Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001399

PARTE ACTORA: S.A.V.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.485.185

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.M., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.443.

PARTE DEMANDADA: SIVENCA DEL CENTRO C.A, sociedad inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 65, Tomo 38-A de fecha 07 de octubre de 1999 y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.C., A.P., B.G., C.M. y J.R., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 61.758, 92.204, 102.183, 67.784 y 116.324, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 04 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 23 de enero de 2009, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 30 de enero de 2009 para el día 19 de febrero de 2009, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, en primer lugar la falta de jurisdicción de los Tribunales para conocer de la presente causa, pues en su decir la jurisdicción le corresponde a la Inspectoría del Trabajo, ya que al ser un despido indirecto dicha calificación le corresponde al ente administrativo.

Seguidamente señaló que en el caso de autos no se está en presencia de una relación laboral, por cuanto indica que el actor tiene una cooperativa, que las herramientas de trabajo son de su propiedad y que la constancia de trabajo que cursa a los autos fue tachada, ya que la misma le fue dada en virtud que el actor necesitaba un crédito, por lo que solicita sea revocada la sentencia y declarada con lugar la apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora señaló que en el caso de autos se alegó un despido injustificado e indicó que al devengar el actor más de tres (3) salarios mínimos la jurisdicción corresponde a los Tribunales, e indicó igualmente que tal como lo estableció la Instancia, en el caso de autos se está en presencia de una relación de trabajo, por lo que solicita se confirme la sentencia apelada.

III

OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar si en el caso de autos existió o no una relación laboral entre las partes, así como el alegato de la demandada relativa a la falta de jurisdicción. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que ingresó a prestar sus servicios en fecha 26 de abril de 1999 de forma personal para la empresa DISIVENCA BARQUISIMETO C.A, que dicha empresa funcionaba como sucursal de DISIVENCA CARACAS hasta el 05 de noviembre de 1999, que en esa misma fecha continúa la relación laboral con la empresa SIVENCA DEL CENTRO C.A. ya que la empresa DISIVENCA CARACAS entrega la franquicia a SIVENCA DEL CENTRO C.A., continuando la prestación de servicio con el mismo cargo con la misma modalidad de salario consistente en el 40% por comisiones en la reparación de las maquinas y un 5% de los repuestos que se utilizaban en dicha reparación. Que para la mejor prestación de servicio compró herramientas, servicio que prestó hasta el día 31 de agosto de 2006, fecha en la cual señala que la empresa pretendió obligarlo a firmar una documentación donde reconociera que no existió una relación laboral, sino una relación contractual, por lo que al negarse a firmarlo, se negó a cancelarle su sueldo y que no tenía mas trabajo, por lo que solicita el reenganche y pago de salarios caídos.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demanda procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Niega que el actor fuese trabajador, pues alega que nunca fue trabajador ni prestó servicios de forma directa o indirecta, nunca prestó servicios personales y subordinados como técnico de maquina de coser, en razón de lo cual niega el sueldo alegado, la fecha de inicio de la relación, así como los hechos alegados.

Señala que existe una sociedad de hecho entre el ciudadano F.R. y el actor, alega que SIVENCA del Centro C.A le vendía repuestos originales y accesorios a la sociedad de hecho, indica que el actor decide retirarse por cuanto en fecha 21 de julio de 2006 la Superintendencia Nacional de Cooperativas le había otorgado la reserva de la denominación de la Asociación Cooperativa SAVIOR DE VENEZUELA R.L, por lo cual indica que cuando el ciudadano S.V. decide retirarse y disolver la sociedad de hecho, éste desmantela el taller, llevándose las herramientas.

