Decisión nº IG012010000429 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC.; 19 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000289

ASUNTO : IP01-R-2010-000035

Jueza Superior Ponente: C.N. ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado S.J.G.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.203.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 101.837, con domicilio procesal en la Calle F.C.C.P.S.M. piso 01 oficina 07 Edif. Banco del T.E.J.S.J.B. en S.A. deC., Municipio M. delE.F., actuando como Defensor Privado de los ciudadanos S.S. ARAMBURU LUGO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 17.628.323, 26 años de edad, residenciado en el sector el calvario, calle los cerritos, casa sin número, cerca del Boulevard de la iglesia, La vela de Coro, T.A.A.A., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 6.751.695, de 65 años de edad, residenciado en el sector el calvario, calle los cerritos, casa sin número, cerca del Boulevard de la iglesia, La vela de Coro y A.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.828.169, de 61 años de edad, residenciada en el sector el calvario, calle los cerritos, casa sin número, cerca del Boulevard de la iglesia, La vela de Coro, imputados de la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con agravante bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46, ordinal 5° eiusdem; Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 parte in fine del ordinal 2° del Código Penal vigente, para el primero de los prenombrados y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, para el resto de los imputados, todos en perjuicio del Estado Venezolano; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 24 de Enero del 2010 y publicada en fecha 17 de Febrero de 2010, que Declara en contra de sus defendidos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así mismo se observa una vez revisadas las actas que integran este asunto, que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada y del cual fue debidamente emplazado.

En fecha 26 de Mayo de 2010 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Autos, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de junio de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I:

De la Decisión Objeto de Impugnación

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 85 a la 103, del anexo Nº 1, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem Decreta: Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra los ciudadanos S.S. ARAMBURU LUGO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 17.628.323, 26 años de edad, residenciado en el sector el calvario, calle los cerritos, casa sin número, cerca del Boulevard de la iglesia, La vela de Coro, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con agravante bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46, ordinal 5° eiusdem; ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 parte in fine del ordinal 2° del Código Penal vigente ; T.A.A.A., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 6.751.695, de 65 años de edad, residenciado en el sector el calvario, calle los cerritos, casa sin número, cerca del Boulevard de la iglesia, La vela de Coro y A.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.828.169, de 61 años de edad, residenciada en el sector el calvario, calle los cerritos, casa sin número, cerca del Boulevard de la iglesia, La vela de Coro por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos…

II:

Del Escrito de Apelación

 El recurrente de actas fundamentó el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal penal concatenado con el artículo 448 eiusdem.

 Señala la Defensa entre otras cosas, que el Juez de Instancia suplió las funciones del Director de la acción penal al hacer referencia a elementos que el representante fiscal nunca menciono en su oportunidad legal, y no valoro las declaraciones hechas por sus defendidos el día de la audiencia de presentación no haciendo mención a los planteamientos esgrimidos por la Defensa.

 Expone, el recurrente que la orden de allanamiento acordada Nº 2CO-05/2010, de fecha 21/01/2010, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, estaba individualizada, por cuanto esta indicaba que se buscaba a un ciudadano de nombre A.L., además de que lo que se buscaba era droga.

 Señala el defensor que el A quo no hizo un análisis minucioso del Acta de Allanamiento para compararla con los otros y así producir una pluralidad de los mismos.

 Alega la Defensa, que la justificación de esta apelación de autos contra la recurrida es evidente al no dar el Tribunal A Quo argumentación alguna de manera coherente de los supuestos hechos y de derecho enlazados con la características lacónicas sobre la imputación de su defendido y consecuencialmente la Medida privativa de Libertad ya que a tenor de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de los elementos de convicción y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razones por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en la audiencia de presentación y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación.

 Indica que por ello se considera que no existiere correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por sentado y tales circunstancias, entonces el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del auto.

 Arguye que tal fundamento queda demostrado y de allí su carácter manifiesto, por el total desprendimiento y separación de la apreciación y valor de los elementos señalados supra, con la decisión que declara la presunta responsabilidad penal de los imputados y que le era señalada supuestamente por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que al quedar comprobada las contradicciones que guardan relación con los hechos que se debatieron en la audiencia oral de presentación y emanadas de las actas policiales, mal pudo considerar el Tribunal la procedencia de una medida privativa a la libertad contra los imputados, cuando la actuación del Ministerio Público fue casi nula e inmovible y la orden de allanamiento estaba definida.

 Manifiesta el abogado defensor, que el hecho que se le imputa a su defendido está acreditado con los elementos esgrimidos por el Tribunal recurrido, resultando tan ilógico que se contradice con tales elementos de convicción.

 Como Petitorio, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la libertad sin restricciones de sus defendido

III:

De los Fundamentos para Decidir

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:

La esencia del presente recurso de apelación reside en la divergencia de la parte recurrente, respecto a la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2010, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de los imputados, y publicada en fecha en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual acordó declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público e impuso a los ciudadanos S.S. ARAMBURU LUGO, T.A.A.A. y A.M.L., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento con Agravante, ocultamiento de Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 5° ejusdem, 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 2 del Código Penal, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que afirma quien apela que el Tribunal A Quo subvirtió el Orden Público Procesal y Constitucional por cuanto carece de fundados elementos de convicción, y por resultar inmotivada e incongruente dicha decisión, invadiendo funciones propias de otro órgano de poder del Estado, sin valorar los hechos narrados por su defendido ni la explicación dada por la Defensa Técnica en la misma audiencias oral de presentación, además de convalidar una orden de allanamiento que se encontraba individualizada.

