Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008).-

198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2008-001831.-

PARTE ACTORA: S.D.L.C.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad bajo el número V- 8.636.911.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados A.L.F. y R.C. inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 74.695 y 86.738 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MAERCANTIL COLECTIVOS SOL DE ORIENTE C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1982, bajo el N° 62, tomo 83-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.A.R.M. y J.R.W., inscritos en el IPSA bajo los números 111 y 53.931 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 30 de octubre de 2008 se celebró la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El accionante señaló en el escrito libelar los siguientes hechos:

Que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 01 de octubre de 2006, desempeñándose como chofer de transporte interurbano de pasajeros en la ruta Caracas - Punta de Mata – Maturín –Caripito y viceversa.

Que laboraba en el siguiente horario: salida del Terminal de Caracas era a las 9:00 p.m y la hora de llegada 6:30 a.m, a Maturín. La hora de salida de Caripito 8:30 p.m y 5:30 a.m, cumplía una jornada de 9 horas diarias.

Que el salario se estipuló por viaje, realizando 22 viajes por mes en el periodo comprendido del 01/10/06 al 14/06/07, la demanda pago Bs. F. 120 por viaje.

Que durante el tiempo de servicio el actor no percibió el pago por los conceptos de comida y alojamiento.

Que en fecha 14 de junio de 2007, fue despedido injustificadamente.

Que el salario devengado durante la prestación de servicio fue de Bs. F. 3.432,00 y por concepto de bono nocturno mensual fue de Bs. F. 792,00,

Por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Utilidades anuales Bs. F. 9.152

Bono nocturno Bs. F. 6.679,20

Prestación de antigüedad Bs. F. 6.963,75

Indemnización por despido Bs. F. 4.642,50

Indemnización sustitutiva Bs. F. 4.642,50

Vacaciones fraccionadas Bs. F. 1.144

Bono vacacional fraccionado Bs. F. 533,10

Salarios no pagados Bs. F. 1.232

Total Reclamado Bs. F. 34.989,05

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Hechos Admitidos

Que el actor se desempeño como chofer en una jornada nocturna transportando pasajeros en la ruta Caracas Punta de Mata, Maturín, Caripito y Viceversa, con una jornada nocturna.

Que el salario se estipuló por viaje y se fijó en 8% del producto de la venta del pasaje, una vez deducidos los costos de combustible, peajes, hotel y comida.

Negó los siguientes hechos:

Que el accionante comenzará a prestar servicios en fecha 01 de octubre de 2006.

Que no se le cancelará la totalidad de rubros de comida y alojamiento, por cuanto dicho pago lo recibía de manos de la secretaria en efectivo.

Que haya sido despedido injustificadamente el 14 de junio de 2004, por cuanto el actor abandono su puesto de trabajo con ocasión al choque ocurrido el 06 de septiembre de 2007.

Que el salario normal devengado fuera la cantidad de Bs. F. 3.432.

Que la accionada ocupe más de 50 trabajadores, por cuanto cuenta con 15 trabajadores, casi todos chóferes de autobuses.

Que la demandada adeude al demandante 80 días de utilidades, por cuanto la empresa cancela 15 días de salario.

Que en virtud del choque ocurrido el 06 de septiembre de 2007, provocado por el accionante, siendo el único responsable y autor de los daños, reconviene al accionante en pagar la cantidad de Bs. F. 64.000,00 correspondientes a los daños.-

TEMA CONTROVERTIDO

Dada la forma en que fue contestada la demanda, quedó reconocido la prestación de servicios el cargo desempeñado, el horario de trabajo, la forma del salario estipulado, quedando controvertido la fecha de inicio, la forma de terminación de la relación de trabajo y si procede los conceptos reclamados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al folio 36 presente expediente, referida planilla de liquidación de pasajeros emitida en fecha 24/02/2007, este Tribunal la desestima, por cuanto la relación de trabajo y el cargo desempeñado no esta debatido, por lo que no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Exhibición: Del libro de control de salida de pasajeros de oriente, la cual la demandada no exhibió por cuanto manifestó que la empresa no lleva dicho control, según el escrito de promoción de pruebas los hechos que se quieren demostrar a través de este medio probatorio no se encuentran controvertidos, ya que fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, entre los cuales tenemos, la jornada nocturna, el horario de trabajo, los viajes realizados y la relación laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al folio 39 del presente expediente, referida hoja de solicitud de empleo la cual fue desconocida en la audiencia de juicio, en la cual la representación judicial de la demandada no insistió en la prueba por lo que este Tribunal la desestima. Así se establece.

A los folios 40 al 51 del presente expediente, referida copias de carnet de circulación, copia fotostática de boleta de citación y copias certificadas del expediente signado número 187-07, por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del accidente de transito ocurrido en la carretera nacional de la Costa Sector el Galéon en el cual se encontraba involucrado el accionante.

