Decisión nº No.17-May-2010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro Intereses Moratorios E Indexación O Correcci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 21 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO N° IP21-R-2010-000034

PARTE DEMANDANTE: S.A.A.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.196.773, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.118, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 05 de Mayo de 2005, bajo el Nº 10 del Tomo 1-C de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.618.

MOTIVO: COBRO DE LA MORA EN EL PAGO DE LA LIQUIDACION FINAL DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 69 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERA.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el ciudadano S.A.A.H., parte demandante, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores del Estado F.A.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.462, en contra de la sentencia de fecha 15 de Enero de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.A.A.H. en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C.A.

En fecha 26 de Marzo de 2010, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 29 de Abril de 2010, en donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 05 de Mayo de 2010, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 12 de Marzo de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., desempeñando el cargo de Mecánico dentro de las instalaciones del Complejo Refinador Amuay, Contrato N° 89034600021922, Orden de Servicio N° 2001080001, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y devengando un último salario diario de Bs.F. 44,27, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva contratación colectiva que rige la Industria Petrolera, Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009, servicios éstos prestados hasta el día 25 de Abril de 2008, fecha ésta en la que culminó el contrato para el cual fue contratado; b) Que su pretensión versa sobre el hecho de que en fecha 25 de Abril de 2008 culminó el vínculo laboral que le unía con la referida Sociedad Mercantil, más sin embargo, la misma no le hizo el efectivo pago de su liquidación final de forma inmediata, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009, convención ésta que rige el sector petrolero, sino que por el contrario, no fue sino hasta el día 16 de Mayo de 2008 que se le canceló lo que le correspondía por concepto de liquidación final, en razón del servicio personal prestado por un espacio ininterrumpido de 1 mes y 18 días, incurriendo de esta forma la empresa en un retardo de 18 días continuos, acción ésta penalizada como ya lo indico por la actual Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009 que rige el sector petrolero en el país, la cual establece en su cláusula 69 numeral 11 el pago de tres días de salario normal por cada día de retardo en el pago de la liquidación final; c) Que en virtud de que tal retardo es una acción penalizada por la mencionada convención colectiva, es por lo que de decide realizar la respectiva reclamación de tal concepto, como lo es el concepto Demora, y una vez citada la empresa, la misma acude a llamados realizado por el ente administrativo competente, por lo que en acto de fecha 09 de Mayo de 2008 por vía de consecuencia se vio en la necesidad de solicitar el cierre de la vía administrativa y conciliatoria en virtud de las representación patronal se limitó a negar rechazar y contradecir la relación laboral, según consta en acta de cierre de vía administrativa la cual anexa a la presente marcada con la letra “A”; d) Que demanda la cantidad total de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.854,26), por concepto de Demora en el Pago de la Liquidación Final de conformidad con lo establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; e) Demanda asimismo la Indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios profesionales del Ministerio del Trabajo calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.

2) De la Contestación a la Demanda: La parte demandada alega lo siguiente: A) Alega la Inexistencia del procedimiento previo en caso de Reclamos que está previsto en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; B) Admite los siguientes hechos: b.1.- Admite que el demandante en fecha 12 de Marzo de 2008 comenzó a prestar sus servicios desempeñándose en el cargo u oficio de mecánico, dentro de las instalaciones del Complejo Refinador Amuay, en el contrato Nº 89034600021922, en la orden de servicios número 2001080001, devengando un salario diario de Bs.F. 44,27, y que los servicios fueron prestados hasta el 25 de Abril de 2008 fecha en la cual terminó el contrato de trabajo; C) Niega los siguientes hechos: c.1.- Niega y rechaza que el demandante en alguna oportunidad haya trabajado de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., que no haya pagado en su debida oportunidad o en la oportunidad que se corresponde con la terminación de la relación de trabajo las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; c.2.- Niega y rechaza la reclamación o la demanda o los beneficios previstos en la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria petrolera; c.3.- Niega y rechaza que haya pagado en fecha 16 de Mayo de 2008 las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios, o que haya pagado las prestaciones por la terminación de los servicios en oportunidad distinta o en fecha distinta a la que se corresponde con la fecha u oportunidad de la terminación de la relación de trabajo; c.4.- Niega y rechaza que haya incurrido en retardo de 18 días, niega que la demanda por indemnización sustitutiva de intereses moratorios y que la demanda tenga su base de sustentación en la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y que la referida Cláusula 69 regule alguna situación de hecho y/o de derecho alegada en el libelo de la demanda; c.5.- Niega y rechaza que para la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo se haya negado a pagar las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios, niega que la terminación de la relación de trabajo se haya materializado en fecha distinta al 25 de Abril de 2008; c.6.- Niega y rechaza que el demandante en alguna oportunidad o en oportunidad distinta a la que se corresponde con la fecha cierta de la terminación de los servicios haya requerido a la empresa las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios, que haya pagado las prestaciones por la terminación de los servicios en la fecha 16 de Mayo de 2008; c.7.- Niega y rechaza que se haya firmado en alguna oportunidad un acuerdo o convenio mediante el cual se haya comprometido o se haya obligado a pagar la supuesta, negada y contradicha indemnización por retardo en el pago de las prestaciones por la terminación de los servicios; c.8.- Niega y rechaza que sea procedente pagar la indemnización prevista en la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; c.9.- Niega y rechaza que el salario normal es de Bs.F. 52,85 y que el salario normal esté compuesto por el salario diario más el tiempo de viaje, el salario diario de Bs.F. 44,42 y el tiempo de viaje de Bs.F. 8,63, asimismo, niega la fecha de pago de las prestaciones para el 16 de Mayo de 2008; c.10.- Niega y rechaza que su representada deba cancelar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.854,26), por concepto de Demora en el Pago de la Liquidación Final de conformidad con lo establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; D) Alega la inexistencia de alegatos del demandante y de pruebas al respecto en relación a la Inherencia y/o Conexidad de las obligaciones laborales del demandante con las actividades de la Industria Petrolera; por lo que niega y rechaza la inherencia y/ conexidad de la actividades y/o obligaciones laborales a cargo del demandante con las actividades de la industria petrolera; E) Alega la Improcedencia de la demanda por el beneficio previsto en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el período laboral 2007-2008; F) Desconoce en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 444 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que se encuentran anexos al libelo de la demanda.

