Decisión nº 020-M-07-03-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4234.-

Vista la apelación interpuesta por el abogado A.M.G., como apoderado del ciudadano J.E.A.S., contra la sentencia dictada el 07 de noviembre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por incumplimiento de contrato de compraventa intentada por el ciudadano S.P.A.R. contra el apelante, y declarara sin lugar la reconvención, promovida por éste último contra el demandante, quien suscribe para decidir observa:

La controversia sometida a conocimiento de esta Alzada, versa, en primer lugar, sobre la pretensión del ciudadano S.P.A.R., que el ciudadano J.A.S., le haga entrega material de un inmueble situado en Antiguo Aeropuerto, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de la ciudad de Punto Fijo, en la vereda 45, N° 1, sector 7, en un área de terreno de ciento sesenta metros cuadrados con cincuenta centímetro (160,50 mts) y cuyos linderos son: Norte: con vivienda N° 37; Sur: con vivienda N° 02 de la vereda 43; Este: con vivienda N° 03, y Oeste: con zona verde; que le fuera vendido por documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el N° 17, folios 104 al 108, protocolo primero Tomo 1°, tercer trimestre del año 2000; para la cual demandó la entrega material del mismo ante el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo imposible el cumplimiento de ésta obligación; y en segundo lugar, la negativa del demandado a reconocer estos hechos y alegar, que si bien él y su esposa, ciudadana F.R.G., firmaron ese documento, en realidad se trató de una venta simulada para encubrir un préstamo usurario por cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), o sea, cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo), a la rata mensual del veinte por ciento (20%); y que el demandante como condición para anular la venta, le exigió el pago de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo), o sea, trece mil bolívares fuertes (Bs. F. 13.000,oo); asimismo, el demandado desconoció el valor estimado de la demanda de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), o sea, quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,oo), y procedió a contrademandar al demandante, para que conviniera que se trataba de una venta simulada, que encubría un contrato de venta con usura, ofreciendo el pago total del préstamo, para que se le devolviera la propiedad, estimando la demanda en noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 95.000.000,oo), o sea noventa y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 95.000,oo); y en tercer lugar, la negativa del demandante a reconocer los hechos imputados en la contrademanda, específicamente señaló que el demandado debería probar que era casado; que debía comprobar mediante avaluó que el inmueble tenía un valor de cuarenta y cinco mil bolívares fuerte; y que como se pretendía establecer una responsabilidad indemnizatoria, partiendo de un hecho delictual, como es la usura para que la contrademanda fuera admisible se requería que en sede penal fuese previamente y comprobado y establecido este delito.

Así las cosas, quien suscribe para decidir, observa:

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia planteada, quien suscribe debe pronunciarse sobre la impugnación, que de manera simple, hizo el demandado, de la estimación de la demanda. En tal sentido este Tribunal, advierte que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba, esto es, demostrar el valor de la demanda, la tenía el demandante quien no probo el valor estimado de quince mil bolívares fuerte ; por lo que la demanda quedo sin cuantía; y solo quedó estimada la reconvención , en noventa y cinco mil bolívares fuertes, punto que no fue impugnado por el demandante reconvenido; y así se declara.

Resuelto el anterior aspecto preliminar, esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en los siguientes términos:

Para probar sus respectivas afirmaciones las partes promovieron las siguientes pruebas:

1) documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el N° 17, folios 104 al 108, protocolo I, tomo 1°, tercer trimestre del año 2000, que demuestra que el ciudadano J.A.S., quien se declara soltero vendió al ciudadano S.P.A.R., la casa descrita; por la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), o sea cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo), que pagó en ese acto, documento que hace fe pública de los hechos descritos en el, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y que es oponible a terceros de conformidad con el artículo 1924 eiusdem; y así se establece.

2) Copia certificada del expediente Nº 48, de la entrega material solicitada ante el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, del referido inmueble por parte del demandante, comprado al referido demandado vendedor y donde consta que, el día 11 de julio de 2001, el demandado se comprometió a hacer entrega del referido inmueble para el 26 de julio del mismo año; y que en septiembre de 2001, se dio constancia que el demandado no había cumplido y que mediante sentencia del 09 de junio de 2002, se sobreseyó la causa, al haberse opuesto a la misma, la ciudadana F.R.G., alegando ser esposa del vendedor; procedimiento que demuestra que el vendedor no cumplió con la obligación de hacer entrega material del inmueble; y así se establece.

Pruebas del demandado: 1) promovió los principios de comunidad y de la adquisición de la prueba, que no son principios separados, sino que constituyen el mismo principio, pero sin indicar cúal de las pruebas promovidas por el demandante le favorecieran. En todo caso, el contrato de venta y el expediente de la entrega de material lejos de favorecer al demandado demuestra la venta y el incumplimiento de la obligación de la entrega del inmueble vendido; y así se establece.