A los folios 52 al 56 del presente expediente, referidas a copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 04 de mayo de 2007, este Tribunal la desestima, por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

TESTIGO, rindió declaración la ciudadana N.M.R.G., manifestando ser la secretaria de la empresa en la cual presta servicios desde hace 10 años, señaló que el actor prestó servicios como conductor, cada uno de los conductores recibía sus viáticos, a los fines de cubrir sus gastos por peajes, comidas entre otros, los mismos se le daban antes de salir, se le entregaba en efectivo pero no existe constancia por escrito, normalmente en la hora de salida. Este Tribunal, desestima la presente declaración, en virtud que la prueba de testigos, no es el medio idóneo para probar pagos efectuados en efectivo, como lo es el pago de viáticos, siendo este el único medio probatorio, para que esta declaración surta efectos probatorios debe ir concatenada a otros medios, tales como documentales o pruebas de informes, razón por la cual se desestima. Así se establece.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Con respecto a la reconvención planteada por la demandada, esta Juzgadora señala lo siguiente: Es oportuno resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece en ninguno de sus artículos la posibilidad de que la parte accionada oponga la reconvención, sin embargo el artículo 11 ejusdem establece la posibilidad de aplicar por analogía otras disposiciones distintas, cuando señala:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Sin embargo en este mismo artículo se establece textualmente la imposibilidad que tiene el Juez de aplicar por analogía una norma que contraríe principios fundamentales del derecho procesal Laboral, por tener este un procedimiento especialísimo, ello a los fines de garantizar el principio de legalidad de las formas procesales.

En este sentido, observa quien decide, que en materia laboral no es posible la reconvención, ya que la misma atentaría de manera flagrante con el proceso laboral, ello en virtud de que las obligaciones generadas del trabajador con el patrono tienen naturaleza distinta a las que en este procedimiento se ventilan, vale decir, naturaleza laboral. Así se decide.

Analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia y oídos los alegatos de las partes, determinada la controversia, la cual se centró en determinar la fecha de inicio, la forma de terminación de la relación de trabajo y si procede los conceptos reclamados.

En relación a la fecha de inicio, el accionante en su escrito libelar señaló como fecha 01 de octubre de 2006, la demandada se excepcionó señalando como fecha de inicio el 29 de enero de 2007, aportando como prueba hoja de solicitud de empleo la cual fue desconocida en la audiencia y en virtud que la demandada no insistió en la referida documental, ésta fue desestimada, en este sentido, la carga probatoria le correspondió a la parte demandada, quien debió probar dicho hecho, lo cual no logró demostrar, por lo queda establecida como fecha de inicio el 06 de octubre de 2006. Así se decide.

Con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, la demandada se excepcionó alegando que el actor abandonó su puesto de trabajo a raíz del accidente de transito, el cual fue responsabilidad del actor.

En este sentido, correspondió a la parte demandada demostrar el hecho alegado, referido a que el actor haya abandonado su puesto de trabajo, es el caso, que las copias certificadas referentes al accidente de transito, no demuestran este hecho, por lo que se tiene como cierto lo alegado por la parte actora referido a que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, siendo procedente las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutivo del preaviso contenidas en el artículo 125 LOT. Así se decide.

En este orden de ideas, la prestación del servicio fue a partir del 01 de octubre de 2006 hasta el 06 de septiembre de 2007, para un tiempo de servicio de 8 meses y 06 días, con un último salario de Bs. F. 3.432,00 pasando a revisar los conceptos reclamados:

Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 LOT, a razón de 5 días de antigüedad por mes, calculadas con el salario integral diario correspondiente a cada mes, en el presente caso, debe aplicarse el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde la antigüedad equivalente a un año, es decir, 45 días de salario integral, debiendo el experto que será designado por el Juzgado que va a ejecutar estimar el salario integral, deberá calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por el año trabajado, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer el año trabajo le corresponden 7 días por año, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, y Así se decide.-

Indemnización por despido: de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el tiempo de servicio prestado, le corresponden 30 días del último salario diario integral devengado por el actor a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 06-09-2007, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, y Así se decide.-

Indemnización sustitutiva de preaviso: de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el tiempo de servicio prestado, le corresponden 45 días del último salario integral devengado por el actor a la fecha de terminación de la relación de trabajo, 06-09-2007, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, y Así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional: las mismas se acuerdan según lo solicitado en el escrito libelar, correspondiéndole el pago por la fracción de 8 meses y 6 días de 10,75 días de salario normal por concepto de vacaciones y 4,98 días de salario normal por concepto de bono vacacional, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, y Así se decide.-

Utilidades: la parte actora reclama la fracción de utilidades aplicando el límite m.d.L., pero no demostró que la empresa demandada tuviera el capital o la cantidad de trabajadores requerido en la norma, por lo que se acuerda esta fracción pero estimada con base 15 días por año, correspondiéndole 10,75 días por el último salario normal, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, y Así se decide.-

Bono Nocturno: la parte actora reclama el pago del bono nocturno solicitando la diferencia del 30% sobre el salario percibido y por cuanto la parte demandada reconoció que la jornada efectuada por el demandante era nocturna, siendo este un hecho no controvertido, se acuerda este beneficio sobre el salario percibido, que será tomado para su estimado de acuerdo a lo peticionado en el escrito libelar, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, y Así se decide.-

Salario no pagados: motivado a que la parte demandada no demostró el haber cancelado el salario reclamado, se acuerda el pago de 14 días para un total de Bs. F. 1.232,00, y Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana S.D.L.C.S.B. contra COLECTIVOS SOL DE ORIENTE C.A.,

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: Bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses, salarios no pagados, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, los cuales se determinaran en la motiva del fallo.

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo 06 de septiembre de 2007 hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Jueves seis (06) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

LA SECRETARIA,

JULISBETH CASTILLO

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JULISBETH CASTILLO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR