Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148º

Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008)

ASUNTO AP21-L-2006-003892

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: S.D.L.C.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-8.636.911.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.L.F. y R.C., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 74.695 y 86.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS CAMARGUI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1975, bajo el N° 76, tomo 70-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.B.B.B., F.J.A.H. y H.H.B.L., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 21.097, 43.698 y 79.478 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano S.D.L.C.S.B. contra EXPRESOS CAMARGUI C.A., en fecha 19 de Septiembre de 2006, siendo admitida por auto de fecha 22 Septiembre de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 10 de Noviembre de 2006, se celebro dicha audiencia preliminar siendo culminada en fecha 04 de mayo de 2007, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 14 de junio de 2007, en fecha 19 de junio de 2007 admite las pruebas de las partes y en fecha 21 de junio de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 02 de agosto de 2007 fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, no obstante visto que se solicito la prueba de cotejo, este tribunal en fecha 05 de noviembre de 2007 fija la oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio para el día 17 de diciembre de 2007 fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto no obstante en fecha 09 de enero del presente año, fue la oportunidad en que se profirió de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

El trabajador de autos señala haber iniciado su relación laboral en fecha 01 de julio de 1993 como mecánico automotriz posteriormente fue conductor de vehículos de trasporte en las diferentes rutas de la empresa demandada, pero es el caso que en fecha 09 de enero de 2006 fue despedido de forma injustificada, sin estar incurso en ningunas de las causales del artículo 102, en consecuencia visto que hasta la presente fecha no se le han cancelado sus derechos laborales, procede a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad 666 Bs. 6.240.000,00

Compensación por Transf. Bs. 900.000,00

Antigüedad 108 Bs. 54.389.103,60

Antigüedad 108 Adicional Bs. 10.007.879,98

Indemnización por despido Bs. 18.019.441,50

Indemnización de preaviso Bs. 10.811.664,90

Bono Vacacional Bs. 12.999.999,00

Bono Vacacional Frac. Bs. 823.333,27

Vacaciones. Bs. 21.319.998,36

Vacaciones Frac. Bs. 1.169.999,91

Utilidades Bs. 129.999.990,00

Bono Nocturno Bs. 53.799.999,92

Salarios no pagados Bs. 2.600.000,00

Prestación dineraria Bs. 7.800.000,00

TOTAL Bs. 330.881.410,44

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

Por su parte la empresa demandada señala la existencia de dos relaciones laborales la primera desde el 07 de junio de 2000 hasta el 14 de marzo de 2003 fecha en la cual el trabajador renuncia de forma voluntaria y la segunda relación se inicia en fecha 08 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005, finalmente niega todos y cada uno de los hechos como los conceptos aducidos por el actor en su escrito libelar.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas

Documentales:

Marcado “B” Revisión de Unidades y Marcado “D” Comprobante de recepción de documentos, Inserto al folio “4 al 189” Control de entrega de mercancía y lista de pasajeros, esta juzgadora señala que dichos instrumentos no aportan nada al proceso por lo que se desechan los mismo. Así se Decide.-

Exhibición de Documentos:

En cuanto a la planilla de revisión de unidad de transporte publico identificada con el serial A-023354 de fecha 26/03/2004, Se deja expresa constancia que la parte demandada no exhibición dicha documental, de igual forma este tribunal señala al respecto que del precitado instrumentos se observa que es una revisión de vehículo propiedad de la empresa demandada, realizado por el trabajador de autos ante el INTTT, esta juzgadora no logra desprender información alguna a los fines de dilucidar el presente caso, por lo que nuevamente establece que dicho documento no aporta nada al proceso. Así se Decide.-

Testimoniales:

En relación a los ciudadanos A.R. y A.N., en el acta de celebración de Audiencia de juicio, se dejo expresa constancia de su incomparecencia, por lo que no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

Informes:

En relación a la prueba dirigida a CORRETAJE DE SEGUROS LA GENTE DE TRANSPORTE, se observa que la parte promovente desistió de dicha prueba por lo que no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas

Documentales:

Marcado “B” Solicitud de Empleo, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que en efecto en fecha 07 de junio de 2000 el trabajador de autos solicito trabajo en la empresa demandada como Conductor. Así se Decide.-

