Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2014-000180

PARTE DEMANDANTES: S.C.S., Y.B.C.D.Á., ZULAIVA H.C.D.M., B.Y.C.D.Y., B.Y.C.D.T., y S.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.465.298, V- 10.123.086, V- 9.570.446, V- 5.640.621, V- 5.640.620 y V-1.524.138 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.G.R. y INGIRGIO G.P., Abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 24.882 y 3.298 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005 C.A., domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por el ciudadano P.J.M.U., titular de la cédula de identidad Nº 5.851.970, en su condición de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.F.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 95.006, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO

El 20 de Enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., dictó sentencia en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por los ciudadanos S.C.S., Y.B.C.D.Á., ZULAIVA H.C.D.M., B.Y.C.D.Y., B.Y.C.D.T. y S.C.R. en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005 C.A, la cual es del tenor siguiente:

…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por los ciudadanos S.C.S., Y.B.C.D.Á., ZULAIVA H.C.D.M., B.Y.C.D.Y., B.Y.C.D.T., y S.C.R. contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005 C.A, todos identificados, igualmente, se declara SIN LUGAR la reconvención presentada por la última contra los primeros.

SEGUNDO: corolario de lo expuesto, se declara la resolución de los siguientes contratos A) Contrato Privado suscrito el 29/09/2006, que riela a los folios 44, 45 y 46. B) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 16, Tomo 70; C) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 15, Tomo 70; D) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 14, Tomo 70; E) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 22, Tomo 70; F) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 10, Tomo 70. G) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 11, Tomo 70; H) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 12, Tomo 70; I) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 13, Tomo 70; J) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 17, Tomo 70; K) Contrato de venta protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 12/06/2007, bajo el N° 32, Folio 309, al 317, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre; L) Documento Privado de fecha 29/09/2006 suscrito entre las partes y se ordena por el incumplimiento cancelar a la parte actora, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), la cual será cancelada con la (sic) retensión de la cantidad entregada como inicial, todo como justa indemnización según la convención suscrita. Igualmente, la parte demandada deberá cancelar por concepto de intereses el doce por ciento (12%) anual sobre el capital enunciado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, monto que será calculado por la Secretaría del Tribunal.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, primero por haber resultado vencida en la demanda principal, y segunda por haber resultado vencida también en la reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

