Decisión nº PJ0052015000027 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteRoxanna Morillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: IP31-L-2011-000100

SENTENCIA DEFINITIVA

Nº: PJ0052015000027

PARTE ACTORA: S.A. AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.394.220, actuando en su propio nombre como abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.419

PARTE DEMANDADADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.618

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.123

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 18 de marzo de 2011, mediante demanda interpuesta por el abogado S.A. AÑEZ G. inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 154.419, actuando en este acto en nombre e interés propio, para demandar y solicitar el pago de: Salarios, Prestaciones Sociales e Indemnización por Mora en el pago, a la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA) sociedad mercantil, identificada en autos. Distribuida la demanda se le dio entrada en misma fecha, siendo admitida el día 21 del mismo mes y año, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la accionada. Notificada de la demanda, en fecha 03/06/2011, la misma presenta a través de su Apoderado Judicial Abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.618, escrito mediante el cual solicita sea llamada la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en calidad de Tercero Interviniente, siendo admitida dicha solicitud en fecha 07 de junio de 2.011, y reformada definitivamente en fecha 08 de junio de 2.011. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 09 de agosto de 2.012, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, consignando las partes actora, demandado y tercero interviniente, en esa misma fecha, sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha audiencia, hasta el día 07 de noviembre de 2012, cuando se declaro la conclusión de la etapa de mediación, ordenándose agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus pruebas. Siguiendo el procedimiento respectivo, tanto la parte demandada como el tercero interviniente procedieron a contestar las pretensiones explanadas en el libelo de demanda en la oportunidad legal correspondiente mediante sendos escritos que fueron agregados a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 19 de noviembre de 2012, le dio entrada, siendo que esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa, notificándose del mismo a las partes en su oportunidad. En razón de lo antes dicho, notificadas las partes y agregadas las resultas, se fijó la celebración de la audiencia de juicio respectiva, se abrió el debate probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica in extenso el mismo.

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HACHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Alega que fue seleccionado y contratado por la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA) para trabajar como mecánico mantenedor, en la reparación general de las plantas CCU y al Octanaje de Conversión Media de la Refinería Cardón en la Obra N° 22168, Contrato Nº 2010000001, comenzando efectivamente a trabajar el domingo 2 de mayo de 2.010, relación que duró hasta el diez (10) de Mayo de 2.010 cuando fue repentinamente despedido. De dicha relación de trabajo recibió un primer pago y único pago correspondiente a la semana N° 18 comprendida en el período del (26-04-2.010) al (02-05-2.010). Ahora bien para la fecha, 10-05-2010 el patrono CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA) estaba en la obligación legal y contractual de cancelar sus salarios devengados pendientes, así como las prestaciones sociales (Liquidación Final) producto de la prestación de sus servicios en la relación de trabajo. Es decir, los pagos correspondientes a la semana N° 19 comprendida al período de 03-05-2010 al 09-05-2010 con un monto neto a pagar de 1.156,00 Bs, la semana Nº 20 comprendida del 10-05-2010 al 16-05-2010 con un monto neto a pagar de 130,13 Bs., y además sus prestaciones sociales o liquidación final con un monto neto a pagar de 656,57 Bs., cantidades que en múltiples ocasiones e instancias el patrono CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA), de forma reiterada, sistemática y por demás maliciosa se ha negado a pagarle. Habiendo agotado en primer término, durante diez (10) días una primera instancia o sea fase trabajador-patrono sin que este cumpliera con su obligación patrimonial de realizar los pagos liberatorios de su responsabilidad; lo que lo hizo acudir a la Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro Refinador Paraguaná, en donde se verificó a través del Sistema Integral de Control de Contratistas (S.I.C.C.) la fecha de su ingreso, egreso, Numero N° 22168, Contrato N° 2010000001, salario, clasificación artesanal y tiempo trabajado y se citó al jefe de Relaciones Laborales de la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA) en la persona de D.C. como su representante legal para que respondiera por la reclamación interpuesta. En fecha 21 de Mayo de 2.010 (21-05-2010) la señora D.C. en representación de la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA), reconoció y admitió ante la Superintendencia de Relaciones Laborales del CRP. La relación de trabajo, así como la fechas de ingreso y egreso pero negó, rechazó y contradijo maliciosamente que le debiera pagos por algún concepto de los reclamados, obligándolo a tramitar la vía administrativa como una tercera instancia para tratar de hacer efectivo el pago de sus salarios, sus prestaciones sociales e indemnización por mora en el pago de los mismos.

El 25 de Mayo de 2.010, acudió a la Procuraduría de Trabajadores donde se apertura un procedimiento identificado con el expediente N° 059-2010-03-00991 y vista la actitud negativa a cumplir con la obligación de pagarle, lo obligó a acudir a la vía Jurisdiccional como en efecto acude.

Por todo lo antes expuesto, solicita se condene a la demandada CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA), al pago de sus salarios, prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden (indemnización por mora) en virtud de la relación laboral existente entre ambas partes o, en su defecto así lo declare este d.T. de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera (2.009-2.011), en concordancia Con los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 39 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos montos los expresa en el libelo de demanda y este Tribunal los da por reproducidos.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA):

Alega en su escrito de contestación como pronunciamiento previo la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer de demandas por concepto de Prestaciones sociales previstas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Por cuanto debió haberse cumplido con el procedimiento previo de ARBITRAJE antes de presentar la demanda por ante la instancia judicial, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 75, de la Convención Colectiva Vigente para la oportunidad de la terminación del contrato de trabajo.

Hechos aceptados como ciertos:

La fecha u oportunidad de celebración o inicio del contrato de trabajo y la fecha u oportunidad de la terminación del contrato de trabajo.

El contrato de obras y/o de servicios en el cual prestó sus servicios el demandante.

La Inherencia y/o Conexidad.

Es cierto que el demandante, durante la prestación de los servicios estuvo amparado por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

El horario de trabajo.

El cargo u oficio desempeñado por el demandante.

La orden de servicios en la cual prestó sus servicios el demandante, cuya orden de servicios se corresponde con el contrato de obras y/o de servicios.

Que el demandante prestó sus servicios en el centro Refinador Paraguaná.

Hechos negados:

Niega rechaza y contradice: la demanda en todas y cada una de sus partes. 1. Que no haya pagado o que no haya colocado a disposición del demandante, en alguna oportunidad, los salarios, las prestaciones sociales y otros beneficios de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera; 2. Que adeude alguna cantidad de dinero por concepto de mora; 3. Que las prestaciones sociales e indemnizaciones, por terminación de los servicios y calculados de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, haya a disposición del demandante, a titulo de pago definitivo, en fecha distinta o en oportunidad distinta a la fecha de la terminación de los servicios; 4. Que adeude alguna cantidad de dinero y por concepto de lo convenido en la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; 5. Que se genere un conjunto de derechos laborales y que ese conjunto de derechos estén previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Convención Colectiva Petrolera; 6. Que, en los términos de la demanda, adeude alguna cantidad de dinero y por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso y antigüedad, y que adeude otros conceptos laborales; 7. Que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ordene pagar beneficio previstos en la Ley Orgánica del Trabajo; 8. La cantidad o la cuantía demandada; 9. La estimación total de la demanda.

Niega rechaza y contradice: 1.La diferencia en el cálculo y pago de las Prestaciones sociales e Indemnizaciones por la terminación de los servicios; 2. la diferencia en el cálculo y pago del salario; 3. la Mora o retardo en el pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; 4. que las indemnizaciones por la terminación de los servicios hayan sido pagadas con retardo o bajo la condición de mora o en la fecha u oportunidad alegada por el demandante; 5. Que el salario o la remuneración correspondiente a la semana de trabajo, alegada en la demanda, haya estado disponible con retardo o bajo la condición de mora o en la fecha u oportunidad alegada por el demandante y 6.- los efectos que el demandante pretende por las reclamaciones efectuadas por ante la Inspectoría del Trabajo.

Niega rechaza y contradice: que este obligada a cancelar, que adeude al demandante o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por los conceptos siguientes: 1. Preaviso; 2. Vacaciones; 3. Utilidades; 4. Antigüedad legal; 5. Antigüedad Contractual; 6. Antigüedad Adicional; 7. Mora o retardo en el pago del salario y de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; 8. cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y en la Ley Orgánica del trabajo.