Motivos por lo cuales rechaza la solicitud incoada, solicitando sea declarada sin lugar.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos L.D., H.G.A., Norkis Calles y Luiyer Montilla, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.250.770, 9.546.680, 7.381.866 y 6.984.391, respectivamente. Por cuanto los ciudadanos L.D. y Luiyer Molina no comparecieron a rendir su testimonio, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

Ciudadana Norkis Calles, quien manifestó que conoce al actor, por cuanto ella llevaba a hacerle mantenimiento a su máquina y él era el técnico que le recibía, que lo vio trabajando para SIVENCA y que las facturas por el servicio se las daba la empresa SIVENCA, que cuando solicitó servicios a SIVENCA le dijeron que el actor era el técnico, que no puede decir con precisión cual era el horario del actor y que el taller estaba al fondo. Por cuanto la mencionada testigo fue conteste en sus declaraciones se le otorga valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que el actor era técnico de la demandada y que las facturas provenían de la demandada. Y así se decide.

Ciudadano H.A., quien señaló que conoce al actor porque trabajaron para SIVENCA DEL CENTRO, que el actor era el único técnico de SIVENCA, que se facturaba a nombre de SIVENCA y que desconoce la existencia de una sociedad de hecho entre el actor y el ciudadano F.G.. Por cuanto el mencionado testigo fue conteste en sus declaraciones se le otorga valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que el actor era técnico de la demandada. Y así se decide.

Documental, marcada con la letra “A”, cursante al folio 109, contentiva de constancia de fecha 16 de noviembre de 2005, emitida por SIVENCA DEL CENTRO C.A, mediante la cual señala que el actor presta sus servicios en dicha organización desde el 01 de noviembre de 1999. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor prestó servicios para la demandada. Y así se decide.

Documental, marcada con la letra “B”, cursante a los folios 109 y 110 contentiva de constancia de fecha 02-12-1999, emitida por DISIVENCA, mediante la cual señala que el actor presta sus servicios en dicha empresa desde el 26-04-1999. Al respecto aprecia esta Alzada que la parte demandada tacha dicha documental, siendo que dicha documental emana de un tercero, por cuanto ambas partes manifestaron en la Audiencia Preliminar que DISIVENCA no era parte en la causa, por lo que mal puede la demandada tacharla, y visto asimismo que al tratarse de una documental emanada de tercero no ratificada en juicio, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental, marcada con la letra “c”, cursante al folio 111, contentiva de constancia de fecha 02-11-1999, emitida por DISIVENCA, mediante la cual señala que el actor prestó sus servicios en dicha empresa desde el 26-04-1999 al 05-11-1999. Por cuanto la misma proviene de un tercero, ya que ambas partes manifestaron en la Audiencia Preliminar que la empresa DISIVENCA no tenía que ver en la controversia, es por lo que al no haber sido ratificada en juicio, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental, marcada con la letra “D”, cursante al folio 113, contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por DISIVENCA a nombre del actor. Por cuanto la misma proviene de un tercero, ya que ambas partes manifestaron en la Audiencia Preliminar que la empresa DISIVENCA no tenía que ver en la controversia, es por lo que al no haber sido ratificada en juicio, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental, cursante al folio 114, contentiva de Constancia emitida por SIVENCA DEL CENTRO C.A en fecha 26-02-2003, a nombre del actor, mediante la cual señala que el actor presta sus servicios en dicha organización desde el 26-04-1999, ocupando el cargo de Técnico. Al respecto aprecia esta Alzada que la misma fue tachada por la demandada, no obstante de ello, al no verse verificado la falsedad del mismo es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, adminiculada con el resto de los medios probatorios, que el actor prestó servicios para la demandada. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 115 y 116 contentiva de recibos. Por cuanto las mismas no contienen sello, ni especificación de donde provienen, o por quien fue emitida, es por lo que este Juzgado las desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante a los folios 117 y 118, contentiva de Inventario Físico de las Maquinas de Coser, por cuanto la misma no se encuentra firmada por persona alguna, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante a los folios 119 y 120, contentiva de las herramientas que recibió el actor que no son propiedad de SIVENCA del Centro C.A. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que al término de la prestación de servicio el actor retiró herramientas. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documental, marcada “B”, cursante del folio 127 al 138, contentiva de Registro de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa SAVIOR DE VENEZUELA R.L, mediante la cual los ciudadanos S.V., J.V., A.V., E.V. y Y.V., en fecha 08 de agosto de 2006, deciden constituir una cooperativa, siendo el Presidente el ciudadano S.V.. Al respecto se observa que la parte actora impugna la misma, no obstante de ello visto que se trata de un documento público es por lo que no basta la simple impugnación, sino que debió demostrarse la falsedad del mismo, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el actor constituyó una cooperativa en octubre de 2006. Y así se decide.

Documental, cursante al folio 139 al 147 contentiva de Reclamo de Prestaciones Sociales efectuadas por el ciudadano Riberth Montilla contra el ciudadano S.V.. En cuanto al valor y merito probatorio de este instrumento, este Juzgado se pronunciará en la parte motiva de esta sentencia.

Documental, marcada con la letra “D”, cursante a los folios 148 y 149. Por cuanto la misma fue objeto valoración ut supra, se da por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.

Documental cursante al folio 150 y 151, contentivo de arrendamiento efectuado por el ciudadano P.B. al ciudadano F.R.. Por cuanto la misma no aporta nada a los hechos a resolver ante esta instancia, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante del folio 152 al 158 contentiva de Acta de Registro de la demandada. Por cuanto la misma no aporta nada a los hechos a dilucidar ante esta Instancia es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales, marcada “G”, “H”, “I”, “J”, cursantes a los folios 159 al 162. Por cuanto las mismas son documentos emanados de terceros, no ratificados en juicio, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales, marcadas “K”, “K1” y K2” y K3 contentivas de fotos. Por cuanto las mismas fueron impugnadas, aunada al hecho que no aportan nada a los hechos a resolver ante esta Alzada, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Prueba de exhibición. Al respecto se observa que la parte promovente de la misma, no cumplió con los requisitos de Ley, esto es acompañar copia del documento cuya exhibición se solicita o en su defecto los datos precisos, y en segundo lugar, prueba de que el instrumento se encuentra o se encontraba en manos del adversario, por lo que dada la carencia del cumplimiento de dichos requisitos dicho medio probatorio ni siquiera debió ser admitido. Y así se decide.

Prueba Testimonial en la persona de los ciudadanos R.Á., G.L., A.E. y D.P., V.G., B.M., titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.916.170, 946.283, 7.395.132, 13.084.432, 9.610.359 y 11.883.632, respectivamente. Por cuanto los ciudadanos G.L. y V.G. no comparecieron a rendir su testimonio, es por lo que este Juzgado sobre este respecto no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

Ciudadana B.M., señaló que conoce al actor porque trabaja para la demandada, que estuvo presente el día que se le entregaron las herramientas al actor, que ese día no quedaron herramientas en el taller.

Ciudadano R.Á., quien señaló que el actor era socio de Francisco, que el actor tiene ayudante en el taller y le paga por eso, que el actor le decía que no tenía horario porque era socio, que en ocasiones al llegar al taller le informaban que estaba haciendo servicio a una cooperativa foránea.

Ciudadano A.E., quien señaló que conoce a las partes porque el testigo efectuó asesoría en la demandada, que en ocasiones el actor no iba porque era socio y que tenía entendido que el actor ganaba muy por encima del salario mínimo.

Ciudadano D.P., quien señaló que era ayudante de técnico y que su salario se lo pagaba el actor, indicó que lo contrató el actor, que normalmente devengaba un porcentaje por máquina y que cuando le pagaban no le daban recibo, que su trabajo siempre fue supervisado por el actor, que el actor tenía que reparar maquinas a domicilio y por eso salía, e indicó que actualmente sigue en la empresa prestando servicio técnico.

Por cuanto los mencionados testigos fueron contestes en sus declaraciones, se le otorga valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos testimonios se desprende la prestación del servicio del actor para la demandada, que la empresa no otorgaba recibos de pago, que el taller luego que el actor terminó su prestación de servicio continúa laborando, que el actor ganaba por encima del salario mínimo, que pagaban comisiones, y que el actor le pagaba al ciudadano D.P.. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe señalar este Juzgado con respecto al argumento esgrimido por la demandada en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, referido a la falta de jurisdicción, que no constituye la apelación el medio idóneo de impugnación de la jurisdicción, por lo tanto al no ejercerse el recurso correspondiente, como lo era la regulación de la jurisdicción, debe forzosamente declararse improcedente tal pedimento. No obstante de ello, debe señalarse que no se evidencia del escrito libelar que la parte actora plantee un despido indirecto, sino que por el contrario se señaló un despido directo e injustificado, asimismo se observa que el actor alegó en su escrito libelar un salario superior al de los tres (3) salarios mínimos para la época de interposición de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual, enmarcadas las circunstancias en los preceptos legales, los Tribunales Laborales tienen perfecta jurisdicción. Y así se decide.

Efectuada la anterior consideración, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quién corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación de trabajo. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La P.E., entre otras, expresando que :

… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo

.

Así las cosas, y a los fines de dilucidar la controversia planteada, se hace requisito indispensable para este Juzgador atender a la norma constitucional, específicamente la contenida en el artículo 89, numeral 1, relativa al principio de primacía de la realidad sobre la forma o apariencia; por ello en atención al referido principio el Juez más allá de las apariencias y de las formalidades, debe atender a la realidad que subyace; en razón de lo cual el ordenamiento jurídico laboral ha dispuesto, incluso con anterioridad a la Constitución, de otros principios y elementos que permiten la obtención de una decisión que en el fondo haga justicia.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite al Juez acudir a los indicios o presunciones, en tal sentido el artículo 117 ejusdem establece que el indicio es todo hecho, circunstancia ó signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquieren significación en su conjunto, cuando conducen al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.

Por ello, en las llamadas zonas grises, a los efectos de materializar la verdad más allá de las apariencias, el Juez debe ser minucioso a la hora de decidir. En efecto, en este caso se observa:

En el caso de autos la demandada niega que el actor haya prestado sus servicios y no obstante de ello luego señala que existía una sociedad de hecho entre el actor y el ciudadano F.G., con lo cual tácitamente admite la prestación de servicio, aunado al hecho que dicha prestación de servicio queda perfectamente evidenciada con la declaración de los testigos evacuados, así como de las documentales emanadas de la demandada, en la que indica que al actor prestaba sus servicios ocupando el cargo de técnico. Y así se decide.

En razón de ello, al quedar evidenciada la prestación del servicio, corresponde a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa a favor del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En cuanto al clásico elemento de la subordinación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de mayo de 2002, realizando una reflexión acerca de los convenios surgidos en la forma de organización del trabajo y los modos de producción, demandaron la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo. Luego de lo cual se concluye que en todos los contratos prestacionales se mantiene intrínsicamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes. De modo que la clásica dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Empero, no por ello disipa su pertinencia, pues perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta. Así, entenderemos a la dependencia como prolongación de la ajenidad. No obstante, tal como lo señaló la Sala, en las circunstancias presentes, el mismo debe ser examinado, pues sigue constituyendo un elemento de la relación de trabajo. Al respecto, debe señalarse, que no se evidencia de autos que elector no estuviere subordinado, así como que no cumpliera horario de trabajo, pues el hecho que uno de los testigos refiriera que en una oportunidad le informaron que el actor estaba prestando servicio en una cooperativa foránea, en primer lugar se observa sobre dicho aspecto que la declaración del testigo es referencial sobre el particular y por otra parte ello no implica que el actor no hubiere acudido a prestar dicho servicio por orden de la demandada. Y así se decide.

Así debe señalarse con relación al argumento del testigo referido a que el actor era quien le pagaba el salario, que ello no evidencia que dicho pago real proviniera del actor, pues el hecho que el actor fuere quien otorgaba el salario no quiere decir que dicho pago no provenga de la demandada. Y así se decide.

En cuanto al salario, se observa que el salario alegado por el actor, no constituye un monto manifiestamente superior al devengado por quienes realizan una labor de igual índole, sino que el mismo se corresponde con la labor ejecutada, aunado al hecho que quedó evidenciado que el actor percibía comisiones por la venta de repuestos. Y así se decide.

Con relación al elemento ajenidad, se observa que la misma no pudo ser desvirtuada por la demandada, pues no quedó evidenciado que quien asumía los riesgos era el actor, por lo que no se evidencia de modo alguno que el actor asumiera riesgos. Y así se decide.

Vinculado con lo anterior, se encuentra lo referido a las herramientas de trabajo, pues si bien, quedó demostrado que cuando el actor cesa en la prestación de servicio, se llevó unas herramientas, ello no evidencia en modo alguno, que dichas herramientas constituyeran las únicas herramientas empleadas para la prestación del servicio, señalándose igualmente que es perfectamente posible que los trabajadores utilicen sus propias herramientas para una mejor prestación de servicio, sin que ello implique necesariamente que no se está en presencia de una relación de trabajo, pues deberá analizarse cada caso en particular y en conjunto con el resto de medios probatorios y verificar si la herramienta utilizada era la primordial y única; es así que se evidencia de la declaración del testigo que cuando el actor cesó en sus funciones el taller continuó laborando, con lo cual se desvirtúa el alegato de la demandada referido a que el taller había sido desmantelado. Y así se decide.

Con relación al argumento de la demandada referido a que el actor constituyó una cooperativa, aprecia esta Alzada que la misma se constituyó en octubre del año 2006, es decir con posterioridad a la fecha del cese de la prestación de servicio, con lo cual el actor podía perfectamente dada la carencia de labor, buscar un medio de subsistencia, por lo que evidentemente no existe una contradicción entre este hecho y lo planteado en el libelo de la demanda. Y así se decide.

Así las cosas, debe indicarse con relación a la prueba promovida por la parte demandada relativa a la reclamación efectuada por cobro de prestaciones sociales, que la misma por si sola no desvirtúa la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la misma debía adminicularse con otros medios probatorios, a los fines de desvirtuar dicha presunción, sin que conste en autos dicha situación; aunado al hecho que ello no evidencia que dicha reclamación provenga de la supuesta relación aducida por la demandada, referida a que entre ella y el actor existía una sociedad de hecho, pues es perfectamente válido que el actor al margen de la relación con la demandada tenga alguna relación con dicho ciudadano en la cual él sea su patrono. Y así se decide.

En tal sentido y conforme a estas consideraciones, este Juzgado concluye que no ha sido desvirtuada la presunción de laboralidad de los servicios prestados por el demandante a la demandada, sino que por el contrario confluyen en dicha relación los elementos característicos de una relación de trabajo, aunque no de manera absoluta, no obstante la propia Sala en la citada decisión de FENAPRODO, estableció: “claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados, un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de la laboralidad”, en razón de lo cual concluye este Juzgador, convencido de sus afirmaciones, que el vínculo que unió al actor con la demandada fue de naturaleza laboral, aunque en apariencia la relación se haya iniciado a través de una improbada sociedad. Y así se decide. (negrilla y subrayado del Tribunal).

Como consecuencia de la anterior declaratoria y visto que no se efectuó recurrencia alguna sobre la forma de terminación de la relación de trabajo, así como tampoco se desvirtuó el salario alegado, es por lo que debe quedar firme la sentencia recurrida, en consecuencia se ordena a la demandada la reincorporación del actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el írrito despido, así como el pago de los salarios caídos en los términos establecidos en la sentencia recurrida. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, en consecuencia se ordena la reincorporación del actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en la que se venía desempeñando, así como el pago de los salarios caídos en los términos establecidos en la Sentencia recurrida.

TERCERO

Se condena en Costas a la parte demandada recurrente.

CUARTO

Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo de 2009. Año 198° y 150°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

KP02-R-2008- 1399

JFE/ldm

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