Marcado “K, L, M” Recibo de pago de Beneficios laborales, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el pago de los beneficios laborales como Vacaciones, bono Vacacional y Utilidades correspondientes al año 2005 y un adelanto a cuenta de antigüedad. Así se Decide.-

Marcado “N” Recibo de pago de Salario, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la cancelación del salario durante la relación labora. Así se Decide.-

Marcado “O” Recibo del IVSS, Marcado “P” Copia de Depósitos Bancarios y Relación de Aporte, esta juzgadora observa que dichos documentos emanan de un tercero que no es parte en el presente procedimiento y visto que los mismos no fueron ratificados por prueba de informe, este tribunal desechas dichos instrumentos. Así se Decide.-

Del Estuidio Dactiloscópico y Grafotécnico:

Esta juzgadora procede a traer a colación la conclusión de los precitados estudios para luego proceder a la valoración de dichas documentales, observándose que en el estudio Dactiloscópico el experto concluyó de la siguiente forma cito: “… Las impresiones dactilares de Carácter Cuestionado, que como de S.S. (…) marcadas con las letras C, D, E, F, G, H e I (…) son coincidentes en sus caracteres individuales con el dactilograma indubitado impreso por la persona que identificada como S.D.L.C.S. BRITO” (…) Es decir que existe coincidencia o identidad entre las impresiones digitales analizadas.

Así mismo se observa que del estudio Grafotécnico el experto concluyo de la siguiente forma cito: “… Las firmas de Carácter Cuestionado, que como de S.S. (…) documentos marcados con las letras “C, D, E, F, G, y H” fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como S.D.L.C.S.B. (…) es decir existe identidad de producción con respecto a estas firma examinadas.

Las firmas de Carácter Cuestionado que como de S.S. (…) macadas con la letra “I” y “J” (…) dadas sus características estructurales por no tener trazos y rasgos homólogos suficientes y adecuados a los fines de su confrontación con el Standard de comparación indubitado, en el presente caso, no puede ser atribuida su autoría.

En relación a la documental Marcado “C, D” Recibo de pago de beneficios laborales, se observa la cancelación de las Utilidades como Vacaciones del periodo 2000 y visto que dichos documentos fueron firmados por el trabajador de autos se le confiere pleno valor probatorio. Así se Decide.-

Marcado “E, F, G” Recibo de liquidación de prestaciones sociales, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que de forma anual se liquidaba al trabajador de autos. Así se Decide.-

Marcado “H” Renuncia, esta juzgadora confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que en fecha 14 de marzo de 2003 el trabajador de autos renuncia a su puesto de trabajo de forma voluntaria. Así se Decide.-

Marcado “I” Solicitud de Trabajo, esta juzgadora observa que en la prueba grafotécnica no se pudo atribuir la firma al trabajador, no obstante las huellas dactilares si corresponden a dicho actor, en consecuencia esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que en fecha 08 de agosto de 2003 el actor volvió a solicitar empleo en la empresa demandada. Así se Decide.-

Marcado “J” Recibo de liquidación de prestaciones sociales, esta juzgadora observa que dicho instrumento no se pudo atribuir al trabajador de autos por lo que no se le confiere valor probatorio alguno. Así se Decide.-

Testimoniales:

En relación a las deposiciones realizadas por los ciudadanos DALIS DIAZ, y G.M., esta juzgadora pudo evidenciar que ambos fueron contestes y no contradictorios en relación a que el actor tuvo dos relaciones laborales, que la primera culmino por renuncia voluntaria, que luego de casi 4 a 5 meses volvió a solicitar trabajo nuevamente a la empresa, de igual forma cabe destacar que el cargo de los testigos son de Administradora y Supervisor de Operaciones respectivamente, los cuales a todas luces son cargos de dirección dentro de la empresa demandada, por lo que mal podría esta juzgadora estimar la presente declaración. Así se Decide.-

En relación al ciudadano M.N. se observa que en el acta de celebración de Audiencia de Juicio, se dejo expresa constancia de su incomparecencia, por lo que no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte, esta juzgadora pudo evidenciar que el actor señala que inicia su relación el 1 de julio de 1993 como mecánico finalizó en el 09 de enero de 2006, de igual forma señala que era conductor a partir del año 1999 que en virtud que se le hincharon los pies no pudo trabajar por un periodo de 1 mes y 20 días y cuando se reintegró lo despidieron, que las firmas que están en los documentos inserto a los autos era que la empresa los obligaba a firmar papeles en blanco y le cancelaba Bs. 400.000,00 a 500.000,00 mil bolívares, en tres oportunidades aproximadamente.