Niega rechaza y contradice: Las respectivas cuantías o cantidades de dinero, días y semanas y por concepto de: 1. Salario Normal Diario; 2. Salario Diario 3. Salario Integral Diario; 4. Antigüedad legal; 5. Antigüedad Contractual; 6. Antigüedad Adicional; 7. Mora o retardo en el pago del salario y de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; 8. Cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y en la Legislación del trabajo.

Niega rechaza y contradice: Que esté obligada a pagar alguna cantidad de dinero o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por concepto de el total demandado, intereses, corrección monetaria, costas y costos procesales y honorarios profesionales.

Niega rechaza y contradice de manera especial: de hecho y del derecho que aunque no están alegados en el libelo de la demanda requieren de defensa al fondo de la demanda.

HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A.:

Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada para comparecer como TERCERO FORZADO INTERVINIENTE, muy concretamente que el ciudadano S.A.A. G., titular de la cédula de identidad N° 3.394.220, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA), identificada en autos, como MECÁNICO MANTENEDOR, desde el 02 de mayo de 2010 y que haya sido repentinamente despedido el 10 de Mayo de 2010.

Niega rechaza y contradice que al demandante de autos se le adeuden los salarios devengados pendientes, así como sus prestaciones sociales (liquidación final) y demás conceptos patrimoniales para la fecha de culminación de su alegada relación laboral.

Niega rechaza y contradice que el demandante de autos haya acudido en múltiples ocasiones e instancias para tratar de lograr algún pago de la contratista principal demandada y que ésta de manera maliciosa se haya negado a pagarle.

Niega rechaza y contradice que se le adeude al demandante la mora estipulada en la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para el momento, en virtud de no haber percibido el pago de su liquidación final, más los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional.

Niega rechaza y contradice la inherencia y/ conexidad con la actividad de la industria petrolera de las actividades u obligaciones laborales a cargo ejecutado por el demandante S.A. AÑEZ G.

Niega rechaza y contradice que se le debe de pagar la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.966,98), por concepto de salarios y prestaciones sociales al ciudadano demandante.

Niega igualmente los alegatos y los conceptos que aparecen calculados en el libelo de la demanda (salario y prestaciones sociales); y en consecuencia PDVSA PETROLEO S.A., niega rechaza y contradice que el ciudadano S.A.A. G., titular de la cédula de identidad N° 3.394.220, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA),y esté obligada a pagar o pueda ser condenada a pagar en forma solidaria como TERCERO INTERVINIENTE, alguna cantidad de dinero por los conceptos demandados ya que la pretensión de fundamentar su demanda, no se ajusta a lo previsto en las cláusulas 70, 38 y 75 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011.

-III-

MOTIVA

Limites de la controversia y carga probatoria:

En el presente caso, según lo especificado en el libelo de demanda y la contestación a la misma se evidencia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a la procedencia o no, primero del pago de las prestaciones sociales y semanas laboradas, y segundo de la penalidad en contra de la demandada en caso de haber incurrido en retardo del pago de las prestaciones sociales. En virtud de ello la parte demandada, deberá demostrar que realizó los pagos al momento de la terminación de la relación laboral, esto en correlación con la Jurisprudencia Casacional, toda vez que la demandada acepta el inicio y culminación de la relación laboral, acepta el cargo para una obra determinada en la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA). No obstante a ello, en caso de constatarse el retardo será carga del actor demostrar que se cumplieron los parámetros establecidos en la cláusula 70 numeral 11 de la contratación colectiva petrolera 2009-2011.

Corresponde ahora, y determinar, que hechos de los delimitados como controvertidos has quedado debidamente demostrados a través de los diferentes medios probatorios promovidos y evacuados, teniendo en cuenta igualmente la carga probatoria ya establecida, y tomando en consideración que lo negado y no probado por la demandada se tendrá como admitido.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:

  1. A los fines de demostrar, la relacion de trabajo y la fecha de ingreso promovió sobre o listín de pago “original” debidamente membretado con su denominación comercial (CONTECA) entregado por la empresa cuyo nombre o razón social es CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA). Marcado con la letra “A”. Corre inserto al folio 7 de la pieza 2 del expediente. La referida documental a pesar de haber sido reconocida por la contraparte, viene a demostrar hechos que fueron reconocidos, por lo cual, al no aportar nada al controvertido del presente asunto debe desecharse del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. A los fines de demostrar la fecha real del despido promovió boleta de notificación de despido entregado por la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA) el día 10-05-2010. Marcado con la letra “B”. Corre inserto al folio 8 de la pieza 2 del expediente. La referida documental a pesar de haber sido reconocida por la contraparte, viene a demostrar hechos que fueron reconocidos, por lo cual, al no aportar nada al controvertido del presente asunto debe desecharse del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. A los fines de demostrar, las fechas de ingreso, egreso, salario, clasificación artesanal, numero de contrato, numero de obra, tiempo trabajado, indemnización por mora en el pago de los mismos y además el hecho de haber cumplido con el requisito de verificación por el respectivo Centro de Atención Integral al Contratista, señalado en la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, promueve marcado con la letra “C” y “C2” en su forma original: Expediente signado con la nomenclatura 2010-RRLL-CRP-084 levantado por ante la Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro Refinador Paraguaná a través del Sistema Integral de Control de Contratistas (S.I.C.C.). Corre inserto a los folios 09 y 10 de la pieza 2 del expediente. La misma, no fue atacada por la contraparte, conservando su valor probatorio en cuanto a lo pretendido probar, salvo lo admitido como cierto. De esta documental se desprende, que el actor acudió a la Superintendencia de Relaciones Laborales a formular reclamación, porque hasta la fecha, no había recibido el pago de sus prestaciones sociales, a lo cual la empresa demandada responde que en fecha 10/05/2010 fue notificado el actor de su terminación de servicios, fecha en la cual se procedió a realizar los tramites administrativos para el pago correspondiente. Extrayéndose de ellas como elementos de convicción que si hubo un retardo en el pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. A los fines de demostrar su transito por el canal regular y legal en un esfuerzo por hacer valer sus derechos legales y contractuales, promueve marcado con la letra “D” en su forma original: Expediente signado con la nomenclatura 053-2010-03-00991, correspondiente a la formalización del reclamo en sede administrativa por retardo en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por mora en el pago de los mismos. Corre inserto al folio 11 de la pieza 2 del expediente. En cuanto a esta documental, al no aportar nada al controvertido del presente asunto se desecha del juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. A los fines de demostrar y probar la evidente negativa, el rechazo sistemático y por demás malicioso del empleador, de cumplir con el pago liberatorio de su responsabilidad patrimonial, promueve marcado con la letra “E” en su forma original: Expediente Administrativo signado con la nomenclatura 053-2010-03-00991, correspondiente al acto de intento conciliatorio entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F., en fecha 11 de junio de 2010. Corre inserto al folio 12 de la pieza 2 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento público administrativo, las cuales al ser apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprende de ella como elemento de convicción, si bien como establece la parte que hasta la referida fecha no se le habían cancelado sus prestaciones sociales, en ese momento el patrono deja asentado en actas que la empresa desde el 21 de mayo de 2010, tiene a disposición del trabajador la liquidación de prestaciones sociales y salarios del trabajador, poniéndolo en misma fecha en conocimiento de la existencia de su pago. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. A los fines de demostrar que el presente caso no fue aislado ni casual, y que existieron otros trabajadores a los cuales no se les cancelaron las prestaciones sociales en su oportunidad, promueve marcado con la letra “F y F2” en su forma original: Expediente Administrativo signado con la nomenclatura 2010-RRLL-CRP-084 levantado por ante la Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro Refinador Paraguaná por el ciudadano V.S.A.A., cédula de identidad N° V-16.196.364, a través del Sistema Integral de Control de Contratistas (S.I.C.C.). Corre inserto a los folios 13 y 14 de la pieza 2 del expediente. Documentales que no fueron atacadas por la contraparte por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento público administrativo, las cuales al ser apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprende de ella como elemento de convicción, que efectivamente existen causas imputables a la contratista para la falta de pago oportuno, es decir, que al termino de la relación laboral del demandante de autos y demás trabajadores de la obra in comento, no se realizo el efectivo pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