En cuanto a la primera denuncia, los impugnantes alegan que apelan de la decisión dictada en fecha 24 de Enero del 2010, que declaró procedente la solicitud de la medida privativa de libertad, supuestamente solicitada por el Ministerio Público, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, pide deje sin efecto la medida judicial preventiva de libertad y se le reintegre la garantía constitucional de libertad a favor de su defendido por haber subvertido este Tribunal el orden público procesal penal y por carecer de fundados elementos de convicción y por resultar inmotivada e incongruente tan irrita decisión, invadiendo funciones propias de otro órgano del poder del estado, sin valor hechos narrados por su defendido no la explicación dada por esta defensa en la misma audiencia de presentación

En relación al primer motivo del recurso, es menester revisar la decisión judicial del Tribunal de mérito con el objeto de verificar si explicó cuales fueron los motivos y elementos que le permitieron dictar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, en tal sentido se observa que, en la motivación del fallo señaló:

Al efectuar el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que los imputados S.S. ARAMBURU LUGO, T.A.A.A. y A.M.L. son autores o participes en la comisión de los ilícito penales referidos, atendiendo que para el momento de la visita domiciliaria practicada en el inmueble en cuestión, los identificados imputados se encontraban en su interior y en donde se incautó la cantidad de catorce envoltorios de una sustancia presumiblemente ilícita que por sus características, es decir un polvo fino de color blanco, de olor fuerte y penetrante sea presumiblemente cocaína con un peso neto de 153,8 gramos. Tales hechos son los evidenciados del acta de investigación Policial reseñada, cursante a los folios 12 al 14 de la causa que coincide a la perfección con la narración de los hechos, circunstancias de tiempo, modo y lugar igualmente explanado en el acta de visita domiciliaria referida en donde no solo se evidencia la incautación de un envoltorio tipo bolsa que contenía en su interior catorce envoltorios tipo cebollita de regular tamaño contentivos de un polvo de color blanco, blando a la percepción al tacto, presumiblemente cocaína, así como también la suma de 225 Bolívares fuertes en monedas y billetes de diferentes denominaciones, dos cartuchos, uno de calibre 7,62 mm y uno de calibre 30, tres cartuchos de calibre 9mm; así como también un peso digital de material sintético, marca AO7 DIGITAL SACEL, dos carretos de hilo de color azul y dos tijeras de metal con mango de material sintético de color negro. Puede apreciarse del acta en cuestión que al pie de la misma es igualmente suscrita por una brigada femenina de nombre CRIKS ORTIZ y no como lo indica la defensa cuando solo refirió en audiencia, en alusión a la brigada femenina, que esta no estuvo presente en dicho procedimiento.

Ahora bien, al concatenar los precedentes elementos señalados se obtiene una armoniosa versión de los hechos, los cuales fueron narrados por los testigos presenciales A.C. y J.L., de cuyas entrevistas se obtiene que efectivamente en el inmueble plenamente identificado en la fecha y hora señalada observaron cuando funcionarios adscritos a la policía del estado Falcón procedieron a la incautación de los mencionados envoltorios en el interior de una bolsa que se encontraba oculta debajo de un colchón ubicado en uno de los dormitorios de la vivienda, así como también presenciaron cuando tales funcionarios incautados en el interior de un jarrón unos cartuchos de armas de fuego, un peso digital, dos carretos de hilo de color azul y dos tijeras, así como la suma de 225 Bolívares fuertes en el interior de un monedero, tal comos e acredita en actas de registro de cadena de custodia de los objetos y sustancias incautadas y que de acorde a acta de aseguramiento que riela al folio 23 de la causa se determinó que dichos envoltorios al ser sometidos a su pesaje arrojaron un peso bruto de 160 gramos, los cuales se determinó en acta de Inspección suscrita por los funcionarios LENALIDA GUARECUCO, NERVIS ROMERO y A.G., que los mismos arrojaron un peso neto de 153,8 gramos, sustancia esta que por sus características se presume sea un psicotrópico.

Tales elementos al ser correlacionados entre si configuran para quien aquí decide los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar que los ciudadanos S.S. ARAMBURU LUGO, T.A.A.A. y A.M.L. son autores o participes en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos. Debe este Juzgador por demás observar que en cuanto la comisión del delito de resistencia a la autoridad, el cual se le imputa al ciudadano S.S. ARAMBURU LUGO, que igualmente se acreditan los elementos de convicción exigibles como para considerar la autoría del precitado ciudadano en la comisión de dicho ilícito penal por cuanto tanto del acta policial así como del acta de visita domiciliaria ya tantas veces señaladas se desprende que para el momento para cunado la comisión policial ingresó al inmueble en cuestión el ciudadano S.S. ARAMBURÚ LUGO ofreció resistencia y pretendía obstaculizar el procedimiento, colocando en serio riesgo la obtención o incautación de las sustancias antes mencionadas, lo que igualmente señaló el testigo J.L. expresó que una de las personas que se encontraban en el interior del inmueble, siendo esta S.A. LUGO, no se dejaba efectuar el registro corporal ni sentarse en el sitio que los funcionario indicaban antes del efectuar la revisión del inmueble, lo que es corroborado por el también testigo A.C. , cuando expresó “… uno de ellos no se quería dejar poner las esposas hasta que los policía (sic) lo hicieron y lo sentaron”.

Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación de los imputados antes identificados en la comisión de los hechos punibles antes mencionados, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de ocultamiento, un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave ocasionando un pernicioso efecto en contra de la colectividad, que si bien la pena no supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, es potestativo de este tribunal previo análisis correspondiente determinar la procedencia de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, habida consideración que la excepción al estado de libertad de todo ciudadano lo constituye una decisión judicial debidamente fundamentada, sin que de esta manera se vulnere el status inocentia y estado de libertad de los imputados; que se está al inicio de la investigación donde pudiere presentarse actos ejecutados por los imputados que obstaculizarían la búsqueda de la verdad y de esa forma perturbar el buen desarrollo de las investigaciones, tomando en consideración que en el procedimiento ejecutado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón actuaron dos testigos que fueron plenamente identificados y de esa forma perturbar el buen desarrollo de las investigaciones, considerándose por demás la existencia de diversos hechos punibles.

