Decisión nº No.04-Agos-2009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 04 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO N° IP21-R-2009-000035

PARTE DEMANDANTE: S.A.A.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.196.773, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.118, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 05 de Mayo de 2005, bajo el Nº 10 del Tomo 1-C de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.618.

MOTIVO: COBRO DE LA MORA EN LA PAGO DE LA LIQUIDACION FINAL DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 69 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERA.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., en contra del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual NIEGA la Prueba de Informe promovida por la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA, C.A.

En fecha 29 de Junio de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 28 de Julio de 2009, en donde la parte Demandada Recurrente alegó lo siguiente:

  1. - Que el Tribunal A Quo Admitió unas pruebas y negó otras.

  2. - Que la Prueba de Informe debió ser admitida ya que el demandante pretende el pago de la Indemnización por Mora de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

  3. - Que el Retardo debe ser verificado en el Centro de Atención Integral de Contratista para así pagar la Mora.

  4. - Que le correspondía al demandante la carga de ordenar la Evacuación de la prueba de Informe.

  5. - Que la fuente de la Prueba de Informe deriva de una Cláusula del Contrato Colectivo Petrolero.

    Este Juzgador en esta misma fecha dicto el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

    II

    ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  6. - Que el ciudadano S.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.196.773, parte demandante, debidamente asistido por la Abogada ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.118, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón, compareció por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve las siguientes:

    a.- Pruebas Documentales: a.1.- Promueve marcado con la letra “A” copia simple de Liquidación; a.2.- Promueve marcado con la letra “B” Copia Simple de Registro de Asegurado 14-02; a.3.- Promueve marcados con las letras C1, C2, C3, C4, C5, C6 y C7, Recibos de pago emitidos a nombre de su representada por la empresa demandada de auto constante de 7 folios útiles; Promueve marcado con la letra “D” constante de dos (2) folios útiles Acta de Visita de Inspección de fecha 12/05/2008.

    b.- Promueve la Prueba de Exhibición del documento marcado con la letra “A” contentivo de Recibo de Liquidación.

    c.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

  7. - Que el Abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.618, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve las siguientes:

    a.- Mérito Favorable de las actas procesales.

    b.- Promueve el Mérito Favorable de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

    c.- Pruebas Documentales: c.1.- Promueve copias simples de finiquitos de pago y de cobro.

    d.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., lo siguiente: 1.- Que la empresa PDVSA informe sobre el cumplimiento del procedimiento conciliatorio convenido en la Cláusula 57 – procedimiento en caso de diferencia – de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el período laboral 2007-2009; 2.- Que la Sociedad Mercantil PDVSA informe sobre el cumplimiento del procedimiento y requisito convenido en la Cláusula 69, numeral 11 – contratista – de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el período laboral 2007-2009, en el sentido y alcance que la empresa PDVSA precise o determine si no se dio cumplimiento requisito convenido en la referida cláusula, en cuanto a la verificación que debe efectuar el Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA, por un parte, y por la otra, que la sociedad mercantil PDVSA, determine si o no es procedente la mora o el pago de la Indemnización Sustitutiva de los intereses de mora a tenor de la referida cláusula.

  8. - En fecha 18 de Marzo de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto de Admisión de Pruebas, mediante el cual Admite las pruebas promovidas por la parte demandante; en cuanto a las Pruebas promovidas por la demandada, las Admite a excepción de la Prueba del Mérito Favorable de las Actas Procesales, y la Prueba de Informes a la empresa PDVSA PETROLEO, S,.A., alegando que la base de sustentación para la precitada prueba de Informe tal como ha sido plateada son las Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y las mimas son fuentes de derecho, por lo tanto, no constituyen objeto de prueba en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, en donde el Juez conoce y tiene la obligación de investigar, estudiar y aplicar el ordenamiento jurídico vigente, bastando solamente que la parte alegue la existencia de la misma; asimismo, sobre el cumplimiento o no del procedimiento conciliatorio convenido en las Cláusulas 57 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, y si es procedente o no la mora o el pago de la Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora, señala que la prueba de informes es para que se repita textualmente el contenido de lo que está en papeles asentados en documentos, libros y archivos, no es para averiguar hechos dispersos sino que los mismos deben constar su contenido en esos asientos de documentos, igualmente la Prueba de Informe no es una prueba para que la persona a quien se le solicita la información de su opinión o criterio sobre el asunto debatido, o para que exponga su consideración o calificación sobre un asiento. Auto éste que fue Apelado por la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A.

    III

    MOTIVA

    Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:

    De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el juicio que por Cobro de la Mora en el Pago de la Liquidación Final de conformidad con la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, tiene incoado el ciudadano S.A.A.H. en contra de la Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., el Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMECIA, C.A., promovió sus respectivas pruebas. Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto de Admisión de Pruebas, mediante el cual Admite las pruebas promovidas por la parte demandante; en cuanto a las Pruebas promovidas por la demandada, las Admite a excepción de la Prueba del Mérito Favorable de las Actas Procesales, y la Prueba de Informes a la empresa PDVSA PETROLEO, S,.A., alegando que la base de sustentación para la precitada prueba de Informe tal como ha sido plateada son las Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y las mimas son fuentes de derecho, por lo tanto, no constituyen objeto de prueba en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, en donde el Juez conoce y tiene la obligación de investigar, estudiar y aplicar el ordenamiento jurídico vigente, bastando solamente que la parte alegue la existencia de la misma; asimismo, sobre el cumplimiento o no del procedimiento conciliatorio convenido en las Cláusulas 57 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, y si es procedente o no la mora o el pago de la Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora, señala que la prueba de informes es para que se repita textualmente el contenido de lo que está en papeles asentados en documentos, libros y archivos, no es para averiguar hechos dispersos sino que los mismos deben constar su contenido en esos asientos de documentos, igualmente la Prueba de Informe no es una prueba para que la persona a quien se le solicita la información de su opinión o criterio sobre el asunto debatido, o para que exponga su consideración o calificación sobre un asiento, por lo tanto Niega la misma por ser improcedente.

    En este sentido, con respecto a la Prueba de Informe promovida por la parte demandada, a los efectos de que el Tribunal solicitara información a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., dicha prueba tiene su fundamento legal en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 81: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquiera informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismo.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”

    La Prueba de Informe surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de la contraparte o de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias porque se trata de instrumentos que se encuentran en posesión de la contraparte o de un tercero. Esta prueba tiene carácter extraordinario, en el sentido que, si existe otro medio probatorio idóneo para establecer el hecho, se debe preferir éste, pues la prueba de informes de alguna manera limita el derecho de control de la prueba por la parte no promovente.

    En el presente caso, se puede observar que la Prueba de Informe promovida por la parte demandada, tiene como finalidad que la empresa PDVSA informara al Tribunal si se había cumplido o no el procedimiento conciliatorio convenido en la Cláusula 57 – procedimiento en caso de diferencia – de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el período laboral 2007-2009; asimismo, que determinara si se había dado cumplimiento o no al procedimiento y requisito convenido en la Cláusula 69, numeral 11 – contratista – de la precitada Convención Colectiva Petrolera, referente a la verificación que debe efectuar el Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA; y señalara si es procedente o no la mora o el pago de la Indemnización Sustitutiva de los intereses de mora a tenor de la referida cláusula.

    Pues bien, este Sentenciador considera que la los fines de demostrar el cumplimiento de los Procedimientos previstos en las Cláusulas 57 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la Prueba de Informe no es el medio idóneo, así como tampoco ningún otro medio de prueba, por cuanto, el propósito de dicha Prueba de Informe tiene su fundamento en las Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009. Al respecto, es menester señalar que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.

    Por lo tanto el alegar las Cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera como medio de prueba, bien sea como prueba documental o Prueba de Informe, es improcedente, aunado al hecho, que se tratan de normativas de derecho que necesariamente el Juez debe tener conocimiento, sólo los hechos son objeto de pruebas, lo dicho produce que siendo el operador de justicia una persona que se supone conoce todo el derecho, en el proceso se hace innecesario la demostración de la cuestión de derecho, ello a propósito que conforme al principio IURA NOVIT CURIA, el juez conoce, aplica el derecho y califica jurídicamente la acción, de done se infiere, que las partes solo deben suministrar en el proceso los hechos para que el Juez pueda aplicar el derecho. Y así se decide.

    Ahora bien, con respecto a lo alegado por la demandada sobre si es procedente o no el pago de la Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, hecho éste que quería comprobar mediante la Prueba de Informe, se observa que las mismas tratan sobre normativas de derecho que necesariamente el Juez debe tener conocimiento, sólo los hechos son objeto de pruebas, lo dicho produce que siendo el operador de justicia una persona que se supone conoce todo el derecho, en el proceso se hace innecesario la demostración de la cuestión de derecho, ello a propósito que conforme al principio IURA NOVIT CURIA, el juez conoce, aplica el derecho y califica jurídicamente la acción, de done se infiere, que las partes solo deben suministrar en el proceso los hechos para que el Juez pueda aplicar el derecho. En consecuencia, esta Alzada considera que la Juez A Quo actuó conforme a derecho al Negar la Prueba de Informe solicitada por cuanto es Improcedente. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada en contra del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quedando CONFIRMADA la misma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., en contra del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el Auto recurrido en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se condena en Costas a parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009) Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. F.O.A..

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04 de Agosto de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

ASUNTO N° IP21-R-2009-000035

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