  7. A los fines de demostrar la fecha real (31/05/2010) de comenzar a realizar CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA) algunos pagos puntuales a ciertos y determinados trabajadores. Consigna marcado con la letra “G” forma de Liquidación Final (original) debidamente membretado con su denominación comercial (CONTECA) del ciudadano V.S.A.A., cédula de identidad N° V-16.196.364, correspondiente a la obra N° 22168, contrato 2010000001, REPARACIÓN GENERAL EN PLANTAS CCU Y ALTO OCTANAJE DE CONVERCIÓN MEDIA DE LA REFINERÍA CARDÓN DEL CRP. Corre inserto en copia al carbón al folio 15 de la pieza 2 del expediente. La misma fue desconocida en cuanto a su agregado final, insistiendo la parte que fue la nota que realizara el trabajador al momento de recibir sus prestaciones sociales. Dicha documental, al ser adminiculada con otros elementos probatorios traídos incluso por la parte demandada, y al ser apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de Informes:

Primero

a los fines de que fuera concatenada con la prueba documental traída por ellos, solicitó se oficiara a la Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro Refinador Paraguaná, en el edificio Administrativo Cardón del CRP para que ratifique testimonialmente el contenido del expediente Nº 2010-RRLL-CRP-084, levantado por esa superintendencia a través del Sistema Integral de Control de Contratista (S.I.C.C.), con ocasión al reclamo interpuesto por el ciudadano S.A.A.G., titular de la cédula Nº V-3.394.220, 20 de mayo de 2010. sin embargo al momento de la audiencia de juicio, la parte promovente manifestó, que en virtud que la documental fue reconocida se hacia innecesaria su evacuación, alegando la parte demandada que la prueba estaba mal concebida y que por tanto debía desecharse. En virtud de lo expuesto por las partes, considerando esta juzgadora que sobre la misma ya emitió valoración suficientemente ut supra, se hace innecesario nuevo análisis. ASÍ SE ESTABLECE.-

Segundo

a los fines de demostrar que hasta la referida fecha la empresa no había realizado el pago, solicitó al tribunal que ordene a la Inspectoría del Trabajo de “Alí Primera” de Punto Fijo, remita copia certificada del expediente Nº 053-2010-03-00991, correspondiente a la formalización del reclamo y al acto de conciliación interpuesto por el ciudadano S.A.A.G., titular de la cédula Nº V-3.394.220 con fecha 25-05-2010 y 11-06-2010, respectivamente. Cuyas resultas constan en actas procesales a los folios 3 al 28 de la pieza 6 del presente asunto. En cuanto a esta prueba, considera esta juzgadora que sobre la misma ya emitió valoración suficientemente ut supra, en el capitulo de las documentales, pues fue traída el acta en forma de copia certificada y la misma fue reconocida por la contraparte, por tanto se hace innecesario nuevo análisis. ASÍ SE ESTABLECE.-

Prueba de exhibición:

Primero

Solicita se exija a la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA) exhiba ejemplar de expediente signado con la nomenclatura 2010-RRLL-CRP-084, 2 folios levantados a tenor de 3 por la Superintendencia de Relaciones Laborales, a través del Sistema Integral de Control de Contratista (S.I.C.C,), con ocasión al reclamo interpuesto por el ciudadano S.A.A.G., titular de la cédula Nº V-3.394.220, contra la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA), en fecha 21 de mayo de 2010. La empresa a través de su apoderado judicial, al momento de pedirle que exhibiera la prueba manifestó, que habían ya reconocido la documental traída por el trabajador, y que por tanto, se tuviera como cierto el contenido de la misma, por lo cual no efectuaron la exhibición. En cuanto a esta prueba, considera esta juzgadora que sobre la misma ya emitió valoración suficientemente ut supra, en el capitulo de las documentales, pues fue traída el acta en forma de copia certificada y la misma fue reconocida por la contraparte, por tanto se hace innecesario nuevo análisis. ASÍ SE ESTABLECE.-

Segundo

Solicita se exija a la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA) exhiba ejemplar de expediente signado con la nomenclatura 2010-RRLL-CRP-085, 2 folios levantados a tenor de tres por la Superintendencia de Relaciones Laborales, a través del Sistema Integral de Control de Contratista (S.I.C.C), con ocasión al reclamo interpuesto por el ciudadano V.A.A., titular de la cédula Nº V-16.196.364, contra la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA), en fecha 25 de mayo de 2010. La empresa a través de su apoderado judicial, al momento de pedirle que exhibiera la prueba manifestó, que habían ya reconocido la documental traída por el trabajador, y que por tanto, se tuviera como cierto el contenido de la misma, por lo cual no efectuaron la exhibición. En cuanto a esta prueba, considera esta juzgadora que sobre la misma ya emitió valoración suficientemente ut supra, en el capitulo de las documentales, pues fue traída el acta en forma de copia certificada y la misma fue reconocida por la contraparte, por tanto se hace innecesario nuevo análisis. ASÍ SE ESTABLECE.-

Tercero

Solicita al tribunal exija a la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA) exhiba original de Liquidación Final del ciudadano V.A.A., correspondiente a la fecha de egreso 10 de mayo de 2012, en la obra N° 22168, contrato N° 2010000001, REPARACIÓN GENERAL EN PLANTAS CCU Y ALTO OCTANAJE DE CONVERSIÓN MEDIA DE LA REFINERÍA CARDÓN DEL CRP. La empresa demandada procedió a exhibir la documental que cursa en actas procesales al folio 49 de la pieza 2, la cual al ser apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adminicularla con la prueba documental traída por la parte demandante merece igual valor probatorio que el otorgado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA):

El mérito que se evidencia del expediente:

Sobre este medio probatorio se pronunció esta juzgadora en su oportunidad siguiendo la nomofiláctica jurisprudencial, en cuanto a este particular, que ha reiterado el criterio mediante el cual se expresa que el Merito Favorable no es considerado medio probatorio, sino la invocación de los Principios de Adquisición y Comunidad de la prueba, atendiendo el principio de Iura Novic Curia, es decir, el juez es conocedor del derecho. En tal sentido, nada tiene que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

Documentos Privados:

  1. - El reporte de Empleo, se identifica marcado con la letra “A” y está inserto del folio 32 al 38 de la pieza Nº 2 del expediente. Documental privada que a pesar de no haber sido impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo no aporta nada al controvertido del presente asunto, por tanto se desecha del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Finiquitos de pago de los salarios causados durante la vigencia de la relación de trabajo, y de las prestaciones sociales e indemnizaciones por la terminación de los servicios, Cheque del Banco Occidental de Descuento (BOD) N° 85009365, Cuenta Corriente Nº 0116-0112-01-2112000936 de fecha 11 de mayo de 2010 y Forma de Liquidación Final. Marcados con la letra “B” e insertos del folio 39 al 48 de la pieza Nº 2 del expediente. Las cuales, a pesar de no haber sido desconocidas por la parte actora, al ser apreciadas mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no demuestran el pago efectivo de las prestaciones sociales en tiempo oportuno al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - LA NOMINA GENERAL E INDIVIDUALIZADA QUE SE CORRESPONDE CON TODOS LOS EXTRABAJADORES INCLUYENDO A “EL DEMANDANTE”, QUE PRESTARON SUS SERVICIOS EN EL CONTRATO DE OBRAS Y/O DE SERVICIOS QUE SE IDENTIFICA EN ESTE CAPITULO. LOS DOCUMENTOS – FINIQUITOS DE PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES, POR LA TERMINACIÓN DE LOS SERVICIOS, OTORGADOS POR LOS REFERIDOS EXTRABAJADORES. Se identifican con la letra “C”. La misma corre inserta del folio 71 de la pieza 2 al folio 76 de la pieza 4 del Expediente. La referida documental, no aporta nada al controvertido del presente asunto por tanto debe desecharse. ASÍ SE DECIDE.