  1. - De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:

    Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve copia simple de Forma de Liquidación Final marcada con la letra “A”; 1.2.- Promueve copia simple de Registro de Asegurado 14-02 marcado con la letra “B”; 1.3.- Promueve copia simple de Recibos de Pago marcados con las letras C1, C2, C3, C4, C5, C6 y C7; 1.4.- Promueve copia simple de Acta de Visita de Inspección de fecha 12 de Mayo de 2008 marcado con la letra “D”; 2.- Promueve la Prueba de Exhibición del documento marcado con la letra “A” referente a la Forma de Liquidación Final; 3.- Promueve la Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal requiera información a la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón.

    Pruebas del Demandado: 1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales; 2.- Promueve el Mérito Favorable de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; 3.- Pruebas Documentales: 3.1.- Promueve finiquitos de pago y de cobro por la terminación de los servicios para el 28 de Abril de 2008, identificados con el número 1; 4.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná (CRP).

    En fecha 18 de Marzo de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual ADMITE todas las pruebas promovidas por la parte actora, y en cuanto a las promovidas por la demandada las ADMITE a excepción del Mérito Favorable de las Actas Procesales, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y la Prueba de Informe. Cabe destacar que dicho Auto de Admisión de Pruebas fue Apelado por la parte demandada, siendo declarado SIN LUGAR dicha Apelación mediante sentencia dictada por esta Alzada en fecha 04 de Agosto de 2009, Confirmándose el Auto recurrido en todas y cada una de sus partes.

    4) De la Sentencia: En fecha 15 de Enero de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.A.A.H. en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. Sentencia ésta que fue apelada por la parte demandada.

    III

    MOTIVA

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que el demandante en fecha 12 de Marzo de 2008 comenzó a prestar sus servicios desempeñándose en el cargo u oficio de mecánico, dentro de las instalaciones del Complejo Refinador Amuay, en el contrato Nº 89034600021922, en la orden de servicios número 2001080001, devengando un salario diario de Bs.F. 44,27, y que los servicios fueron prestados hasta el 25 de Abril de 2008 fecha en la cual terminó el contrato de trabajo; más sin embargo, niega y rechaza que sea procedente pagar la indemnización prevista en la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

  2. - La existencia de la Relación de Trabajo.

  3. - Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

  4. - Cargo desempeñado por el demandante.

    En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  5. - Cobro de la Mora en el Pago de la Liquidación Final de conformidad con la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  6. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve copia simple de Forma de Liquidación Final marcada con la letra “A”. Al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento privado el cual se encuentra suscrito por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., como otorgante del pago que allí se especifica, asimismo, la firma de la parte actora en aceptación de dicho pago. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ello se desprende que el demandante laboró como trabajador para la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., en las instalaciones de la Empresa PDVSA, REFINERIA AMUAY, por un tiempo de 1 mes y 18 días, devengando un salario básico diario de Bs. 44,27. Asimismo se observa que al actor se le pagaron 4,16 días de Bono Vacacional Fraccionado, 10,00 días por la Cláusula 69, 18,00 días por la Cláusula 69, y 33,34% días por concepto de Utilidades. Cabe destacar que dichos beneficios fueron cancelados una vez finalizada la relación de trabajo. Y así se decide.

    1.2.- Promueve copia simple de Registro de Asegurado 14-02 marcado con la letra “B”. Este Sentenciador no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos en el presente caso. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    1.3.- Promueve copia simple de Recibos de Pago marcados con las letras C1, C2, C3, C4, C5, C6 y C7. Al respecto, este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., como otorgante de los pagos que allí se especifican. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende que el demandante laboró como trabajador de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., devengando en el mes anterior a la culminación de la relación de trabajo un salario básico diario de Bs.F. 44,27. Y así se decide.

