue de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) (cantidad esta señalada de acuerdo a la fecha) mensuales, los cuales deberían ser cancelados al ARRENDADOR, por mensualidades anticipadas dentro de los primeros Diez (10) días de cada mes…. (omisis), cláusulas estás totalmente incumplidas por la demandada, ciudadana MILADYS DEL C.D.M., quien en lo adelante se denominaría en la presente acción como LA DEMANDADA, ya que desde el comienzo de la relación arrendaticia, ésta incumplió con los oportunos pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio y agosto del 2000, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero y marzo de 2002, abril, mayo, junio y julio de 2003, febrero, octubre y noviembre de 2004, marzo, julio de 2005, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, pagos éstos que debían hacerse en dinero en efectivo y a entera satisfacción del arrendador ciudadano S.J.A.A., del cual es titular conjuntamente con sus hermanos y madre supérstite. Asimismo, señala que al vencimiento del último contrato es decir el de fecha 05 de noviembre de 2005 el cual vencía el 10 de agosto de 2006 la demandada debió de forma voluntaria y contractual desalojar voluntariamente el inmueble de su propiedad, está se negó a hacerlo, incluso, no quiso hablar con el ciudadano accionante arrendador y simplemente se ha negado cumplir con lo convenido, además ha incumplido con los pagos del servicio de agua potable, ya que para la fecha 05 de julio de 2009, tiene un atraso de cinco (05) meses que suman un total de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 143,00). Igualmente, le es pertinente señalar en la presente acción el contenido del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en virtud de que la demandada no podrá invocar ninguna prorroga del contrato, ya que se encuentra incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales. Sin embargo su asistido ha sido extremadamente condescendiente con su arrendataria ya que esta le señalaba que para la fecha no conseguía vivienda donde mudarse y cumplir así con la devolución convenida cuyo plazo señalado en el último contrato de fecha 05 de noviembre de 2005 y que estuvo legalmente vencido en fecha 10 de agosto de 2006, es por lo que el arrendador ciudadano S.J.A.A. no le hizo llegar sino hasta el día 25 de mayo de 2007 de forma verbal y posteriormente en fecha 25 de julio del mismo año, ratificaba en fecha 24 de enero de 2009 de forma escrita la notificación de no continuar la relación arrendaticia con la demandada haciéndole saber que se acogía al derecho de la prorroga legal que le asistía ya que para esa actual fecha dicha prorroga estaba vencida tomando en cuenta que la relación arrendaticia duro 6 años su prorrogar seria de 2 años de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Igualmente manifiesta que la demandada se ha dado a la tarea de organizar reuniones escandalosas con alto volumen del equipo de sonido y sin limitación de horario los días de semana y con alto consumo de bebidas alcohólicas hechos estos que se probaran con la promoción y evacuación de testigos. Dice igualmente, que incoa la demanda de conformidad y bajo el amparo del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el tenor de los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.264, 1.594 y 1.579 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia en los artículos 33 y 34, literales A y Parágrafo Segundo, artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, igualmente con los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7 y Aparte Único del Código. Por lo que demanda a la ciudadana MILADYS DEL C.D.M., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado a:

  1. Proceda a desalojar sin plazo alguno el inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes arrendatarias.

  2. Proceda a desalojar el inmueble debida a la falta de pago de los meses correspondientes al contrato, como lo son los meses de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio y agosto del 2000, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero y marzo de 2002, abril, mayo, junio y julio de 2003, febrero, octubre y noviembre de 2004, marzo, julio de 2005, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, noviembre, diciembre de 2005, enero, febrero y marzo de 2006, además de pagar estos 28 meses a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada una, que daría un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) debe pagar por concepto al incumplimiento de desalojar de manera voluntaria y causando un daño patrimonial al propietario demandante, por concepto del incumplimiento del contrato, una suma compensatoria del daño equivalente al pago de los meses que ha habitado sin contrato y con la prorroga vencida del inmueble objeto de esta demanda que sería los meses de enero del 2008 a marzo del 2010, y hasta que esta causa sea decidida, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, como los meses efectivamente vencidos, son veintiséis (26), lo que arrojaría una cantidad equivalente a CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,00).

  3. A que pague por concepto de Daño Moral, causado por su conducta de falta de cumplimiento de las obligaciones convenidas a la ciudadana L.A.A.D.A., la cual se ha visto afectada de la tensión arterial y como consecuencia trastornos psicológicos y renales que han llevado a la intervención quirúrgica ocasionando gastos por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.00,00).

  4. Pague la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES POR CONCEPTO DE DAÑOS a la propiedad, estos causados en todo el inmueble objeto de la presente acción.

Estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 208.000,00), cantidad que corresponde a los cánones dejados de cancelar de conformidad con el contrato de arrendamiento, los meses que ha ocupado con el contrato vencido, el inmueble objeto de la presente acción más la cantidad correspondiente y apreciada en la decisión definitiva de esta acción de los honorarios profesionales y la indexación legal.

Solicita igualmente, medida preventiva de secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículo 599, ordinal 7° y único aparte del Código de Procedimiento Civil vigente y que se acuerde el depósito en la persona de su asistido, además requiere de este Juzgado se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, en cantidad suficiente para garantizar el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y por la cantidad causada debido al incumplimiento en la entrega material del inmueble, así como costas, costos procesales y honorarios profesionales. Asimismo se obligó a constituir fianza judicial a los fines de garantizar las resultas del juicio breve que se inicia con motivo de la presente demanda.

Por auto de fecha 07 de abril 2010 se le dio entrada y se anotó en el libro de causas bajo el N° 5846, instando a la parte a dar cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en lo señalado a la Unidad Tributaria.

A los folios del 39 al 41 consta escrito de reforma de la demanda presentado por el ciudadano S.J.A.A., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos L.A.A.D.A., M.A.A., E.D.V.A.A., C.A.A.A., F.J.A.A., R.W.A.A., W.A.A.A. y M.M.A.A., todos plenamente identificados, debidamente asistido el abogado en ejercicio F.E. ESCORIHUELA PAZ.

Por auto de fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a la ciudadana MILADYS DEL C.D.M. para que comparezca ante este Tribunal a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, en cuanto a la medida de secuestro solicitada el Tribunal se pronunciara por auto separado, se libró compulsa y boleta.

Al folio 44 y su vto., consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano S.J.A.A., debidamente asistido de abogado, mediante la cual confiere poder apud acta al abogado en ejercicio F.E. ESCORIHUELA PAZ, debidamente certificado por la secretaria temporal de este Juzgado.

A los folios 46 y 47 consta escrito presentado por el abogado en ejercicio F.E. ESCORIHUELA PAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratifica solicitud de medida preventiva de secuestro y de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada de autos.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

...Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...

Así tenemos que el Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los tres requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares:

 El Fomus Bonis Iuris o verosimilitud del derecho: que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso.

 El Periculum in Mora: o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor de que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.

 El Periculum in Damni: constituido por el peligro de daño inminente de que la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar, en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño.

Estos requisitos previstos por la Ley, constituyen el límite de discrecionalidad para decretar y ejecutar una medida. El peligro de daño tiene relación con el periculum in mora pero tiene a su vez características propias, al respecto y tal como sostiene el Doctor R.O. en su libro “Las Medidas Cautelares Innominadas”, “..debe ser un daño inminente, serio, grave, patente y debe ser a tenor de la Ley, un temor fundado y no una mera presunción...”. Si bien es cierto, que para la apreciación de los tres requisitos, que por lo demás son concurrentes, se admite cualquier medio de prueba, debe probarse necesariamente que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la otra parte.

Asimismo, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil enumera taxativamente las causales por las cuales se puede decretar la Medida de Secuestro, por lo que no puede ser decretada la misma, en ningún caso mediante caución o garantía. Igualmente, su finalidad es proteger un bien cuya propiedad esta siendo cuestionada.

Considera esta Instancia, que en el caso concreto de la Medida de Secuestro, la misma no se encuentra encuadrada dentro de las causales del citado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no puede decretarse Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la parte actora de que se decrete medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada en autos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y por la cantidad causada debido al incumplimiento en la entrega material del inmueble, contractualmente convenida, así como costas, costos procesales y honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil se exige a la parte actora la constitución de una garantía, cuyo monto asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 416.000,00), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar y en virtud de que la garantía real se constituye sobre el bien inmueble objeto de la presente acción por ser este propiedad de los demandantes de autos, y por cuanto la norma señala que el Juez o Jueza es subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía, es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, ordena practicar de oficio experticia a los fines de que determine el valor real del inmueble que la parte actora propone como garantía en la presente causa. En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 455 ejusdem se designa al ciudadano ABIMELED PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.638.138, ingeniero agrimensor y de este domicilio, a quien se ordena notificar a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa razonada y en el primero de los casos preste el juramento de ley.

Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de comprobar las circunstancias anotadas,

DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la presente acción, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos de ley.

SEGUNDO

DE CONFORMIDAD con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil se exige a la parte demandante la constitución de una garantía, cuyo monto asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 416.000,00), por lo que se ordena practicar de oficio experticia a los fines que determine el valor real del inmueble que la parte actora propone como garantía en la presente causa, en consecuencia, se designa con el carácter de experto al ciudadano ABIMELED PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.638.138, ingeniero agrimensor y de este domicilio, a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo. Líbrese boleta.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte. Líbrese Boleta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151°. Federación.-

La Jueza;

Abg. W.Y.R..

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

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