El 13 de marzo de 2014, el abogado A.J.F.D., apoderado judicial de la parte demandada, formuló recurso de apelación y, en fecha 18 de marzo del mismo año, el a-quo dictó auto oyendo la misma en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documento (URDD CIVIL) para su distribución, recibiéndose las actas procesales en esta Alzada el 24 de marzo de 2014 y, fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten Informes, para lo cual el Tribunal en fecha 24/04/2014, dejó constancia de la consignación de los mismos, presentados por ambas partes. En fecha 03-11-14 se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada E.C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.029.796 en su carácter de Juez Provisorio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se libraron las notificaciones correspondientes a ambas partes y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en la que aducen los demandantes que: Celebraron con la empresa demandada, un contrato de carácter privado de compra –venta de un inmueble de su exclusiva propiedad, el cual está constituido por una extensión de terreno, con una superficie aproximada de ochenta mil metros cuadrados (80.000M2), encerrada en una poligonal de (72) puntos de vértices especificados, cuyos linderos son Este: Del punto 79,42 al vértice 90,32 en una distancia de (403,807 Mts.) rumbo Norte-Sur: Se sigue por el antiguo camino que de Veragacha conduce al Cercado, el cual los separa de la Posesión ”Las Cureñas” y del 90,32 en una distancia de (95,805 Mts.,); Siguiendo por el mismo rumbo Norte-Sur, hasta llegar al vértice L 93.1 colindando con el Lote Nº 3 propiedad de la empresa Desarq, C.A.; Sur: del vértice L93-1 en dirección Este-Oeste hasta el punto L-80 en una distancia de (190,683 Mts.,) lineales con carretera panamericana de por medio que separa terrenos propiedad de la compañía Temple; Oeste: Rumbo Sur-Norte del vértice L 80 al L47, en una distancia de 386,077 mts., con carretera Vía El Cercado de por medio que separa terrenos propiedad de Lote Nº 7, Y.T.R.C., Lote Nº 8, G.M.D.S., Lote Nº 4, Inversiones Lomas Verdes C.A. y parte Lote Nº 5, propiedad de Inversiones Patrizzi C.A. Norte del vértice L 47 en una línea rumbo Oeste–Este, en una distancia de 105,095 Mts., se llega al vértice 79,42, punto de partida de este alindamiento colindando el lote que se reserva S.C.R.. Que: en el mencionado documento privado, se estableció en la Cláusula Tercera, que con el fin de facilitar con la Banca Privada, la tramitación de los créditos necesarios para la ejecución del Desarrollo urbanístico, se traspasaría en terreno en referencia, a tal efecto el mismo se encuentra registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 12/06/2007. Que la transacción comercial se estableció como forma el pago siguiente: La suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pagadero en la forma convenida, siendo cancelado dicho monto en forma morosa y, que el saldo restante o sea la suma de dos millones doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 2.295.000,00), sería pagado por el comprador mediante la edificación en el mismo terreno vendido, a favor de los vendedores de un porcentaje de construcción tasado en 1.476 M2, equivalentes a la edificación de nueve (9) viviendas con un área de construcción de 164 M2 cada una, para lo cual ambas partes decidieron formalizar su compromiso contractual mediante la redacción y firma de nueve (9) documentos que fueron autenticados por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto. Que en tal virtud, la compradora se obligó en entregar a los vendedores los referidos inmuebles, a ser edificados sobre el área de terreno de (1.476 Mts.,), que es parte de mayor extensión del área de los 80.000 Mts.2., que abarca el Conjunto Residencial Villa Lomas del Cercado Segunda Etapa, Parroquia S.R.M.I. estado Lara, cerca del Sector Lomas Verdes. Narra el actor que la parte obligada a la construcción de las viviendas, estimó inicialmente que las mismas debieron ser entregadas en Agosto del Año 2.008, lo cual no se cumplió postergando dicho compromiso innumerables veces, por último se estimó que los inmuebles serian concluidos a mediados del año 2.011, lapso que podía ser prorrogado entre las partes. Continua narrando la parte actora que, el contratante no había edificado ni siquiera el 40% de las nueve (9) viviendas, es su criterio que no será el tiempo necesario del cual disponen para la culminación del compromiso adquirido, y menos al ser intervenidos por el INDEPABIS, además de haberse dictado orden de aprehensión en contra del directivo principal, según asunto KP01-P-2011-001534, el cual por tal circunstancia no podría cumplir con lo prometido a través del contrato ya descrito. Que por los hechos narrados es que procedieron a demandar a la empresa Promociones y Desarrollos M.G. 2005, C.A. Fundamentaron su acción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. Estimaron la presente acción en la suma de Bs. 3.000.000,00, equivalente a 39.473,69, calculados a un valor de Bs. 76.00,00 por cada unidad tributaria. Consignó documentos públicos y privados.