Siendo así estima quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos que prevén los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal, y en vista de las motivaciones señaladas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados S.S. ARAMBURU LUGO, T.A.A.A. y A.M.L. y así se decide…

Esta Alzada observa que el Juez A Quo, expresó en relación a los medios de convicción que tomó en contra de los imputados de autos para dictar en su contra medida judicial preventiva de libertad lo cual dejó plasmado lo siguiente:

  1. Acta Policial de fecha 22 de Enero de 2009 la cual riela a los folios 12 al 14 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios NELSON SAAVEDRA, ERNESTO CAMBERO, RÓMULO DIAZ, ALEXANDER GAMBOA, DARGENDRIK CHIRINOS, E.P., A.G., EDITSO GARCÍA, RAFAEL SALAS, E.L. y la brigada femenina CRIKS ORTIZ adscritos a la Policía del estado Falcón de donde se desprende que dándole cumplimiento a orden de allanamiento expedida por el Juzgado Segundo de Control del circuito judicial penal del estado Falcón, en compañía de dos ciudadanos identificados como A.C. y J.L., se procedió al ingreso a un inmueble ubicado en el sector los cerritos uno, prolongación calle 20 de febrero, vivienda de color verde con rejas de color blanco, sin número, la vela de Coro, municipio Colina del estado Falcón, tal como se desprende de acta policial cursante a los folios 12, 13 y 14 de la causa, en donde se incautó en uno de los cubículos que lo conforman, oculto entre un colchón y la cama, una sustancia ilícita en forma de polvo de color blanco, de olor fuerte, penetrante y peculiar, se presume sea cocaína, la cual se contenían en un envoltorio de tamaño grande, de material sintético transparente tipo bolsa, en cuyo interior contenía 14 envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de color azul, incautándose por demás en un monedero de color marrón ubicado en una mesa de madera que se encontraba cerca de la puerta de entrada a la vivienda la suma de Doscientos cincuenta y cinco bolívares fuertes en papel moneda de diversas denominaciones y en monedas de circulación nacional, en un jarrón ornamental se colectaron dos cartuchos, uno calibre 7,62 milímetros y uno calibre 30, tres cartuchos calibre 9 milímetros, dos tijeras de metal, dos carretos de hilo de coser y un peso digital de material sintético de color negro con letras blancas que se lee A07 DIGITAL SCALE.

  2. Orden de allanamiento N° 2CO-05/2010 expedido por el Juzgado Segundo de Control del circuito Judicial penal del estado Falcón, debidamente suscrita por la abogada R.M.D.A., Juez Segundo de Control, de fecha 21 de Enero de 2010, inserta al folio 10 de la causa a través de la cual se constata la ubicación del inmueble referido y el motivo de la visita domiciliaria.

  3. Acta de visita domiciliaria la cual riela a los folios 05 al 09 de la causa, de donde se desprende que en fecha 22 de Enero de 2010 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, una comisión policial integrada por los funcionarios NELSON SAAVEDRA, ERNESTO CAMBERO, RÓMULO DIAZ, ALEXANDER GAMBOA, DARGENDRIK CHIRINOS, E.P., A.G., EDITSO GARCÍA, RAFAEL SALAS, E.L. y la brigada femenina CRIKS ORTIZ adscritos a la Policía del estado Falcón, en compañía de dos ciudadanos identificados como A.C. y J.L. procedieron a efectuar una visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el sector los cerritos uno, prolongación calle 20 de febrero, vivienda de color verde con rejas de color blanco, sin número, la vela de Coro, municipio Colina del estado Falcón y estando en el sitio se procedió a tocar la puerta de entrada del inmueble y por cuanto estas no fueron abiertas se procedió al ingreso del mismo conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código orgánico procesal penal y es para cuando un ciudadano que se encontraba en su interior asumió una actitud violenta en contra de la comisión policial, intentando entorpecer el procedimiento y forcejeando con los funcionarios actuantes, siendo este identificado como S.S. ARAMBURU LUGO. Se desprende de dicha acta una vez en su interior se constató de la existencia de otras personas siendo estas identificadas como T.A.A.A., A.M.L., MIGLEDYS A.G.G. y la niña SAIDÍ ARAMURU ROMERO. Igualmente se aprecia de esta que en uno de los cubículos que conforman la vivienda objeto del allanamiento, oculto entre un colchón y la cama, se incautó un envoltorio de tamaño grande, de material sintético transparente tipo bolsa, en cuyo interior contenía 14 envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de color azul el cual contenía en su interior una sustancia ilícita en forma de polvo de color blanco, de olor fuerte, penetrante y peculiar, se presume sea cocaína, y dos tijeras de metal, dos carretos de hilo de coser. Igualmente se incautó en un monedero de color marrón ubicado en una mesa de madera que se encontraba cerca de la puerta de entrada a la vivienda la suma de Doscientos cincuenta y cinco bolívares fuertes en papel moneda de diversas denominaciones y en monedas de circulación nacional, en un jarrón ornamental se colectaron dos cartuchos, uno calibre 7,62 milímetros y uno calibre 30, en otro cubículo tres cartuchos calibre 9 milímetros, y un peso digital de material sintético de color negro con letras blancas que se lee A07 DIGITAL SCALE. Se procedió a la aprensión de los mencionados y a los objetos y sustancias incautadas, quedando a la orden del Ministerio Público.

  4. Acta de entrevista del Ciudadano J.L., quien manifestó lo siguiente: “Cuando yo me dirigía por la avenida Los medanos me para una patrulla y me revisan y unos policía (sic) me pide de (sic) la cédula y yo se las (sic) doy. Luego me dicen que los acompañe que ellos iban a realizar un procedimiento y yo me voy con ellos y cuando íbamos por el sector Duvisí, calle duvisí, veo que se paran y revisan a otro muchacho y le piden la colaboración y lo montan, después nos dirigimos hasta la vela de Coro, sector el cerrito y nos paramos frente de una casa de color verde con rejas de color blanco y los policías tocan la puerta y como nadie abrió la puerta los funcionario (sic) entraron como pudieron, luego entramos nosotros detrás y en la casa habían cuatro personas y uno de ellos no se quería dejar revisar y no se quería sentar hasta que los policía (sic) lo dominan y se sientan todos en la parte de la sala, pero a una señora una mujer policía le quita un monedero de color marrón y dentro tenía 255 BF (sic) en billetes, luego un policía nos dice que estemos pendiente (sic) y que observemos bien de lo que ellos iban a realizar, después de eso los funcionarios empiezan a realizar la casa y empezaron por la sala y dentro de un jarrón de flores habían dos (2) municiones de armas de fuego, después entramos en un cuarto y debajo de un colchón consiguieron una bolsa transparente y dentro tenia catorce bolsitas amarradas en (sic) con hilo de color azul con un polvo blanco, y dos tijeras y dos carretos de hilo de color azul y en el siguiente cuarto dentro de un cofre había tres (3) municiones de armas de fuego, luego llegamos a la cocina no encontraron nada y en el lavandero arriba de un mesón de cemento encontraron una pesa digital de color negro y tenía un polvo de color blanco y tenia un olor fuerte…”

  5. Acta de entrevista de A.C., el cual manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la calle Duvisí, en eso se para una patrulla y me revisan y unos policías me pide(sic) de (sic) la cédula laminada y so se las (sic) doy, luego me dicen que si podía servir de testigo de un procedimiento que iban a realizar y yo les dije que si y me fui con ellos pero ya en la patrulla se encontraba (sic) otra persona que iba como testigo también, luego no (sic) fuimos hasta la vela de Coro hasta sector el cerrito y nos paramos frente de una casa, era de color verde y rejas blanca (sic) y los policía (sic) como no le (sic) abren la puerta entraron como pudieron, luego entramos nosotros detrás y en la casa y dentro estaban cuatro personas, después los policías empiezan a revisar a las personas, a una señora le quitan un monedero y dentro habían 225 BF (sic) y a (sic) uno de ellos no se quería dejar poner las esposas hasta que los policía (sic) lo hicieron y lo sentaron, después un policía le lee la orden que ellos tenia (sic), luego de leerla le dan una copia a la señora y luego nos dicen que estemos pendiente y observemos bien de lo que ellos iban a realizar, y empiezan a revisar la casa y en la sala dentro de un jarrón de flores había dos (2) proyectiles de armas de fuego y después entramos en un cuarto y debajo de un colchón estaba una bolsa de color transparente, dentro tenía catorce (14) bolsitas amarradas en ( sic) con un hilo de color azul y dentro tenían un polvo de color blanco, también había dos tijeras y dos carretos de hilo de color azul y en el siguiente cuarto adentro de un cofre había tres (3) proyectiles de arma de fuego, luego llegamos a la cocina y no encontraron nada y en el lavandero, arriba de un mesón de cemento encontraron una pesa digital de color negro y tenía un polvo de color blanco y un olor fuerte, y continuaron revisando y no encontraron nada después…”

  6. Acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios EGNY ARIAS y A.G. en donde se constata la existencia de un envoltorio grande de material sintético transparente sin anudar (bolsa) el cual contenía en su interior la cantidad de catorce envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético transparente anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, los cuales al ser sometidas a su pesaje arrojó un peso bruto de Ciento sesenta (160) gramos.

  7. Acta de registro de cadena de custodia de la cantidad de doscientos cincuenta y cinco Bolívares fuertes distribuidos en monadas y papel moneda de circulación Nacional distribuidos en diferentes denominaciones, inserta al folio 25 de la causa.

  8. Acta de registro de cadena de custodia relacionada con un envoltorio grande de material sintético transparente sin anudar (bolsa) el cual contenía en su interior la cantidad de catorce envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético transparente anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína. (f. 26)

  9. Acta de registro de cadena de custodia de dos cartuchos, uno de calibre 7,62 mm y uno de calibre 30, tres cartuchos de calibre 9mm. (f. 27)

  10. Acta de registro de cadena de custodia relacionada con un peso digital de color negro, de material sintético, marca AO7 DIGITAL SACEL, dos carretos de hilo de color azul, dos tijeras de metal con mango de material sintético de color negro.

  11. Acta de inspección suscrita por los funcionarios LENALIDA GUARECUCO, NERVIS ROMERO y G.A. en donde se constata que un envoltorio grande de material sintético transparente sin anudar (bolsa) el cual contenía como muestra única catorce envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético transparente anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivos en su interior de un polvo fino de color blanco , con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, la cual al ser sometida a su pesaje arrojó un peso neto de ciento cincuenta y tres gramos (153,8 gramos), se presume una sustancia psicotrópica la cual al ser sometida al tiocanato de cobalto la muestra resulto ser positiva.

En tal sentido, estima esta Alzada realizar algunas precisiones sobre lo que dice el legislador en relación a la motivación de las decisiones, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Artículo 173.- “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia Nº 1260, de fecha 01-08-2008, ha expresado que la motivación de la sentencia lo siguiente:

… Ahora bien, en relación con lo alegado por el accionante, respecto a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en sentencia Nº 580 del 30 de marzo de 2007, esta Sala afirmó lo siguiente:

...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano L.F., ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.

En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:

‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión

(S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.

‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. G.P., Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...

Al respecto, la Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia Nº 1516/2006 estableció:

“…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…

Ahora bien, es de hacer notar, que, tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278, del 26 de noviembre de 2003), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

En el presente caso, una vez analizado la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, observa esta Alzada que el Juez A quo, resolvió de manera clara y precisa cuáles fueron los elementos de convicción que tomó para decretar medida judicial preventiva de liberad en la audiencia de presentación, EN VIRTUD DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRESENTADA por la Fiscal Auxiliar Séptima de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde se deja constancia de lo siguiente:

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL, en contra de los ciudadanos SAUL ARAMBUR LUGO, T.A.A.A., A.M.L. Y MIGLEDYS A.G.G., antes identificados, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 31 encabezado la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 46 Ord. 5º ejusdem, 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos y 2ª del Código Penal. Así mismo se deja constancia que en las actuaciones rielan que los ciudadanos T.A.A.A., A.M.L., son tienen antecedentes penales por el mismo delito de tráfico, tomándose en consideración que la ciudadana A.M.L. es la propietaria del inmueble. Asimismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario y la incautación del inmueble y sea colocado a disposición de la ONA. Seguidamente el ciudadano Juez le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que SI querían declarar pasando al cuarto de testigos a todos menos al ciudadano de nombre T.A.A.A., quien expuso: yo me encontraba en mi casa, acababa de llegar de la calle, por que vendo medias, y Cd, llegaron los señores y tumbaron las puertas de la casa, a los diez minutos, se metieron en el cuarto de la señora y consiguieron eso. Yo si tuve problemas pero en mi juventud, tengo 65 años soy un hombre viejo, con respecto a la muchacha ella llegó allá a buscar la computadora. Se le concede la palabra al Fiscal:: a que se dedican R.- Buhonero. 2Pregunta. que vende usted: R.- medias. 3Pregunta. cual es su dirección exacta: r.- calle 20 de febrero. 4Pregunta: Con quien reside. R,. en la casa de la señora Alexis, 5Pregunta: cuantas personas residen en la vivienda: R.- 3, la soñora Alexis, Saúl y yo. 6Pregunta. conoce a la señora Migdelis G.R.- No, por nombre no se. 7Pregunta: usted ha estado detenido anteriormente R.- en mi juventud estuve detenido por marihuana, 8Pregunta: todas las personas que residen en la vivienda trabajan R.- si. Es todo. Se le concede la palabra al Defensor Privado quien expone: 1Pregunta: Cuanto tiempo tienen viviendo en esa casa. R.- como 25 años. 2Pregutna. Sabe que hace el muchacho Saúl. R.- no. 3Pregutnal y la joven sabe donde vive, R.- vive en las Malvinas, y llegó como a las 10 de la mañana a buscar una computadora, y a las 11 sucedió lo que iba suceder. 4Pregunta: cuanto duró ella ahí. R.- desde las 10 hasta las 11:00. Seguidamente se hace pasar al estrado a la ciudadana MIGLEDYS A.G.G., quien expone: yo en ese momento que llegaron los policías yo estaba allí, esa no era mi dirección, estaba sentada en una mesa por que el me iba a prestar la computadora, de repente llegaron la señora gritando, lo golpearon a ellos, me preguntaron allí que tenia yo aquí, me hicieron bajar los pantalones y no había ninguna mujer, después fue que llegó una. Luego leyeron el acta, entraron al cuarto, preguntaron quien era la dueña de la casa y la señora estaba llorando de los nervio, ella dijo que era ella y en el primer intento consiguieron una bolsa con unos envoltorios, depuse consiguieron unas cosas por allá y otras por otro lado. Yo no vivo allí pero yo los conozco, exijo que le busquen huellas a esos envoltorios, todo el sector se quedó asombrado. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: 1Pregunta: usted a que se dedica. R.- soy estudiante de Administración agraria, estoy terminando el 5to semestre. 2Pregunta que relación la une a usted con los demás ciudadanos R.- conocidos 3Pregunta: desde cuando frecuenta usted la residencia de los ciudadanos. R.- solamente fui a pedir una computadora prestada. 4Pregunta: usted tuvo conocimiento de todo el procedimiento. 5Pregunta. usted dice que una de las hijas de la señora es doctora y dijo que le había entregado un dinero a la señora. Cuanto fue la cantidad R.- no se. 6Pregunta cuando tuvo conocimiento usted del dinero. R.- el día del allanamiento, me dijo cuando estaba llorando 7pregunta. Que hace desde las 08:00 am hasta las 06:00 p.m. cuando se va a estudiar. R.- estudiar. 8 Pregunta: Cuantos funcionarios llegaron al momento. R.-muchos, no se que cantidad. 9Pregunta: Usted, de acuerdo a la amistad con esas personas, puede indicar que tipo de trabajo tienen esas personas. R.- he ido a comer parrilla, lo conozco por la comunidad, se que tienen una barrillera al lado de su casa. 10Pregunta. cuantas personas viven en esa casa. R.- no. 11Pregunta. Consume algún tipo de sustancia R.- no. 12Pregunta. con quien vive usted. R.- con mi mama y mi papa, en sabana larga. Se deja constancia que la defensa ni el Juez hacen preguntas a la imputada. Seguidamente se hace pasar a la ciudadana A.M.L., venían unos carros y se bajo uno corriendo, yo tenia la puerta cerrada, cuando voy a buscar la llave me tumbaron la puerta, estaba yo con una niña, me puse a dar gritos, se metieron para dentro, agarran al señor lo tumban en el piso y le ponen el revolver en la cabeza, me golpearon, no se como paso todo lo que hicieron, tenia una crisis de nervios. Y también que ellos duraron mucho rato pensando para revisar la casa, en eso dicen vamos a revisar aquí, todos pasaron al cuarto, yo me quedo atrás, cuando acuerdo uno de ellos se estaba riendo y sacaron una cosa. Es todo. Se deja constancia de las preguntas de la Fiscal. 1Pregunta: cuantas personas viven en la residencia. R.- vive yo, mi compañero y mi hijo. 2Pregunta: esas tres personas trabajan. R.- si, el señor vende media, en la barrillera y mis hijos me ayudan también. 3Pregunta: cuando los funcionarios llegaron al inmueble que le indicaron. R.- lo primero llegaron con violencia y eran tantos que los ubicaron en una silla y me dejaron parada duraron como 10 minutos para ver que iban a hacer. Ellos me dejaron a mi hacia atrás, y entraron en el cuarto. Yo me sorprendí. 4Pregunta. Usted se encontraba acompañada de otra persona que no era de su casa R.-estaba con una niña en las manos, yo la protegía, 5Pregunta. no hubo testigos presénciales. R.- no. 6Pregunta. los funcionarios llegaron sin testigos. R.- otras personas no, hicieron todo lo que ellos quisieron. 7pregunta. usted estuvo detenido anteriormente. R.- cuando estaba joven tuve mi problema, 8Pregunta. Por que delito. R.- me da pena decirlo, tuve otro problema hace años, me siento que no soy culpable, tiene que ver con droga. 9Pregunta: usted tuvo conocimiento de todo lo que se encontró en la vivienda. R.- ellos me lo enseñaron, me dijeron aquí esta esto, pero yo estoy segura que en mi casa no había eso. Se deja constancia de las preguntas realizadas por el Juez. Usted conoce a la ciudadana Migdelis G.R.- si. 2Preguntal donde vive la ciudadana R.- en las calderas. 3Preguntal como sabe eso. R- por que yo una vez fui. 3Preguntal ese amiga de alguien en su casa. R.- si, de mi hijo, ella fue a buscar una computadora. . 4Preguntal a que se dedica ella. R.- al estudio. Seguidamente se hizo pasar al ciudadano SAUL ARAMBUR LUGO, quien expone: la muchacha es conocida mía fue a la casa a buscar la computadora, los funcionario llegaron agarraron a mi mama la golpearon, yo Salí, me tropecé con un funcionario y me agarraron me dijeron que me callaron la boca, agarraron a la muchacha le hicieron que le quitaran la ropa y la vieron desnuda, duraron pensando que iban a hacer, abrieron la puerta sacaron la bolsa y dijeron miren que fue lo que conseguimos, no pusieron aparte para que no viéramos nada es todo. Se le concedió la palabra a la Fiscal quien pregunta: 1Preguntal a que se dedica usted. R.- soy deportista estudiante y tengo un puesto de comido. 2Pregunta Que estudia, R.- iba a hacer un curso de matemática pero no lo comencé por que no tenía dinero. 3Pregunta. en que trabaja R. vendo parrilla de cuatro a 8 de la noche. 4Preguntal y antes que hace. R.- yo surfeo, me la paso en la playa 5Pregunta. Usted conoce a Migledis García, r.- ella fue para allá a buscar una computadora, desde hace poco la conozco. 6Preguntal de donde la conoce R. de sabana larga. 6Preguntal ella estudia o trabaja R.- ella estudia en la parte de finanzas, en el Instituto que queda en la jacinto L.P.F.. 7Preguntal donde vive ella. R.- calle 5 de sabana larga. 8Pregunta: usted la ha visitado. R.- una sola vez. 8Preguntal en esa oportunidad fue acompañado de otra persona R.- No. 9Preguntal usted sabe si A.L., la ha visitado. R.- que yo sepa no. 10Pregunta: usted ha estado detenido. R.- no. 11pregunta recuerda cuantos funcionarios entraron en la vivienda. R.- eran de 8 a 10 funcionarios. 12Pregunta: habían funcionarios mujeres. R.- no. 13Pregunta: sabe si habían testigos. R.- si, de uno a dos. 14Pregunta. en su casa alguna persona porta arma de fuego. R.- no. 15Preguntas, cuantos cubículos hay, R.- cuatro habitaciones y un baño. 16Pregunta: tubo conocimiento si una hermana hembra le había dado un dinero a la ciudadana A.L.. R.- si 250,000 bolívares. Se deja constancia que la defensa y el Juez no hicieron preguntas. Seguidamente se le da la palabra a la Defensor Privados quien expone: luego de haber escuchado las declaraciones se desprende que la orden de allanamiento hay una dirección donde en el procedimiento debió haber estado acompañado una brigada femenina en virtud que habían dos féminas, consiguieron un monedero, donde había un dinero donde dicen que es producto del hecho ilícito. Ese monedero quedó demostrado que provenía de la ciudadana hija que le había suministrado ese dinero. Encontraron presuntamente unos envoltorios, sin testigos y que luego llegaron y sin la presencia de la señora dueña de la casa, por cuanto a todos los tenían apartados. En relación a la conducta predelictual, la señora hizo mención que tuvo un registro policial en el año 78 es decir 32 años atrás, y el caso del señor más aun dice que entrada en la Ley de Vagos y Maleantes, que fue decretada su nulidad por ser inconstitucional, son productos de una ley que no tiene efecto. Y el último en relación al robo de vehiculo por el tiempo esta perdido. En el caso de la participación de la presunta sustancia incautada, el ciudadano S.A. no tiene conducta predelictual, consigna certificación de bombero, y en relación a la ciudadana Migdalis García., ella estaba en el momento hora y sitio menos indicado, por que esta claro que vive en sabana larga y que no reside en el inmueble objeto de allanamiento, consigno constancia de estudio y constancia del CNE; para ilustrar al Tribunal donde ella vota, carta de C.C. entre otros y la decisión de la Corte de apelaciones, la cual consigna que ilustre a este Tribunal, por lo cual solicita la Libertad de los mismos.