2) promueve también el mérito favorable de los autos, que no es un medio probatorio; y así se establece; promovió la declaración como testigos de los ciudadanos J.T., A.T., D.S.. D.S. y R.M., testimoniales que solo son admisibles para probar la simulación de la venta, al existir un principio de prueba por escrito. Sin embargo de estos testigos solo declararon D.S. y R.M.R., quienes fueron interrogados por la abogada J.M.R., de manera sugestiva, esto es indicándole a cada testigo mediante la misma pregunta, la repuesta que debería dar, limitándose a señalar ambos de igual manera, sin dar mayores detalles “si lo conozco”; “de vista y trato es que lo conozco”; “si me consta”; y como razón de sus dichos, el testigo D.S., señaló que el mismo día en que el demandado, estaba en la oficina del demandante; el pedía un préstamo; y el testigo R.M.R., señaló que a él le constaba porque acompañaba al anterior testigo y vio cuando el demandante le dio dinero al demandado, quien

dio su casa en garantía al veinte por ciento 20%. Lo cual en criterio de este Tribunal, no le merece fe, no sólo por las forma como se hicieron las preguntas y las repuestas amplificadas y similares de ambos testigos, sino porque estas negociaciones se hacen en privado en presencia de las partes interesadas, cuando más, de familiares o de amigos íntimos y posteriormente, ante un Notario o Registrador. De manera, que con estas declaraciones no se demuestra, ni el préstamo, ni la usura, ni la simulación de venta; y así se determina.

Finalmente, el demandado ofreció producir documentos de las distintas casas de empeño, que posee el demandante; así como también copias certificadas de los contratos de préstamo, para probar que el mismo, es un prestamista con usura, elementos que podrían servir de indicio, pero, que nunca llegarían a demostrar que el demandante en un momento de su vida también pudiera comprar. En todo caso, estos documentos solo se quedaron en el simple ofrecimiento; pues no se evacuaron y así se establece.

En conclusión, de conformidad con los artículos 1161 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1474 eiusdem, la compraventa es un contrato bilateral que comporta la transferencia de la propiedad a cambio de un precio por el simple consentimiento manifestado por las partes, independientemente que no se haya producido la entrega de la cosa vendida, ya que esta es una obligación consecuencial de este tipo de contrato, tal como lo prevee en los artículos 1265, 1487 y 1448 eiusdem, que si bien señala que la tradición se hace con el otorgamiento del instrumento de propiedad, no menos es cierto, que la entrega material puede hacerse con posterioridad. En el caso de autos, ha quedado demostrado que el ciudadano J.A.S. quien se declaró soltero, vendió al ciudadano S.A.R., el inmueble descrito en la parte narrativa de esta sentencia por el precio convenido por ellos, según documento debidamente protocolizado, cuya simulación no llego hacer demostrada por el demandado, en el sentido de acreditar mediante pruebas plenas que esa venta encubría un préstamo con usura; y no tanto el alegato de que era casado, hecho que no demostró y que, en caso, de haber quedado evidenciado, demostraría un fraude a la Ley por parte del comprador demandado, a parte que él no podría alegar su torpeza en su beneficio, ya que conforme al artículo 168 del Código Civil, la acción anulabilidad por falta de consentimiento le correspondería a la conyugue , y no a él, no obstante existir prueba en autos de estar enterada de ello. En tal sentido, debe declararse con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención planteada y dado que se ha producido un vencimiento absoluto, porque la sentencia apelada ha sido confirmada en todas sus partes, de acuerdo a los razonamiento de este fallo, debe condenarse en costas al apelante; y así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.M.G., como apoderado del ciudadano J.E.A.S., contra la sentencia dictada el 07 de noviembre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por incumplimiento de contrato incoada por el ciudadano S.P.A.R. contra el ciudadano J.E.A.S..

SEGUNDO

En consecuencia, 2.1) Con lugart la demanda de incumplimiento de contrato de compraventa intentada por el ciudadano S.P.A.R. contra el ciudadano J.E.A.S.. 2.2) Se ordena al ciudadano J.E.A.S., hacer entrega de una casa situada en Antiguo Aeropuerto, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la vereda 45, casa N° 1, sector 7, sobre una parcela de terreno, con un área de ciento sesenta metros cuadrados con cincuenta centímetro (160,50 mts) y cuyos linderos son: Norte: con vivienda N° 37; Sur: con vivienda N° 02 de la vereda 43; Este: con vivienda N° 03, y Oeste: con zona verde; que le fuera vendido por documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el N° 17, folios 104 al 108, protocolo I, tomo 1°, tercer trimestre del año 2000; al ciudadano S.P.A.R., totalmente desocupada. 2.3) Sin lugar la reconvención promovida por el ciudadano J.E.A.S. contra el ciudadano S.P.A.R..

Se condena en costas a la parte apelante.

Déjese transcurrir el lapso correspondiente para dictar sentencia.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C., a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07-03-08, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F.

Sentencia Nº 020-M-07-03-08.-

MRG/DCF/marta.-

Exp. Nº 4234.-

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