  4. - A los fines de demostrar la actitud contumaz del extrabajador hoy demandante, en cuanto a no acudir a la empresa a retirar el pago de sus prestaciones sociales, pues como se evidencia de la documental su hijo, quien también laboro para ese contrato, si hizo efectivo su pago; promueve: DOCUMENTO FINIQUITO O FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES, POR LA TERMINACIÓN DE LOS SERVICIOS, Y EL COMPROBANTE DE SOPORTE DE PAGO DEL RESPECTIVO DOCUMENTO - FINIQUITO O FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL, AMBOS DOCUMENTOS OTORGADOS POR EL EXTRABAJADOR V.A. - PARIENTE O FAMILIAR DE “EL DEMANDANTE”. Se identifican con la letra “D”. Corren insertos de los folios 49 al folio 55 de la pieza N° 2 del expediente. Las referidas documentales no fueron desconocidas por la contraparte, de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto conserva el valor probatorio para el cual fue promovido y que será a.a.p.e. las motivaciones de la decisión, la cual igualmente, al ser apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la LOPT, y adminicularla con la prueba documental traída por la parte demandante merece igual valor probatorio que el otorgado ut supra, es decir, que el extrabajador V.A., recibió sus prestaciones sociales en fecha 31/05/2010. ASÍ SE DECIDE.

    Documentos Públicos:

  5. EL ACTA DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2010, QUE SE CORRESPONDE CON EL EXPEDIENTE N° 053-2010-03-00991, DE LA SALA DE RECLAMOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN. Se identifica con la letra “E”. Corren insertos de los folios 56 al folio 58 de la pieza N° 2 del expediente. La presente documental fue traída por la parte demandante de autos y sobre su valoración ya se pronunció suficientemente esta juzgadora ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - a los fines de demostrar que informo al trabajador la disponibilidad del pago y cobro de salarios y de las prestaciones sociales e indemnizaciones, EL TELEGRAMA DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2010, DIRIGIDO A “EL DEMANDANTE”. Se identifica con la letra “F”. Corre inserto de los folios 59 al folio 62 de la pieza N° 2 del expediente. A pesar de no haber sido atacada por la contraparte dichas documentales, al ser apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la LOPT, y adminicularla con el resto de las pruebas traídas a los autos, se extrae de ella como elemento de convicción, que efectivamente la empresa no tenia a disposición del trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo sus pagos correspondientes a las semanas trabajadas y prestaciones sociales, pero luego que las tuvo, puso en conocimiento al trabajador de la disponibilidad de las mismas, en la Sala de Conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo y luego con el telegrama, pues se evidencia que el mismo y la comunicación cursante al folio 61 son de fechas posteriores al acto conciliatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Informes:

  7. - A PDVSA, en el Centro de Atención de Contratistas de Relaciones Laborales, en su sede u oficinas principales, todo ubicado en: el Centro de Refinación Paraguaná (C.R.P.), a los fines de que informen o se les requiera:

Primero

Expida copias certificadas del Contrato distinguido con la nomenclatura 89032010000001, para la ejecución de la obra y/o el servicio denominado “REPARACION GENERAL EN PLANTAS CCU Y ALTO OCTANAJE DE CONVERSIÓN MEDIA DE LA REFINERIA CARDÓN”, según orden de servicio, otorgada por ”PDVSA” en relación al contrato de obras y/o de servicios antes identificados, distinguida la orden de servicio con la nomenclatura 2001101001.

Segundo

De los documentos que existen en los registros y archivos que por obligación legal y/o contractual lleva “PDVSA”, relativos a la solvencia de “CONTECA”, desde el punto moral y económico, registros y archivos que se corresponden a la solvencia moral y económica que exige la Cláusula 70 - contratista, condiciones especificas, numeral 01- de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el periodo laboral 2009-2011.

Tercero

De los documentos que existen en los registros y archivos que por obligación legal y/o contractual lleva “PDVSA”, a los efectos de sustentar en las respectivas contrataciones públicas (condiciones de licitación que tiene PDVSA), relativos a la calificación de “CONTECA” como empresa solvente, para la ejecución de obras y/o de servicios de alta y considerable responsabilidad desde el punto tecnológico, industrial y económico, informando el respectivo nivel de contratación para el cual califica CONTECA.

Cuarto

Expida copia certificada de los documentos que existen en los registros y archivos que por obligación legal y/o contractual lleva “PDVSA”, en relación a los aspectos siguientes:

  1. La nómina general e individualizada que evidencie la contratación de trabajadores, por medio de contratos de trabajo para una obra determinada para la ejecución de la obra y/o el servicio que se identifica a continuación: contrato distinguido con la nomenclatura 89032010000001, para la ejecución de la obra y/o el servicio denominado “REPARACION GENRAL EN PLANTAS CCU Y ALTO OCTANAJE DE CONVERSIÓN MEDIA DE LA REFINERIA CARDÓN”, según orden de servicio, otorgada por ”PDVSA” en relación al contrato de obras y/o de servicios antes identificados, distinguida la orden de servicio con la nomenclatura 2001101001.

  2. El respectivo documento finiquito de pago – por cada trabajador que prestó sus servicios en el contrato de obras y/o de servicios, antes identificado, consistente en “forma de liquidación final”.

  3. El respectivo documento, consistente en comprobante de egreso o comprobante de entrega del cheque – por cada trabajador que prestó sus servicios en el contrato de obras y/o de servicios, antes identificado.

Quinto

- Expida copia certificada del documento de verificación de reclamación por cada trabajador que prestó sus servicios en el contrato de obras y/o de servicios antes identificados.

- Informe sobre el cumplimiento del procedimiento conciliatorio convenido en la Cláusula 75 – Procedimientos en casos de diferencias – de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el periodo laboral 2009-2011; en el sentido y alcance que “PDVSA” precise o determine si o no se le dio cumplimiento al Procedimiento Conciliatorio convenido en la referida Cláusula, y para el caso que se haya cumplido el Procedimiento, “PDVSA” deberá informar el resultado.

Sexto

Expida copia certificada del reporte de empleo en relación al Señor S.A.A.G., titular de la cédula Nº V-3.394.220 “EL DEMANDANTE”, cuyo reporte de empleo se corresponde con el contrato de obras y/o de servicios que se identifica con la nomenclatura 89032010000001.

Octavo

Expida copias certificadas de los documentos que se identifican a continuación:

  1. Verificación de reclamación instada por el señor S.A.A.G., titular de la cédula Nº V-3.394.220 “EL DEMANDANTE”.

    Informe sobre el cumplimiento del procedimiento conciliatorio convenido en la Cláusula 75 – Procedimientos en casos de diferencias – de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el periodo laboral 2009-2011; en el sentido y alcance que “PDVSA” precise o determine si o no se dio cumplimiento al Procedimiento Conciliatorio convenido en la referida Cláusula, y para el caso que se haya cumplido el Procedimiento, “PDVSA” deberá informar el resultado.

    La resultas de las referidas pruebas de informes cursan en actas procesales a los folios 93 al 122 de la pieza numero 6, del folio 80 al 246 de la pieza Nº 7, y del folio 2 al 243 de la pieza Nº 8.

    Dichas pruebas no fueron atacadas por la contraparte, conservando su valor probatorio, y se corresponden la mayoría de ellas a pruebas que ya han sido examinadas ut supra, sin embargo las mismas, serán analizadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la LOPT, y adminiculadas con el resto del material probatorio, para extraer los medios de convicción que de ellas se desprenden en las motivaciones de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Que el Tribunal requiera los informes al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), en relación a los siguientes particulares:

    -Expida copias certificadas de los estados de cuentas que se corresponden con la cuenta corriente distinguida con la nomenclatura o código cuenta cliente 0116-0112-01-2112000936, perteneciente a la cuenta corriente o es titular de la misma la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS, C.A. (CONTECA), por los periodos del mes de abril de 2010 hasta la fecha u oportunidad en la cual se admita la prueba.

    -Que el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) informe sobre o en relación a la disponibilidad de dinero para pagar la cantidad de Bs. 2038,95, en relación a la cuenta corriente que se identifica a continuación 0116-0112-01-2112000936, perteneciente a la cuenta corriente o es titular de la misma la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS, C.A. (CONTECA), por los periodos del mes de abril de 2010 hasta la fecha u oportunidad en la cual se admita la prueba.

    Que el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) informe en relación a los siguientes aspectos: Copia certificada de los cheques que se identifican en el respectivo escrito de promoción de pruebas y que este Tribunal tiene por reproducidos en el presente asunto que van del vuelto del folio 26, al vuelto del folio 27 de la pieza N° 2 del expediente. Cuyas resultas constan en actas procesales a los folios 7 al 8, 56 al 57 y 122 al 350 de la pieza 5, folio 62, 75 y 76 de la pieza 7, 24, 44 al 213 de la pieza 9 y 5 al 9 de la pieza 10. dicha pruebas de informes fue promovida con la finalidad de demostrar las solvencia económica de la empresa demandada para el momento de la finalización de la relación de trabajo, lo cual no es un hecho controvertido por tanto se desecha. ASÍ SE DECIDE.

  3. - Que el Tribunal requiera a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, calle Mariño, Punto Fijo, Estado Falcón, sede de la Inspectoría del Trabajo, que remita copia certificada del expediente distinguido con el Nº 053-2010-03-00991, de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, en cuyo expediente aparece identificado: el Señor S.A., cédula de identidad Nº 3.394.220 y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A. (CONTECA) y copia certificada de los expedientes que lleva la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, Punto Fijo, Estado Falcón, durante los periodos de los años 2010, año 2011 y año 2012. Cuyas resultas constan en actas procesales al folio 3 al 28 de la pieza 6 del presente asunto. Sobre esta prueba de informes, aun y cuando no fue atacada por la contraparte, al referirse al acta levantada ante esa inspectoria en fecha 11/06/2010, y el expediente administrativo Nº 053-2010-03-00991, de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, los cuales ya han sido suficientemente valorados ut supra, no merecen nuevo análisis ni valoración. ASÍ SE DECIDE.

  4. - Que el Tribunal requiera Al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Punto Fijo, Estado Falcón informes en relación a que debe remitir copia certificada del Telegrama, urgente con acuse recibo, para el señor S.A., Telegrama identificado con la nomenclatura FAEQA5020 de fecha 25 de Junio del 2010, dirigido a la Residencia del Señor S.A.. Así mismo copia certificada del Telegrama, distinguido con la nomenclatura ZCZC PFA096 FAP206 FAEQA5108, VEFJ CN VEFJ 000, Punto Fijo 0 06 1259, dirigido a CONTECA, Nuevo P.P.F., SALA TELEGRAFICA R.R., FAEQA5020 25/06/2010 RAJAJ, FAEQA5020 25/06/2010 RAJAJ. Cuyas resultas constan en actas procesales a los folios 181 al 183 de la pieza Nº 4 del presente asunto. Sobre esta prueba de informes, aun y cuando no fue atacada por la contraparte, al referirse telegramas, los cuales ya han sido suficientemente valorados ut supra en el capitulo de las documentales, no merecen nuevo análisis ni valoración. ASÍ SE DECIDE.

    Inspección Judicial:

    - En la oficina del Circuito Laboral, con sede en Punto Fijo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con la finalidad de examinar los libros, registros y otros elementos de información a los efectos de determinar el número de demandas o causas en las cuales aparezca como demandada la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA), examen y verificación que deberá efectuarse en relación a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. ello a los fines de probar, la solvencia moral y económica de su representada. De los resultados de la inspección pudo evidenciarse que no existen demandas ni por prestaciones sociales ni por mora en contra de la empresa demandada. Sin embargo, dicha prueba no aporta nada al controvertido del presente asunto, por lo cual se desecha del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

    - En la residencia de “EL DEMANDANTE” ubicada en “SECTOR BOLIVAR, CALLE SAN F.J., NUMERO 20, ESQUINA CALLE INDEPENDENCIA, BARRIO BOLIVAR, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN”. A los fines de probar la ubicación de la casa de habitación o vivienda familiar del demandante de autos. Se pudo evidenciar de dicha prueba que efectivamente la dirección aportada es la del demandante de autos; sin embargo, dicha prueba no aporta nada al controvertido del presente asunto, por lo cual se desecha del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

    Testimoniales:

    - Promueve el testimonio de la señora D.C., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 10.967.406, quien no acudió a rendir declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo cual fue declarado desierto el acto y nada tiene esta juzgadora que valorar. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR ELTERCERO INTERVINIENTE:

    PDVSA PETROLEO S.A.

    Documentales:

    Promueve de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la Prueba Documental referente a Copia del contrato Nº 4600034816 suscrito entre PDVSA PETROLEO S.A y la sociedad mercantil CONTECA, sobre “REPARACION PARCIAL POR INCENDIO EN INTERCAMBIADORES E36” S DE LA PLANTA CCU DE CONVERSIÓN MEDIA DE LA REFINERIA CARDÓN DEL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA EN LA REFINERIA CARDÓN, en un (01) folio útil, inserto al folios 82 de la pieza Nº 4 del expediente. La referida documental no merece valor probatorio por cuanto la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia, se desechan del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Exhibición:

    Solicita al Tribunal que ordene a la sociedad mercantil CONTECA, proceda a exhibir documento consistente en Contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A., y la sociedad mercantil CONTECA, contrato N° 4600034816 sobre “REPARACION PARCIAL POR INCENDIO EN INTERCAMBIADORES E36” S DE LA PLANTA CCU DE CONVESIÓN MEDIA DE LA REFINERIA CARDÓN DEL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA EN LA REFINERIA CARDÓN.

    Al respecto observa esta sentenciadora que durante la audiencia oral y publica de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de los instrumentos solicitados, dando por reproducidos los que se encontraban anexos al expediente, a tal efecto se procedió a tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la Empresa PDVSA PETROLEO S.A. conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, cabe destacar, que tales documentos no merecen valor probatorio por cuanto los mismos no arrojan ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Antes de entrar al fondo del asunto es importante el pronunciamiento de este Tribunal en cuanto al punto previo establecido por la empresa demandada en su contestación, referente a que la demanda debe ser declarada inadmisible por falta de cumplimiento del procedimiento previo que esta previsto en la cláusula 75 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el periodo 2009-2011, que se corresponda con la fecha de terminación de los servicios, así como el incumplimiento de los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por lo que esta juzgadora pasa de seguidas a determinar y decidir sobre la presente solicitud antes de la decisión al fondo.

    Trae pues a colación la empresa demandada la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 4 de junio de 2008, Nº 00680, expediente Nº 2008-0326, Magistrado Ponente Dr. L.I.Z., y al respecto este Juzgado en analice de la misma, aduce primero: que la misma va dirigida a un caso concreto, en donde el extrabajador era un trabajador de nomina mayor el cual estaba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y no de un trabajador de contratistas o nomina diaria y nomina mensual menor; además, que en ese caso igualmente el cargo desempeñado por el ex trabajador no aparece en la descripción de la clasificación de los cargos establecidos en la mencionada convención. Así que a juicio de quien aquí juzga no puede pretenderse exigir la aplicación de un procedimiento basado en sentencias de las Salas que no se aplican al caso concreto, y segundo: el procedimiento previo al que se hace referencia no debe ser catalogado en ninguna instancia o sede como obligatorio, porque iría en contra de los medios alternativos de solución de conflictos, que por demás son voluntarios y que se encuentran previstos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como en la ley, y por ende en contra de los fundamentos básicos del derecho, puesto que si las conductas de hacer o no hacer desarrolladas por las partes, son las que crean los conflicto de intereses, son ellas las que deciden la forma de solucionarlos bien sea por la vía amistosa o jurisdiccional, por cuanto como sujetos de derecho, tienen un derecho subjetivo, que los provee de la facultad de ejercer las acciones respectivas, todo ello dependiendo claro está, de los procedimientos establecidos para tales fines. Por todo lo antes expuesto esta juzgadora declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta de cumplimiento del procedimiento previo establecido en la cláusula 75 de la tan mencionada convención colectiva. Así se decide.

    Con relación a la solicitud de inadmisibilidad presentada por el apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA) por incumplimiento de los requisitos y supuestos obligatorios del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la considera improcedente por cuanto la demanda fue debidamente admitida en su oportunidad procesal (fase de sustanciación) una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y por no ser contraria al orden público, a las leyes de la República y a las buenas costumbres. Todo ello con fundamento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Por las consideraciones anteriores, esta Administradora de Justicia declara la SIN LUGAR el punto previo de solicitud de INADMISIBILIDAD, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada de la presente causa. Así se decide

    En cuanto a la Tercería:

    En este estado, es menester indicar que la parte demandada de autos admiten la existencia de la inherencia y conexidad entre las labores ejecutadas por la contratista con la estatal petrolera, igualmente se desprende da las actas del presente asunto, y por tanto esta juzgadora tiene plenamente establecido, que el trabajador, prestó sus servicios personales para la contratista demandada, la cual ejecutaba labores para la empresa PDVSA Petróleo S.A., lo cual no fue negado, y quedó establecido igualmente que la obra seria a favor de la empresa PDVSA Petróleo S.A. y dentro de sus instalaciones, configurándose de esta manera la hoy demandada en contratista de conformidad con la cláusula 4 de la convención colectiva de la industria petrolera 2009-2011, y que a tenor de la cláusula tercera se estipula en la cláusula 69 disposiciones expresas que las partes se comprometen a hacer cumplir, así como a los talleres y empresas de servicios que realicen de manera regular y permanente, obras y servicios inherentes y conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que a esos trabajadores se le aplique los beneficios legales y contractuales y si no lo hicieren se tomaran las medidas para el cese de esa situación.

    Se evidencia de actas y de la exposición del tercero interviniente en juicio, que fue traído al procedimiento como prueba el contrato de obra firmado entre la contratista SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA) y la empresa PDVSA PETROLEO S.A. a los fines que se excluyera a esta ultima de toda responsabilidad solidaria, apoyándose en lo establecido en la cláusula octava (declaraciones de la contratista) numeral 9 del referido contrato de obra el cual establece:

    Es una empresa independiente que presta al publico en general servicios semejantes a los cubiertos por el CONTRATO y su personal es contratado por su exclusiva cuenta. LA CONTRATISTA es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume para con su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley del INCE y su Reglamento, y cualquier otra ley, reglamento, decreto, resolución u ordenanza emanada de autoridad competente y en virtud de los contratos individuales o colectivos que hayan celebrado con su personal. Así mismo serán por riesgo y cuenta de la CONTRATISTA, la antigüedad acumulada y demás beneficios laborales de su personal no cubierto por la Cláusula de Absorción que pudieren existir en convenciones colectivas de trabajo, y por consiguiente, serán en todo momento de su única, exclusiva y respectiva responsabilidad los reclamos por dichos conceptos

    …. (Subrayado del Tribunal).

    De lo cual esta juzgadora a los fines de verificar la solidaridad realiza las siguientes consideraciones:

    Existe pues el contrato de obras, el cual según la figura jurídica del contrato es ley entre las partes que lo suscriben, sin embargo no puede anteponerse lo allí dispuesto (a criterio de quien juzga), a lo establecido en una convención colectiva que por demás tiene como norte el otorgamiento de mayores beneficios a los trabajadores amparados por esta, valga decir en el presente caso, que si se aplica lo referido en la cláusula de dicho contrato, podría verse ilusoria la pretensión de un trabajador que intente alguna acción en contra de una contratista, la cual por su importe o capital puede insolventarse con mayor facilidad que la principal industria petrolera del Estado.

    De igual manera a todas luces resulta contradictoria esta cláusula octava a lo establecido en el numeral 14 de la cláusula 70 de la convención colectiva petrolera la cual reza lo siguiente:

    la EMPRESA se constituye en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la CONTRATISTA, correspondientes al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados

    .

    Así pues del análisis del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, se infiere la responsabilidad del beneficiario de la obra cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa. Además, se establece la presunción iuris tantum que las obras ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    P or tal consideración se presume la inherencia o conexidad entre la contratista SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA) y la empresa PDVSA PETROLEO S.A., y será considerada solidariamente responsable para con el demandante. Así se decide.

    En tal sentido, una vez aclarado los puntos anteriores, procederemos tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, a esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    En tal sentido, una vez analizada la responsabilidad solidaria de empresa PDVSA PETROLEO S.A., en el presente asunto y la defensa interpuesta y tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, considera esta Jurisdicente necesario determinar si en el presente caso le corresponde al ex trabajador el pago de la penalidad establecida en la Contratación Colectiva Petrolera que ampara a los Trabajadores de la Industria Petrolera, toda vez que la parte solicitante alega que hubo una negativa en la cancelación de sus prestaciones sociales desde la culminación efectiva de la relación laboral hasta la actualidad, pues aun no ha recibido dicho pago.

    Sumergiéndonos así en el fondo de la controversia se tiene que, en la Contratación Colectiva Petrolera se encuentran señaladas una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que debe devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata todos los conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, así como todos los beneficios a que hubiere lugar. De allí que la mencionada convención señala en su cláusula 70 numeral 11, textualmente lo siguiente:

    (…) “Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”

    Esto significa, que contiene una sanción para las contratistas, que retarden el pago de las prestaciones legales y contractuales; como lo es la cancelación de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora, y al ser esta cláusula, de carácter sancionatoria para las contratistas que incumplan su obligación, la carga probatoria reposa en hombros del trabajador que alegue el hecho ilícito, es por ello que dicha cláusula contiene de forma expresa un condicionado para que se pueda efectuar dicho pago, es decir, una serie de extremos de ley que deben darse simultáneamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses; esto por supuesto porque la intención de los entes que discutieron y aprobaron la convención colectiva, fue la de evitar que se presentasen anomalías o retardos en cuanto al pago de los derechos laborales al finalizar una prestación de servicio, los cuales son constitucionalmente irrenunciables, sin embargo estableció por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz, una vez culminada la relación laboral, el cumplimiento de ciertos parámetros, y se ha hecho practica o costumbre condicionarla de la siguiente manera: 1.- que se produzca un retardo y que la causa de ese retardo sea imputable a la contratista y aunado a ello, 2.- deben ser verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral al Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa 3.- y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la contratista correspondiente.

    Ahora bien, resulta necesario alterar el orden en el cual se desarrollaran los requisitos, a los fines de aclarar en cuanto a la condición numero 2 (la verificación por parte del Centro de Atención Integral al Contratista) que sobre la misma ya la Sala de Casación Social ha establecido que la Cláusula en referencia, no establece como requisito indispensable para que opere la sanción por mora en el pago, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), es decir, en ninguna parte del numeral 11° de dicha Cláusula, se hace mención a la necesidad que se realice un reclamo por parte del trabajador, en consecuencia no se puede pretender negar la procedencia de la sanción por el hecho que el trabajador no haya realizado un reclamo que la norma contractual no exige.

    Cuando en la Convención Colectiva Petrolera se estipula sobre la verificación por los Centros de Atención Integral de Contratistas, se hace referencia, no al planteamiento de un reclamo por el trabajador sino, a la verificación de las prestaciones sociales o su diferencia por ese Departamento. Pues bien, el término “verificación” significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, a los fines de que lo compruebe o revalide; es decir, cuando se habla de verificar, no es una carga que el actor deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente, sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, que no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, verificadas de forma previa por Petróleos de Venezuela, S.A., a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales, pero no con ocasión de un reclamo incoado por el trabajador, sino por iniciativa de la misma contratista, en razón de su sujeción al poder de supervisión de la empresa PDVSA, que conlleva a que sea la contratista, y no el trabajador, quien detente un enlace directo con el Centro de Atención Integral de Contratista de PDVSA. La mora en el pago de una obligación, como lo es en este caso el pago de las prestaciones sociales, se genera por el simple hecho que se materialice el término o la condición a la que está sujeto su cumplimiento y no porque, además de ello, el acreedor reclamó lo que el deudor ya sabe adeudado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso L.A.R.M. contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A. de fecha 04 de Mayo de 2010, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO).

    …De la trascripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.

    Por todo lo aquí expuesto concluye esta Juzgadora que ha sido relevado de esa carga al trabajador para la procedencia de la indemnización.

    En el caso que nos ocupa, el hecho controvertido, es el retardo y la culpabilidad de la empresa en el pago, en el sentido que el actor según lo expresado en el libelo de demanda no ha recibido recibió sus prestaciones sociales, de forma inmediata a la terminación de la relación laboral, tanto que a la fecha de interponer la demanda aun no había recibido su respectivo pago.

    Como corolario de lo anterior y pasando al primero de los requisitos (que se produzca un retardo y que la causa de ese retardo sea imputable a la contratista), se evidencia del examen del acervo probatorio (ver acta administrativa corre al folio 12 de la pieza 2 de 10 del expediente), que el actor demostró que hubo indudablemente un retardo ya que no es sino hasta el día 11 de junio que la empresa en acto conciliatorio ante la Inspectoría del trabajo “Alí Priemra de Punto Fijo” le manifiesta e informa al trabajador que ya su pago esta en la empresa desde el día 21 de mayo del corriente año y que puede pasar a retirar el respectivo cheque. En el presente caso presentó en sus pruebas, entre otros instrumentos el Acta Original de acto conciliatorio levantada por la Inspectoría del Trabajo, Ut supra referida ,donde se evidencia la mora en el pago, puesto que a esa fecha aun no se le había pagado al trabajador sus prestaciones sociales, y existe una confesión patronal en cuanto a esto, es decir, en dicha oportunidad el patrono reconoce que si existe un retardo en el pago de las prestaciones sociales, pero también se evidencia la intención del patrono de cancelar lo adeudado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual revela de manera evidente el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y no como mal lo establece la prueba de informes remitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. que cursa al folio 122 de la pieza 6 del presente asunto, donde establecen entre otras cosas, que no existe tal mora.

    Aplicando el principio indubio pro operario, habiendo pruebas que se contradicen entre si, y valorando esta juzgadora las que le favorecen al trabajador, habiendo además en acta conciliatoria, o documentos publico administrativo una confesión por parte del empleador de una falta de pago, queda entonces evidenciado a todas luces, el retardo en el pago de las prestaciones sociales condición ésta que constituye otro de los supuestos de hecho necesarios para la aplicación de la penalidad establecida en la convención. Así se establece.

    En cuanto a la existencia de una causa imputable a la contratista, es decir, que haya existido el hecho antijurídico de la culpa que tuviere la empresa para darse una mora en el pago de las prestaciones sociales, (entendiendo que dicha culpa puede darse por una omisión de la conducta debida, para prever y evitar el daño, o por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes), la misma quedó demostrada igualmente a través de las Actas de Verificación de PDVSA Petróleos S.A., emitida por el Centro de Atención Integral al Contratista, cursante en autos, por cuanto PDVSA en ella aun y cuando no indica de manera expresa que efectivamente la contratista incurrió de manera justificada en el retardo en el pago, manifiesta lo siguiente en el acta de verificación del ciudadano S.A.A.G., que corre inserta al folio 09 y 10 de la pieza 02 de 10 del expediente, en la cual la empresa CONTECA a traves de su representante manifiesta lo siguiente:

    …del Sr. S.A.A.G., titular de la cedula de identidad No.: 16.196.364 si laboraron para esta empresa y fue notificado el 10/05/2010 de su terminacion de servicio, fecha donde se procedió a realizar los tramites administrativos para el pago de sus prestaciones, por lo que mi representada niega…

    (omissis).

    Lo cual evidencia la negligencia por parte de la empleadora, de comenzar a realizar los tramites administrativos en la fecha de la culminación de la relación de trabajo y no antes de esto, para precaver esa situación y tener el pago efectivo de los trabajadores para el día del retiro.

    Igualmente se evidencia del acta en el literal “C” de la citada verificación que establece lo siguiente:

    … se da por terminada el presente proceso por ante el departamento de Relaciones Laborales del CRP, notificándole al reclamante que puede tramitar esta reclamación por ante los organismos administrativos y/o jurisdiccionales a que hubiere lugar

    .

    Ahora bien, de la lectura de ésta, se puede deducir que la contratista no efectuó el pago al trabajador por concepto de sus prestaciones sociales, al exhortar al reclamante lo intentara por otras vías administrativas o judiciales, evidentemente se trataba de sus prestaciones, las cuales no le habían sido canceladas, solo que esta vez la empresa PDVSA no emite opinión al respecto, es decir, se abstiene de hacerlo expresamente en dicha oportunidad. Así se establece.

    Por ello, siendo que la empresa PDVSA Petróleo S.A. actúa como órgano contralor de las actividades que realizan las Contratistas a su orden, además de la responsabilidad solidaria que tiene en cuanto a las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la CONTRATISTA, y dada la manifestación por ella misma, de que el trabajador solicitó la verificación respectiva ante la oficina respectiva en PDVSA para la procedencia del reclamo efectuado por el demandante de autos, y por tanto la causa imputable a la contratista de la Mora en el pago de las prestaciones, en consecuencia, existen suficientes elementos que lleven a esta juzgadora a la suficiente convicción, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales imputable a la contratista y por tanto debe cancelársele al extrabajador las indemnización que hoy reclama por dicho concepto.

    Sin embargo, es aquí donde debe hacer quien hoy decide, un análisis en cuanto a la pretensión del trabajador de que le sean cancelados los intereses moratorios que establece la cláusula 70 de la convención hasta el día en que efectivamente le sean canceladas las prestaciones sociales, pues de la conducta de las partes se pueden extraer elementos de convicción y máximas de experiencias, además del análisis de la cláusula in comento, y utilizando la sana critica se podrá establecer si procede dicha penalidad y hasta que momento seria reclamable.

    Se constata de las actas procesales del presente asunto, la inexistencia del depósito de prestaciones sociales a favor del trabajador accionante, lo que hace presumir a esta juzgadora que la demandada no inició el procedimiento de Oferta Real de Pago y por consiguiente no logró suspender la mora respecto de estas acreencias laborales a favor del trabajador, pues no hay evidencia en autos de que se haya notificado a la parte actora del procedimiento de oferta real aludido, sino que es hasta el día 11/06/2.010, en el acto conciliatorio cuando la patronal le pone en conocimiento al trabajador en sede administrativa de la existencia de dicho pago, consistente de cheque, lo que pone en evidencia que efectivamente el trabajador no recibió su pago por liquidación de prestaciones sociales de manera oportuna, es decir, al termino de la relación de trabajo tal y como lo estable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando éste un hecho reconocido en la audiencia juicio tanto por la parte actora, el demandante como por el tercero interviniente, vale decir, fue reconocido por las partes la existencia de la mora en cuestión a favor del trabajador accionante de autos, sólo que ésta debe ser considerada únicamente hasta ese día en que se le notifica al trabajador de su pago por ante la inspectoría del trabajo.

    En efecto, la doctrina y la jurisprudencia casacional han inferido que la oferta real de pago y su consignación representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora, al respecto se evidencia del expediente que el trabajador hizo todo cuanto estaba a su alcance para lograr su pago, es decir, fue a la contratista patronal, fue a la empresa beneficiaria directa y controladora de la obra a los efectos de la verificación contractual, al Órgano Administrativo (inspectoría del Trabajo) y por último a la Jurisdicción Laboral, solo que es en la inspectoría del trabajo cuando por razones obvias, se encuentran en fase de conciliación las partes y de allí la posibilidad de acordar la solución más idónea y viable legalmente para poner fin al conflicto. Ahora bien, en este acto el trabajador entra en conciencia de la existencia del pago ofrecido por la demandada y al no hacerlo efectivo éste (el trabajador) no es responsabilidad del patrono el pago de la penalidad por intereses moratorios establecidos en la cláusula, que dicho pago pueda generar a partir de ese momento; ya que resultan temerarias y contumaces las conductas desplegadas tanto por la demandada al omitir el procedimiento legal previsto para evitar la mora (oferta real de pago) y del trabajador en no hacer efectivo el pago en la oportunidad en que tuvo conocimiento de su existencia y con ello generar riquezas contrarias a la ley, conductas éstas que esta juzgadora rechaza y condena toda vez que las partes deben guardar respeto a la ley, al proceso y respeto sobre todo entre ellas como parte del mismo, y en el presente caso se evidencia por demás, que hubo omisión intencional por ambas partes, una de no hacer entrega del pago y el otro de no hacerlo efectivo, es decir, ignorando ambos contumazmente la obligación de dar y hacer.