De lo trascrito observa esta Corte de Apelaciones, que no es cierto lo expuesto por los recurrentes al señalar que la decisión del Juez A Quo, invadió funciones propias de otro órgano del poder del estado, toda vez que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de sus atribuciones se encuentra ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como su aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, ejercer en nombre del Estado la acción penal.

Así mismo señala el apelante que no determinó de manera clara y concreta cuáles fueron los elementos que tomó para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues, en el presente caso se observa que el Juez A Quo valoró y analizó cada uno de los elementos que fueron presentados por la representación Fiscal en la audiencia de presentación, plasmando una razonamiento mínimo de los mismos, por cuanto aunque está obligado, en esta etapa del proceso no le es dado hacer profundos análisis que pudiesen invadir aspectos de otras fases como la intermedia o de juicio, en cuanto a esta denuncia no tiene la razón los recurrentes y Así se decide.

En cuanto a la Segunda denuncia invocada por los impugnantes, que el Juez A quo, no valoró la declaraciones hechas por sus defendidos el día de la audiencia de presentación ni tampoco hizo mención de los argumentos esgrimidos por la defensa y el imputado, que no existieron para el Juez A quo, la orden de allanamiento acordada Nº 2CO-05/2010, de fecha 21/01/2010, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, estaba individualizada, por cuanto ésta indicaba que se buscaba a un ciudadano de nombre A.L., además de que lo que se buscaba era droga y que el A quo no hizo un análisis minucioso del Acta de Allanamiento para compararla con los otros y así producir una pluralidad de los mismos.

Ahora bien, sobre esta denuncia es preciso revisar el acta de de audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 24 de Enero de 2010, que riela a los folios 40 al 44 de las presentes actuaciones donde la secretaria dejó constancia de lo siguiente: “ Al efectuar el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que los imputados S.S. ARAMBURU LUGO, T.A.A.A. y A.M.L. son autores o participes en la comisión de los ilícito penales referidos, atendiendo que para el momento de la visita domiciliaria practicada en el inmueble en cuestión, los identificados imputados se encontraban en su interior y en donde se incautó la cantidad de catorce envoltorios de una sustancia presumiblemente ilícita que por sus características, es decir un polvo fino de color blanco, de olor fuerte y penetrante sea presumiblemente cocaína con un peso neto de 153,8 gramos. Tales hechos son los evidenciados del acta de investigación Policial reseñada, cursante a los folios 12 al 14 de la causa que coincide a la perfección con la narración de los hechos, circunstancias de tiempo, modo y lugar igualmente explanado en el acta de visita domiciliaria referida en donde no solo se evidencia la incautación de un envoltorio tipo bolsa que contenía en su interior catorce envoltorios tipo cebollita de regular tamaño contentivos de un polvo de color blanco, blando a la percepción al tacto, presumiblemente cocaína, así como también la suma de 225 Bolívares fuertes en monedas y billetes de diferentes denominaciones, dos cartuchos, uno de calibre 7,62 mm y uno de calibre 30, tres cartuchos de calibre 9mm; así como también un peso digital de material sintético, marca AO7 DIGITAL SACEL, dos carretos de hilo de color azul y dos tijeras de metal con mango de material sintético de color negro. Puede apreciarse del acta en cuestión que al pie de la misma es igualmente suscrita por una brigada femenina de nombre CRIKS ORTIZ y no como lo indica la defensa cuando solo refirió en audiencia, en alusión a la brigada femenina, que esta no estuvo presente en dicho procedimiento.

En cuanto a la orden de allanamiento, observa esta Alzada, que la misma ha sido emitida por un Juez de Control, a practicarse en una vivienda con las siguientes características color verde, de bloques de cemento gris, casa S-N del Sector los Cerritos Uno, prolongación Callejón 20 de Febrero la Vela del Municipio Colina del Estado Falcón, donde reside el ciudadano A.L., en presencia de dos testigos testigos presenciales del respectivo procedimiento. ( folios 19 al 22) la misma cumple las con todas las formalidades exigidas por el legislador en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal

A los folios 12 de las presentes actuaciones corre inserta acta policial de fecha 22 de Enero, Acta de visita domiciliaria la cual riela a los folios 05 al 09 de la causa, de donde se desprende que en fecha 22 de Enero de 2010 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, una comisión policial integrada por los funcionarios NELSON SAAVEDRA, ERNESTO CAMBERO, RÓMULO DIAZ, ALEXANDER GAMBOA, DARGENDRIK CHIRINOS, E.P., A.G., EDITSO GARCÍA, RAFAEL SALAS, E.L. y la brigada femenina CRIKS ORTIZ adscritos a la Policía del estado Falcón, en compañía de dos ciudadanos identificados como A.C. y J.L. procedieron a efectuar una visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el sector los cerritos uno, prolongación calle 20 de febrero, vivienda de color verde con rejas de color blanco, sin número, la vela de Coro, municipio Colina del estado Falcón y estando en el sitio se procedió a tocar la puerta de entrada del inmueble y por cuanto estas no fueron abiertas se procedió al ingreso del mismo conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código orgánico procesal penal y es para cuando un ciudadano que se encontraba en su interior asumió una actitud violenta en contra de la comisión policial, intentando entorpecer el procedimiento y forcejeando con los funcionarios actuantes, siendo este identificado como S.S. ARAMBURU LUGO. Se desprende de dicha acta una vez en su interior se constató de la existencia de otras personas siendo estas identificadas como T.A.A.A., A.M.L., MIGLEDYS A.G.G. y la niña SAIDÍ ARAMURU ROMERO. Igualmente se aprecia de esta que en uno de los cubículos que conforman la vivienda objeto del allanamiento, oculto entre un colchón y la cama, se incautó un envoltorio de tamaño grande, de material sintético transparente tipo bolsa, en cuyo interior contenía 14 envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de color azul el cual contenía en su interior una sustancia ilícita en forma de polvo de color blanco, de olor fuerte, penetrante y peculiar, se presume sea cocaína, y dos tijeras de metal, dos carretos de hilo de coser. Igualmente se incautó en un monedero de color marrón ubicado en una mesa de madera que se encontraba cerca de la puerta de entrada a la vivienda la suma de Doscientos cincuenta y cinco bolívares fuertes en papel moneda de diversas denominaciones y en monedas de circulación nacional, en un jarrón ornamental se colectaron dos cartuchos, uno calibre 7,62 milímetros y uno calibre 30, en otro cubículo tres cartuchos calibre 9 milímetros, y un peso digital de material sintético de color negro con letras blancas que se lee A07 DIGITAL SCALE. Se procedió a la aprensión de los mencionados y a los objetos y sustancias incautadas, quedando a la orden del Ministerio Público, firmadas por los funcionarios actuantes entre ello la Distinguida Femenina CRIKS ORTIZ.