En fecha 13/10/2011 el Juzgado a-quo admitió de la reforma de demanda. En fecha 17/11/2011, la parte actora consigna poder Especial conferido a los Abogados R.G.R. E INGIRGIO G.P.. En fecha 22/11/2011, el a-quo acordó librar la respectiva compulsa de citación, la cual fue consignada sin firmar por el Alguacil del Tribunal y, a petición de la parte actora, se libró cartel de citación a la parte demandada, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02/03/2012, el A-quo acordó la fijación y publicación del cartel de citación, lo cual una vez cumplido el apoderado actor, consignó los ejemplares publicados en los diarios El Informador y el Nacional. En fecha 11/06/2012 el apoderado actor diligenció y, solicitó la designación de un defensor Ad-litem a la demandada, recayendo el nombramiento en la Abg. M.G., quien una vez notificada se juramentó en fecha 21/06/2012. En fecha 13 de Julio de 2.012, compareció la parte demandada por medio de su apoderado judicial y consignó escrito en cual se da por citado. En fecha 27 de Julio de 2.012, compareció la parte demandada y consignó escrito en el cual solicitó la perención de la instancia. En fecha 31/07/2012, riela sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las perención solicitada por la parte demandada. En fecha 13/08/2012 el apoderado del demandado consignó escrito oponiendo cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18/09/2012 el a-quo oyó la apelación formulada por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 31/07/12 en un solo efecto. En fecha 27/09/12, el A-quo ordenó el desglose de la diligencia consignada por la parte demandada para agregarla al cuaderno de apelación. En fecha 01/11/2012, el a-quo dictó sentencia interlocutoria que declaró con lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 artículo 346 concatenado con los ordinales 4 y 7 del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil. En el lapso previsto fueron notificadas ambas partes del fallo dictado. En fecha 12/12/2012, consignaron Oficio Nº 12495 emanado del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y T.d.E.L., remitiendo las resultas del asunto KP02-R-2012-001186. En fecha 18/12/2012, el A-quo libró las respectivas boletas de notificación, las cuales fueron consignadas en su oportunidad por el Alguacil del Tribunal. En fechas 28 y 30 de Enero de 2013, rielan diligencia presentadas por los apoderados judiciales de ambas partes, para lo cual el A-quo se pronunció en auto de fecha 04/02/2013. En fecha 19/02/2013 riela auto que declaró subsanadas las Cuestiones Previas. En la misma fecha el Abogado A.J.F.D., Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación y, conviene parcialmente a la demandante en la cual alega que los contratos accionados han quedado resueltos de mutuo acuerdo por virtud del convenimiento manifestado por su representado, lo cual trae como efecto inmediato que los mismos se tengan como si nunca se hubieren celebrado, y habida cuenta de la inexistencia de contrapartida u obligaciones en cabeza del codemandante, lo cual hace procedente en este caso la repetición del pago hecho sin deberse, conforme las previsiones del artículo 1178 del Código Civil, siguiendo precisas instrucciones de su mandante; que es por lo que procedió a reconvenir al demandado ciudadano S.C.R., ampliamente identificado en autos, en su condición de demandante, para que convenga o en su defecto fuese condenado por el a-quo en lo siguiente: Primero: Repetir y en consecuencia reintegrarle la suma de un millón de bolívares fuertes (Bs. 1.000.000,00) recibidos como pago de las obligaciones asumidas en el contrato privado de fecha 29/09/2006, que fue resuelto según lo solicitado por el a-quo, en virtud del convenimiento manifestado por su persona, toda vez que no existe ninguna obligación o causa legal para retener dicha cantidad de dinero. Segundo: Pagar las costas de la reconvención. Fundamentó su acción de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Estimó su acción en la suma de un millón de bolívares fuertes (Bs. F 1.000.000,00), equivalentes a (9.345,80 U.T.). En fecha 27/02/2013 el a-quo admitió la reconvención propuesta. En fecha 11/03/2013, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de contestación a la reconvención. En fecha 19/03/2013, el a-quo dictó auto advirtiéndole a las partes que los argumentos descritos en la reconvención y su contestación, serían analizados en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. En fecha 11/04/2013 el a-quo dictó auto que acordó agregar los escritos de pruebas presentados por ambas partes, los cuales fueron admitidos en auto de fecha 18/04/2013 salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 05/06/2013, se realizó en Acto de la Inspección Judicial de conformidad con lo acordado en la admisión de pruebas ya descritas. En fecha 10/06/13 riela diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en la cual solicitó al tribunal, convocar a las partes para realizar una audiencia de conciliación y, una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, fijó el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente para el acto de informes, conforme lo establece el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y vista la solicitud de la parte actora de fecha 10/06/13, se acordó fijar Audiencia Conciliatoria para el décimo día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. En fecha 13/06/2013, se recibió diligencia presentada por el apoderado de la parte actora solicitando aclaratoria de la convocatoria a conciliación. En fecha 10/07/2013, se recibió escrito de Informes, presentado por la parte actora y, se dejó constancia del lapso para las observaciones del mismo. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a esta Juzgadora revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo.

