Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo

del Área Metropolitana de Caracas

202º y 153º

Caracas, 27 de junio de 2012

AP21-L-2011-004826

En el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano S.A.B.N., titular de la cédula de identidad Nº 5.891.771, representado por los abogados A.S.S.F. y E.C.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 103.632 y 44.426, respectivamente, contra la empresa Distribuidora El Emporio de la Pizza, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2000, bajo el Nº 10, tomo 46-A-SGDO; representada por la A.M. y otros; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 3º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 20 de junio de 2012, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios como Gerente, desde el día 3 de marzo de 2010, devengando un salario mensual de Bsf. 2.000,00 mas un bono mensual variable, hasta el 29 de septiembre de 2010, cuando fue despedido injustificadamente.

Señala que hasta la presente fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 17.892,22.

II

Alegatos de la parte demandada

En el escrito de contestación, la representación judicial de la demandada alegó que el demandante acudió a su representada porque conocía al dueño, ciudadano C.V., a los fines de conversar la idea de adquirir una franquicia de C.P., pero para ese momento no tenía el dinero completo estaban esperando que le dieran en alquiler el local, por lo que ambos acordaron que el demandante acudiera a la sede de su representada, cuando pudiera, para conocer el negocio, los proveedores, el sistema de administración, todo lo relativo a la elaboración de las pizzas, es decir, conociera todo el mano de la empresa, pero no se le contrató ni se estableció remuneración alguna y en tal virtud, niega que haya sido trabajador y mucho menos que lo hubiesen despedido, pues por el contrario dejó de asistir con regularidad a la empresa, por una denuncia ante el dueño de un presunto acoso hacía una de las empleadas, razón por la cual tampoco se finiquitó el negocio de la franquicia.

De igual forma, niega, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, promoviendo los medios de prueba que estimó conducentes y sobre los cuales el Tribunal emitió el respectivo pronunciamiento y finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador: 1) Resolver si el nexo existente entre las partes es de naturaleza laboral o no, para lo cual el actor goza de la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso de marras) y en tal sentido, corresponde a la demandada la carga de desvirtuarla; 2) De ser necesario, la procedencia o no de los conceptos peticionados. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 26 al 37, ambos inclusive, se dejó constancia que fueron desconocidas las firma del folio Nº 26, por cuanto no emana de su representada, así como los recibos de pago que rielan del folio Nº 27 al 37, ambos inclusive, por no emanar de la parte demandada y carecer de firma y sello. La apoderada judicial de la parte actora insistió en hacerlas valer. En tal sentido pasamos analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 26 al 37, rielan copia simple de la constancia de trabajo y originales de los recibos de pago, los cuales fueron cuestionados por no emanar de la parte demandada y no siendo promovido medio de prueba alguno por el demandante hacerlos valer, razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos J.L. y J.E.L.R.R., se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Testimonial

Del ciudadano Jefrey Campos, se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

Tenemos que la parte demandada al momento de contestar la demanda reconoce la prestación del servicio toda vez que señala que “…el demandante acudió a su representada porque conocía al dueño, ciudadano C.V., a los fines de conversar la idea de adquirir una franquicia de C.P., pero para ese momento no tenía el dinero completo estaban esperando que le dieran en alquiler el local, por lo que ambos acordaron que el demandante acudiera a la sede de su representada, cuando pudiera, para conocer el negocio, los proveedores, el sistema de administración, todo lo relativo a la elaboración de las pizzas, es decir, conociera todo el mano de la empresa, pero no se le contrató ni se estableció remuneración alguna y en tal virtud, niega que haya sido trabajador y mucho menos que lo hubiesen despedido, pues por el contrario dejó de asistir con regularidad a la empresa, por una denuncia ante el dueño de un presunto acoso hacía una de las empleadas, razón por la cual tampoco se finiquitó el negocio de la franquicia…”

De acuerdo a lo anterior, nos corresponde verificar si dicho nexo es de naturaleza laboral o no, en el entendido que el demandante quedó excepcionado de demostrar la prestación del servicio visto el reconocimiento de la parte demandada de la prestación del servicio y en tal sentido goza de la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso de marras), por lo que corresponde a la demandada la carga de desvirtuarla. Así se establece.

Así las cosas, tenemos que la parte demandada no cumplió con su carga de la prueba pues nada aportó a los autos para evidenciar que la intención de las partes para vincularse no era de naturaleza laboral, sino mediante la figura de una franquicia, por lo que al no desvirtuar la presunción de laboralidad que opera a favor del reclamante, debemos concluir que el nexo que unió a las partes fue de carácter laboral, el cual se inició en fecha 3 de marzo de 2010, que el reclamante se desempeñó en el cargo de Gerente, devengando un salario mensual de Bsf. 2.000,00 y que fue despedido injustificadamente. Así se declara.

En lo que respecta al bono mensual variable invocado, tenemos que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social (sentencia Nº 1251, de fecha 9 de noviembre de 2010) que corresponde a la parte actora la carga de demostrar los excesos legales, en tal sentido no existe a los autos elemento alguno que permita llevar a la convicción de este sentenciador que el demandante haya devengado este concepto, motivo por el cual se declara su improcedencia. Así se declara.

Resuelto lo anterior, debe este Sentenciador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, de la siguiente forma:

(1) antigüedad le corresponde a la demandante por el tiempo de servicio de 6 meses y 23 días, comprendido entre el 3 de marzo de 2010 y el 29 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 15 días de prestación de antigüedad y, que se obtiene de la siguiente forma:

Adicionalmente le corresponden 30 días de antigüedad conforme al literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que vale decir, Bsf. 2.122,22, el cual se obtiene de multiplicar 30 días por el último salario integral de Bsf. 70,74. Así se establece.

Asimismo, le corresponde a la actora la cancelación de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.

2) vacaciones fraccionadas y 3) bono vacacional fraccionado, no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su pago conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del ultimo salario normal diario invocado por el demandante de Bsf. 66,67, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 500,02 por los 7,5 días de vacaciones fraccionadas y Bsf. 232,67 por los 3,49 días de bono vacacional fraccionado correspondientes a los 6 meses de prestación del servicio durante el último año. Así se establece.

(4) utilidades fraccionadas, no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su pago conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del último salario normal diario invocado por el demandante de Bsf. 66,67, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 500,02 por los 7,5 días que le corresponden por la prestación del servicio de 6 meses durante el último año. Así se establece.

(5) indemnización por despido injustificado e (6) indemnización sustitutiva del preaviso; tal como se señaló quedo admitido el despido del demandante sin justa causa, por lo que se acuerda el pago de las indemnizaciones derivadas de éste y las cuales deberán ser canceladas sobre la base del ultimo salario integral diario de Bsf. 70,74, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 2.122,20 por 30 días por Indemnización por despido injustificado y Bsf. 2.122,20 por 30 días por indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.

(7) intereses de mora e (8) indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano S.A.B.N. contra Distribuidora El Emporio de la Pizza, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad y sus intereses: (2) vacaciones fraccionadas; (3) bono vacacional fraccionado; (4) utilidades fraccionadas; (5) indemnización por despido injustificado; (6) indemnización sustitutiva del preaviso; (7) indexación y (8) intereses de mora, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del fallo y para su cuantificación se ordena la practica complementaria del fallo. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

La Secretaria

Carmen Leticia Romero

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria

Carmen Leticia Romero

ORFC/mga

Una (1) pieza.

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