En el presente caso que se analiza, los imputados fueron aprehendidos en fecha 22 de Enero del presente año, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la ejecución de una orden judicial de allanamiento, que permitió la incautación de sustancias presuntamente ilícitas y otras evidencias de interés criminalístico. Por tanto, se encontraban plenamente facultados como órganos de apoyo a la investigación penal para efectuar el registro del inmueble y ello en virtud de lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que dispone: “…Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia: (…) Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente (…) Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público…”.

El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

… Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez (…) Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…

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La orden de allanamiento signada con el Nº 5C0-01-2010, de fecha 21-01-10, fue acordada por el Tribunal Segundo de Control de esta Jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de practicarse el registro en la dirección indicada en dicha orden y en el Cuarto Cubículo que funge como dormitorio oculto entre colchón y la cama, se localizó un (01) envoltorio que contenía en su interior la cantidad de catorce (14) envoltorios de regular tamaño tipo cebollitas, de material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blando con olor fuerte de una sustancia presumiblemente cocaína con un peso bruto de 160 GRAMOS, según acta de aseguramiento que riela a los folios 23 de las presentes actuaciones.

El procedimiento policial fue plasmado en una acta policial que corre a los folios 12 al 14, donde se evidencia, que el registro domiciliario se efectuó para impedir la perpetración de un hecho punible conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ordinal 5° eiusdem y Ocultamiento de Municiones, previstos en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Sobre Armas y Explosivos. Así mismo el Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 parte final ordinal 2° del Código Penal, en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron inicio a la presente investigación, dentro de la dirección indicada en la referida orden de allanamiento, donde encontraron cierta cantidad de droga, dinero y el mismo fue presenciado por dos testigos del procedimiento policial, siendo los imputados aprehendidos en la presunta comisión de hechos punibles, conforme comunicaron al Fiscal de Droga, por lo cual solicitó esta Representación Fiscal la imposición de la detención judicial de los imputados, a los fines de garantizar sus comparecencias a los actos del proceso, por lo que la presente denuncia se declara sin lugar y Así se decide.

En cuanto a la tercera denuncia señalada, que la decisión del Juez A Quo dictada en fecha 17 de Febrero de 2010, no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, juzga oportuno esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones: se hace necesario indicar que este tipo de delito por el cual están siendo individualizados los ciudadanos S.S. ARAMBURU LUGO, T.A.A.A. y A.M.L., se trata de un delito que atenta contra diversos bienes jurídicos, es decir, se considera un delito pluriofensivo, de allí el carácter de delito de Lesa Humanidad, según la sentencia 2175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2007 Exp. 07-1169 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, de la cual se extrae lo siguiente:

… El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.

Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad…

Desprendiéndose del auto recurrido que el Tribunal de Control plasmó suficientemente las razones por las cuales consideró que concurrían en el caso los tres supuestos que regulan los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, luego de especificar cada uno de los elementos de convicción, siendo que del acta policial se desprende que los tres imputados se encontraban en el inmueble allanado, quienes en la audiencia de presentación no advirtieron que no residían allí, a excepción de otra ciudadana que sí logro demostrarlo y por lo cual le fue acordada la libertad, por lo cual se hace necesario el agotamiento de la fase investigativa correspondiente para que el Ministerio Público, de acuerdo al resultado que la misma arroje, ejecute el acto conclusivo que proceda, todo dentro del marco de la autonomía que la ley le confiere en el desempeño de sus funciones, fase del proceso en la que los imputados de autos pueden proponer la práctica de diligencias que tiendan a desvirtuar las imputaciones y cargos que se les formulan, conforme a lo dispuesto en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello y en virtud a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado S.J.G.C., Defensor Privado de los ciudadanos S.S. ARAMBURU LUGO, T.A.A.A. y A.M.L., contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 17 de Febrero de 2010, que declaró en contra de sus defendidos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado S.J.G.C., actuando como Defensor Privado de los ciudadanos S.S. ARAMBURU LUGO, T.A.A.A. y A.M.L., (previamente identificados en el acápite de este fallo), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con agravante bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46, ordinal 5° eiusdem; Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 parte in fine del ordinal 2° del Código Penal vigente, para el primero de los prenombrados y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, para el resto de los imputados, todos en perjuicio del Estado Venezolano; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 17 de Febrero de 2010, mediante el cual declaró con lugar la solicitud Fiscal e impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión objeto del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 19 días del mes de Agosto de 2010.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. DOMINGO ARTEGA PÉREZ

JUEZ PROVISORIO

ABG. C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA Y PONETE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000429

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