DE LA DEMANDA

Se demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO suscrito entre los demandantes S.C.S., Y.B.C.D.Á., ZULAIVA H.C.D.M., B.Y.C.D.Y., B.Y.C.D.T., y S.C.R., quienes celebraron un contrato de carácter privado de compra –venta de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una porción de terreno que posee una superficie aproximada de (80.000 metros cuadrados), encerrada en una poligonal de (72) puntos de vértices especificados, manifiesta la parte actora en su libelo de demanda que en el documento privado de fecha 29-09-2006 se estableció en la cláusula tercera en la que se especifica el traspaso del terreno en referencia mediante documento legal constituido, en sentido del facilitar el trámite con la banca privada, de igual forma con la cláusula octava del mismo documento el cual se especifica en los documentos aportados. Igualmente, señala que en tal virtud, la compradora se obligó a entregar a los vendedores los inmuebles referidos en la demanda, a ser edificados sobre el área de terreno de (1.476 metros cuadrados), que es parte de mayor extensión del área de los 80.000, metros cuadrados. Narra el actor que la parte obligada a la construcción de las viviendas estimando inicialmente que las mismas debieron ser entregadas en Agosto del Año 2.008, lo cual no se cumplió postergando dicho compromiso innumerables veces, por último se estimo que los inmuebles serian concluidos a mediados del año 2.011, lapso que podía ser prorrogado entre las partes. Prosigue la parte actora, señalando que la parte contratante no ha edificado ni siquiera el 40% de las nueve (9) viviendas, y que en su criterio que no será el tiempo necesario del cual disponen para la culminación del compromiso adquirido, y menos al ser intervenidos por el (INDEPABIS), además de haberse dictado orden de aprehensión al ciudadano: P.J.M.U.. Fundamentó su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, demandando por Resolución de Contrato, estimando los daños (Bs. 1.000.000,00), y estima la demanda en (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a (39.473,69 U.T).

DE LA CONTESTACIÓN:

En el escrito de contestación de la demanda, el Abogado A.J.F., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005, C.A., pasa a contesta la demanda convenimiento parcialmente en la resolución de los contratos, alega en su escrito de contestación que de acuerdo a las menciones contenidas en el escrito de subsanación de cuestiones previas, debe concluirse que la acción incoada pretende la Resolución Judicial de los siguientes contratos: A) Contrato Privado suscrito el 29/09/2006, acompañado al libelo y que riela a los folios 44, 45 y 46. B) Contrato Unilateral (contiene obligaciones para una sola de las partes que lo suscriben) suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 16, Tomo 70; C) Contrato Unilateral (contiene obligaciones para una sola de las partes que lo suscriben) suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 15, Tomo 70; D) Contrato Unilateral (contiene obligaciones para una sola de las partes que lo suscriben) suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 14, Tomo 70; E) Contrato Unilateral (contiene obligaciones para una sola de las partes que lo suscriben) suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 22, Tomo 70; F) Contrato Unilateral (contiene obligaciones para una sola de las partes que lo suscriben) suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 10, Tomo 70. G) Contrato Unilateral (contiene obligaciones para una sola de las partes que lo suscriben) suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 11, Tomo 70; H) Contrato Unilateral (contiene obligaciones para una sola de las partes que lo suscriben) suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 12, Tomo 70; I) Contrato Unilateral (contiene obligaciones para una sola de las partes que lo suscriben) suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 13, Tomo 70; J) Contrato Unilateral (contiene obligaciones para una sola de las partes que lo suscriben) suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 17, Tomo 70.

Niega, rechaza y contradice, que la resolución contractual demandada y convenida pueda en modo alguno otorgarle a los demandantes la restitución del terreno que señalan en el escrito libelar, así como también los pretendidos daños y perjuicios indicados en el escrito de subsanación de las cuestiones previas, en razón de que no son ciertos los hechos de los que pretenden derivar tales consecuencias jurídicas si les asiste el derecho que invocan. Alega que ninguno de los 10 contratos cuya Resolución fue convenida y por tanto deben ser considerados como si nunca se hubiesen celebrado, se puede inferir la existencia del derecho que pretenden los demandantes de que les sea restituida un área de terreno de 80.000 metros cuadrados que con anterioridad a la suscripción de los contratos en comento era de exclusiva propiedad de la demandada. Por consiguiente, la restitución pretendida no consigue asidero legal alguno y debe sucumbir en derecho como expresamente solicita sea declarado por este Tribunal.