    Considera quien juzga, que como quiera que sea a partir de la fecha 11 de junio de 2010, el trabajador ya tenía conocimiento pleno de la existencia del cheque correspondiente a su liquidación y que sólo dependía de su voluntad y disposición para cobrar su liquidación, estableciendo claramente la cláusula que corresponde la penalidad cuando “por razones imputables a la contratista”; a partir de allí, las causas de el no pago recaen en hombros del trabajador, pues aun sabiendo que su pago se encontraba en la sede de la empresa, no ocurrió a retirar las mismas, como si ocurrieron el resto de los trabajadores y por demás su hijo a retirar dicho pago. Establece el actor y así lo manifestó en la audiencia de juicio, que la empresa pudo bien realizar una oferta de pago ante estos tribunales, o bien hacerle un deposito, pero las máximas de experiencias nos muestran, que en estos casos, el trabajador acude al centro de trabajo a retirar sus prestaciones y luego es cuando reclama las diferencias e incluso la indemnización por el retardo en el pago, (tal cual hizo el hijo del hoy demandante y el resto de los trabajadores de la obra) y así igualmente esta juzgadora por notoriedad judicial evidencia que es el común denominador. No puede pretender un trabajador que al no retirar sus prestaciones y luego demandar el cobro de las mismas, podrá obtener un beneficio económico por demás exuberante, ante su conducta también omisiva. Teniendo claro a todas luces, que la oferta real de pago establecida como institución en nuestro nuevo proceso laboral, es un proceso de jurisdicción voluntaria, al cual puede optar o no el patrono.

    Por todo lo antes dicho, y establecido como quedo que en fecha 11 de junio de 2010, el trabajador quedo notificado de la existencia y disponibilidad de su pago queda en evidencia una retardo en el pago de las prestaciones sociales de 32 días a favor del trabajador demandante de autos, en cuanto a la cláusula 70, le correspondería entonces la indemnización por ese periodo. Pero también considera esta Juzgadora que a partir de allí, le correspondería entonces, conforme a la doctrina casacional, los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de nuestra constitución. Así se establece.-

    En consonancia con lo anterior, en cuanto al ultimo de los requisitos de procedencia de la penalidad, y aplicando al caso de marras la norma contractual referida al pago de la indemnización sustitutiva por retardo y analizadas como han sido las actas procesales, no se evidencia que las partes hayan alegado o demostrado convenimiento o acuerdo alguno, lo que significa, que se cumplió el tercer parámetro exigido por la cláusula 70. Así se establece.

    Establece quien juzga que en el presente procedimiento se llenaron de forma concurrente los extremos exigidos por la cláusula 70 de la convención colectiva petrolera, pues se le adeudan al trabajador, las semanas trabajadas y no pagadas, las prestaciones sociales, todo lo cual fue admitido en la audiencia de juicio por la contraparte, además que tampoco demostró siendo su carga el pago oportuno de dichos conceptos, y además le corresponde la indemnización sustitutiva de intereses moratorios. Así se decide.

    Siendo así, considera esta Juzgadora que la petición del actor, está ajustada a derecho; y por tanto siendo que se le adeudan las semanas trabajadas, las prestaciones sociales y que además le corresponde a la demandada, pagar como penalización por el pago inoportuno una indemnización sustitutiva de los intereses de mora de tres (3) días de salario normal (cláusula 70 numeral 11 de la convención) por cada día de retraso, desde el momento inmediato de la culminación de los servicios hasta el día 11 de junio de 2010, de conformidad con lo antes expuesto y analizado; y por mandato expreso de la Convención Colectiva Petrolera y en este caso concreto.

    Pasa entonces esta Juzgadora a precisar con los elementos probatorios aportados al proceso (comprobante de prestaciones sociales), los salarios normales devengados por el demandante a los fines de precisar el monto a cancelar por los conceptos de semanas no pagadas, prestaciones sociales y de retardo en el pago de las prestaciones sociales:

    Se evidencian entonces los siguientes salarios:

    S.A.A.G..

    Salario Normal (Salario Básico más Tiempo de Viaje)

    Salario Básico: Bs. 69,27

    Tiempo de Viaje: Bs. 9,87

    Salario Normal: Bs. 79,14

    CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS A PAGAR:

    Semana Nº 19 del 03/05/2010 al 09/05/2010.

    CONCEPTOS ASIGNACIONES DEDUCCIONES

    HORAS NORMALES 56 494,76

    HORAS SOBRETIEMPO 15 250,67

    TIEMPO DE VIAJE 7 69,09

    DESCANSO 2 158,27

    COMPENSATORIO CONTRACTUAL 79,14

    COMPENSATORIO LEGAL 79,14

    PRIMA DOMINICAL 39,63

    TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO 5,00

    COMIDA 4 28,00

    VIVIENDA 7 42,00

    S.S.O 19,39

    L.P.F. 2,42

    L.P.H. 2,47

    SUB-TOTAL: 1.245,70 Menos: 24,28

    BONIFICABLE: 1.384,05 Bs.

    PAGO NETO: 1.221,42 Bs.

    Semana N° 20 del 10/05/2010 al 16/05/2010.

    CONCEPTOS ASIGNACIONES DEDUCCIONES

    HORAS NORMALES 8 69,27

    TIEMPO DE VIAJE 1 9,87

    VIVIENDA 1 6,00

    EXAMEN MEDICO EGRESO 69,27

    S.S.O 19,39

    L.P.F. 2,42

    L.P.H. 2,47

    SUB-TOTAL: 154,41 Bs.

    BONIFICABLE: 79,14 Bs.

    PAGO NETO: 130,13 Bs.

    Prestaciones Sociales: cláusula 69 1/3 de Salario = 9 x 23,03 = 207,81Bs.

    Pago de Utilidades: 33,34 x 1.463,19 = 487,82Bs.

    Menos: 7, 30 Bs. deducciones.

    Total= 688,33 Bs.

    MONTO TOTAL DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES RECLAMADOS:

    Semana N° 19: 1.221,42 Bs.

    Semana N° 20: 130,13 Bs.

    Prestaciones Sociales: 688,33 Bs.

    TOTAL= 2.039,88

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS:

    32 días de retardo x 3= 96 días de salario normal = 96 x 79,14 = arroja una cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.597,44), los cuales se condenan a pagar.

    Por las consideraciones anteriores se declara la PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN; y en consecuencia se condena a la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA), al pago de la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.637,32), por el concepto de SEMANAS LABORADAS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS. Así se decide.

    Se declara como responsable solidario del pago indicado, a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.; en caso de incumplimiento del presente dispositivo por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA), en virtud del pronunciamiento de este Despacho en cuanto a la tercería interpuesta. Así se decide.

    De la indexación o corrección monetaria:

    Se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del computo de dicho índice, excluyendo del referido computo los lapsos de paro y vacaciones Tribunalicias, así como los lapsos en los cuales el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

    Este concepto se calculara mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución al que corresponda según su distribución, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De igual manera se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si fuera el caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere el presente asunto ordenará una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado respectivo, el cual deberá utilizar para el cálculo de la misma, las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto deberá consignarlas conjuntamente con el informe presentado. Así se Decide.

    En cuanto a los intereses de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la naturaleza del presente fallo, los mismos no corresponderían desde la culminación de la relación laboral, por ser incompatibles con los intereses moratorios sustitutivos de la cláusula 70, pero si desde la fecha 12 de junio de 2010, pues los mismos le corresponden al actor y por ser de orden publico son irrenunciables. Por lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular dichos intereses, excluyendo del referido computo los lapsos de paro y vacaciones Tribunalicias, así como los lapsos en los cuales el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriores, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.394.220; contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA) y como tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A. por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: se condena a la empresa demandada Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA), y solidariamente al tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. al pago de las cantidades que se explanan en la parte motiva de la decisión por concepto de PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS. TERCERO: No se condena en costas en virtud de los criterios Jurisprudenciales reiterados, en cuanto a los privilegios que asisten a la empresa PDVSA PETROLEO S.A.

    Publíquese, regístrese, notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la Republica, conforme a lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la interposición de los recursos pertinentes, o la remisión al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. R.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. F.K.P.,

    Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. F.K.P.

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