    1.4.- Promueve copia simple de Acta de Visita de Inspección de fecha 12 de Mayo de 2008 marcado con la letra “D”. Este Sentenciador no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos en el presente caso. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

  7. - Promueve la Prueba de Exhibición del documento marcado con la letra “A” referente a la Forma de Liquidación Final. Pues bien, se desprende del Acta de la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 24 de Noviembre de 2009, que la parte demandada compareció, más sin embargo, no exhibió el original de dicho documento. En consecuencia, este Sentenciador declara que se debe aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber, se tiene como exacto el contenido del documento contentivo de la Forma de Liquidación Final. Y así se decide.

  8. - Promueve la Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal requiera información a la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J3J-CJLPJ-2009-124, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 181 al 186 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio N° 519-2009 de fecha 30 de Septiembre de 2009, emitida por la Abg. M.E.D.L., en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y F.d.E.F., mediante el cual informa lo siguiente: “….Se remite Copia Certificada de los folios 62 y 63 del expediente signado bajo la nomenclatura Nª 053-2006-07-01042 llevado por la Unidad de Supervisión de esta Inspectoría del Trabajo…..”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos en el presente caso, por lo tanto, se desecha del presente juicio Y así se decide.

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  9. - Mérito Favorable de las actas procesales en especial el libelo de demanda. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Con respecto al escrito contentivo del libelo de demanda, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no constituye un medio probatorio de los establecidos en la Ley. A tal efecto el artículo 1.355 del Código Civil establece que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. Y así se decide.

  10. - Mérito Favorable de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. En lo que respecta a la Convención Colectiva, cabe destacar, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.

  11. - Pruebas Documentales:

    3.1.- Promueve finiquitos de pago y de cobro por la terminación de los servicios para el 28 de Abril de 2008, identificados con el número 1. Dichos documentos fueron promovidos por la actora en copia simple y debidamente valorados por este Juzgador, por lo tanto se desechan del presente juicio. Y así se decide.

  12. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná (CRP). Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. Cabe destacar que dicho Auto de Admisión de Pruebas fue Apelado por la parte demandada, siendo declarado SIN LUGAR dicha Apelación mediante sentencia dictada por esta Alzada en fecha 04 de Agosto de 2009, Confirmándose el Auto recurrido en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    Se desprende en la presente causa que la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que el demandante en fecha 12 de Marzo de 2008 comenzó a prestar sus servicios desempeñándose en el cargo u oficio de mecánico, dentro de las instalaciones del Complejo Refinador Amuay, en el contrato Nº 89034600021922, en la orden de servicios número 2001080001, devengando un salario diario de Bs.F. 44,27, y que los servicios fueron prestados hasta el 25 de Abril de 2008 fecha en la cual terminó el contrato de trabajo; más sin embargo, niega y rechaza que sea procedente pagar la indemnización prevista en la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, alega la inexistencia de deuda por concepto de mora, la condición pendiente que se origina de la aplicación de la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y que no existe retardo alguno en el pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios y no existe retardo o situación que tipifique el supuesto previsto en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Como ya se indicó, cuando el demandando no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

    En el presente caso, siendo que quedó admitida la relación laboral por parte del demandado Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A.; observa este Sentenciador que el punto central de la controversia consiste en determinar si es procedente o no la Indemnización por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales de conformidad a lo establecido en la Cláusulas 69, numeral 11 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

    Concatenado con lo anterior, esta Alzada hace referencia a la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en la que se establece:

    N° 11. Cuando por razones imputables a la Contratista, un Trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Normal, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la Contratista, no se le paga al Trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) Salarios Normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…

    . (Subrayado nuestro).

    De la Nota de Minuta transcrita, se tiene que la norma exige como condición para el pago de “la indemnización por mora” la verificación por los Centros de Administración de Contratistas de Relaciones Laborales de las Empresas Filiales.

    De la Nota de Minuta transcrita, se tiene que la norma exige como condición para el pago de “la indemnización por mora” la verificación por los Centros de Administración de Contratistas de Relaciones Laborales de las Empresas Filiales, verificación esta que en modo alguno costa en las actas procesales, la parte demandante no trajo a juicio prueba sobre la reclamación ante el Centro de Administración de Contratistas, asimismo, cabe destacar, que al momento de finalizar la relación de trabajo le fue cancelado al trabajador la totalidad de sus Prestaciones Sociales, por lo tanto se declara Improcedente lo alegado por el demandante en cuanto a la Indemnización por retardo de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 15 de Enero de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sentencia ésta que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el ciudadano S.A.A.H., debidamente asistido por la Abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.462, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón, en contra de la sentencia de fecha 15 de Enero de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21 de Mayo de 2010, a la hora de las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) antes-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V..

ASUNTO N° IP21-R-2010-000034

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