Rechaza de la Pretensión de Cobro de Daños y Perjuicios. Falta de cualidad de los demandados. Que se promovió como cuestión previa el defecto de forma del libelo por no indicarse con precisión la especificación de los pretendidos daños y perjuicios que se demandaron y su alcance, toda vez que el libelo contenía una mención vaga respecto de estos. No obstante, luego de haber convenido tanto el codemandante con su petición expresa en el libelo de demanda, como su mandante, tales obligaciones deben ser reputadas como inexistentes y no habiendo contrapartida en los contratos objeto de la resolución, puesto que la venta había sido realizada por instrumento distinto con anticipación a estos y no fue supeditada el cumplimiento de las obligaciones asumidas solo por su mandante, no resulta procedente la solicitud de indemnización alguna, como en efecto pide sea declarado.

DE LA RECONVENCIÓN:

Propone la Reconvención: Que en razón de lo expresado, habida cuenta que los contratos accionados han quedado resueltos de mutuo acuerdo por virtud del convenimiento manifestado, lo cual trae como efecto inmediato que los mismos se tengan como si nunca se hubieren celebrado y habida cuenta de la inexistencia de contrapartida u obligaciones en cabeza del codemandante, lo cual hace procedente en este caso la repetición del pago hecho sin deberse, conforme las previsiones del artículo 1178 del Código Civil; por lo que procede a reconvenir como en efecto Reconviene al ciudadano S.C.R., en su carácter de demandante para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente: 1º) Repetir y en consecuencia reintegrar a su mandante la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00) recibidos como pago de las obligaciones asumidas en el contrato privado de fecha 29/09/2006, que fue resuelto conforme lo solicitado por este en virtud del convenimiento manifestado, toda vez que no existe ninguna obligación o causa legal para retener dicha cantidad de dinero. Estima la Reconvención de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.

Los abogados INGIRGIO G.P. y R.G.R., Apoderados Judiciales de la parte actora, estando dentro del lapso legal para dar contestación a los alegatos descritos por la parte demandada PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG. 2.005 C.A., rechazan en su escrito el acto de reconvención que la demandada solicita en contra de su representado S.C.R., ya que los contratos accionados en ningún momento han quedado resueltos de mutuo acuerdo y los mismos mantienen su existencia como contratos bilaterales. Solicitan se declare sin lugar la pretensión reconvencional interpuesta en contra de los mismos y se declare con lugar a su vez la demanda.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Pruebas de la parte demandante:

La parte demandante consigna con el libelo de demanda, los siguientes documentos:

  1. Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 16, Tomo 70;

  2. Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 15, Tomo 70;

  3. Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 14, Tomo 70;

  4. Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 22, Tomo 70;

  5. Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 10, Tomo 70.

  6. Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 11, Tomo 70;

  7. Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 12, Tomo 70;

  8. Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 13, Tomo 70;

  9. Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 17, Tomo 70;

  10. Contrato de venta protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 12/06/2007, bajo el N° 32, Folio 309, al 317, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre; los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

  11. Documento privado de fecha 29/09/2006 suscrito entre las partes; el cual no fue desconocido en su oportunidad, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Inspección Judicial:

Esta probanza fue debidamente evacuada en fecha 05/06/2013, valorándose conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de la misma, el estado de las construcciones desarrolladas en el terreno objeto de inspección, del cual se pretende su restitución.

Pruebas de la parte demandada:

El apoderado de la parte demandada abogado A.J.F.D., Inpreabogado Nro. 95.006, actuando en su carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005, C.A., parte demandada en el presente juicio:

Documento originalmente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta, Siquisique, Edo. Lara, el 27-09-2006, inserto bajo el Nro. 679, Tomo 14 que fuere protocolizado posteriormente ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Edo. Lara, el 12-06-2007, anotado bajo el Nro. 32, folios 309 al 317, Protocolo Primero, Tomo 20, que igualmente fue acompañado a la demanda, el mismo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora establecer sí la decisión definitiva de fecha 20 de enero de 2014, dictada por el a quo está o no conforme a derecho; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civiles necesario fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas y en base a ello, proceder a emitir el pronunciamiento. Ahora bien, visto el convenimiento parcial en la resolución de los contratos peticionada, sin embargo, rechaza las consecuencias jurídicas que le atribuye el demandante a la resolución de contrato; igualmente recha la pretensión de daños y perjuicios demandados.

Visto los términos en que quedó trabada la litis, es oportuno destacar al respecto que el cumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos a más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (art. 1133 C.C.).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.

De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

"... En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...".

También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Por último se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil que establece: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello", por lo que el legislador a este respecto, ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.

Si bien, en las referidas normas el legislador ha previsto que la acción para exigir la resolución o ejecución de un contrato ante los Tribunales está sujeta al cumplimiento previo por parte de la persona interesada; en el caso bajo estudio, cuando el demandado conviene en la resolución de los contratos, está aceptando los hechos señalados en el libelo de demanda por el actor que lo condujeron a solicitar dicha resolución, como es el incumplimiento de la cláusula octava del contrato privado de fecha 29-09-2006; no pudiendo parcializar los efectos jurídicos de dicha resolución de los contratos. Así se establece.

Los efectos de la resolución del contrato es la reposición de las cosas al estado anterior al que existía al momento de contratar (estado precontractual, y como si el contrato no se hubiese celebrado, salvo la liquidación de las prestaciones u obligaciones pendientes de ejecución, por disposición especialmente de la ley); pues la resolución, no puede hacer desaparecer todos los efectos del contrato y, desde este punto de vista no puede hablarse de una “retroacción total” de la misma. La resolución por incumplimiento no es un supuesto de invalidez originaria, la cual sucede en los casos de nulidad absoluta en que el acto vienen a quedar como si nunca hubiese existido, no produciendo, por tanto, efecto alguno (quod nullum est nullum preoductit effectum), sino que produce una ineficacia sobrevenida, es decir, existe un contrato válido que luego, por una causa posterior (en este caso incumplimiento) deja de producir sus efectos; y además, porque durante el tiempo de su vigencia puede haberse producido alguno, sobre todo cuando de las obligaciones que del mismo nacen son de hacer o no hacer.

Al existir esta ineficacia sobrevenida, en un contrato obviamente válido que luego por una causa posterior (en este caso incumplimiento) deja de producir sus efectos, dada la resolución del mismo; surge en este caso la obligación de indemnizar dado dicho incumplimiento.

En el caso bajo estudio, demostrado el incumplimiento de la parte demandada, debe establecerse una indemnización para la parte actora que en este caso será la cantidad de un millón de bolívares que en el libelo de demanda declara haber recibido; por lo tanto, dicha cantidad será retenida por los demandantes. Así se declara.

Producto de lo decidido en el punto anterior acordándole al demandante la retención del dinero recibido, producto de la indemnización acordada dado el incumplimiento de la parte demandada que condujo a la resolución del contrato; la pretensión contenida en la reconvención de repetición de pago, no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado A.J.F.D., apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y T.d.e.L., que declaró:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por los ciudadanos S.C.S., Y.B.C.D.Á., ZULAIVA H.C.D.M., B.Y.C.D.Y., B.Y.C.D.T., y S.C.R. contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005 C.A, todos identificados, igualmente, se declara SIN LUGAR la reconvención presentada por la última contra los primeros.

SEGUNDO

Se declara LA RESOLUCIÓN de los siguientes contratos: A) Contrato Privado suscrito el 29/09/2006, que riela a los folios 44, 45 y 46. B) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 16, Tomo 70; C) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 15, Tomo 70; D) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 14, Tomo 70; E) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 22, Tomo 70; F) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 10, Tomo 70. G) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 11, Tomo 70; H) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 12, Tomo 70; I) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 13, Tomo 70; J) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 17, Tomo 70; K) Contrato de venta protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 12/06/2007, bajo el N° 32, Folio 309, al 317, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre; L) Documento Privado de fecha 29/09/2006 suscrito entre las partes y se ordena por el incumplimiento cancelar a la parte actora, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), la cual será cancelada con la retención de la cantidad entregada como inicial, todo como justa indemnización según la convención suscrita. Igualmente, la parte demandada deberá cancelar por concepto de intereses el doce por ciento (12%) anual sobre el capital enunciado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, monto que será calculado por la Secretaría del Tribunal.

TERCERO

Se RATIFICA la CONDENATORIA EN COSTAS proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte demandada, por haber resultado vencida en la demanda principal, y por haber resultado vencida en la reconvención en esta Instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Dra. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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