CONCIDERACIONES PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por las partes se observa que la actora aduce haber tenido una relación laboral continua desde el 01 de julio de 1993 hasta el 09 de enero de 2006, por el contrario la empresa demandada señala la existencia de dos relaciones laborales la primera desde el 07 de junio de 2000 hasta el 14 de marzo de 2003 y la segunda desde el 08 de agosto del 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005, en consecuencia en una correcta aplicación de la carga probatorio se debe señalar que la demandada tiene el deber de demostrar sus hechos e igualmente la actora debe demostrar la continuidad de dicha relación en las fechas aducidas por ella.

De las pruebas aportadas al proceso por parte de la representación judicial de la parte demandada esta juzgadora logra evidenciar la existencia de dos relaciones laborales, tal como lo alega dicha representación judicial, la primera que tuvo su inicio en fecha 07 de junio de 2000 y finalizó el 14 de marzo de 2003 y el motivo de la finalización de dicha relación fue por renuncia voluntaria tal como se evidencia de las pruebas por lo que la primera relación laboral tuvo un tiempo de servicios de dos (02) años, nueve (09) meses y siete (07) días. Así se Decide.-

En cuanto a la segunda relación laboral se observa que en efecto la misma se inicia en fecha 08 de agosto de 2003 no obstante la misma no finaliza el 31 de diciembre de 2005 tal como lo aduce la parte demandada y visto que dicha representación judicial no logro demostrar dicho hecho esta Juzgadora tendrá como cierta la fecha aducida por la parte actora siendo esta el 09 de enero de 2006, por lo que la segunda relación laboral tuvo un tiempo de servicios efectivo de dos (02) años, cinco (05) meses y un (01) día. Así se Decide.-

En este mismo orden de ideas, se observa que el actor aduce haber sido despedido de forma injustificada, por el contrario la demandada señala que fue un retiro de forma voluntaria, hecho este que no fue evidenciado de las actas procesales por lo que se debe establecer que en efecto en fecha 09 de enero de 2006, el trabajador de autos fue despedido injustificadamente correspondiéndole a todas luces las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

Así las cosas, se observa que el trabajador de autos reclama entre otros conceptos la antigüedad como la compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de los saldos de indemnización establecidos en el artículo 668 de la ley ejusdem, e igualmente reclama las Vacaciones, Bono Vacación y Utilidades del período 93-00, conceptos estos que son improcedentes a todas luces en virtud de la no existencia de la relación laboral entre las partes durante dicho período ya que con antelación se estableció que la misma tuvo su primer inicio en fecha 07 de junio de 2000. Así se Decide.-

Igualmente se observa que el actor reclama la cancelación del Bono Nocturno durante la relación laboral en virtud que el mismo no fue cancelado, al respecto se debe señalar que a los autos corren diferentes recibos de pago donde se desprende la cancelación de dicho concepto en consecuencia se declara la improcedencia de tal reclamación. Así se Decide.-

Así mismo, se observa que el trabajador reclama la prestación de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacación, Utilidades durante la relación laboral, al respecto se debe señalar que a los autos corren diferentes recibos de pagos donde se desprende que anualmente se liquidaba a dicho trabajador, no obstante se evidencia que los mismos fueron cancelados de forma incorrecta y visto que a los autos no corren los recibos de pago de salarios durante toda la relación laboral, a los fines calcular la diferencia adeudada se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-

Debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.

Así las cosas, al experto corresponderá determinar el salario normal devengado por el trabajador durante las dos relaciones laborales, la primera desde el 07 de junio de 2000 hasta el 14 de marzo de 2003 y la segunda desde el 08 de agosto de 2003 hasta el 09 de enero de 2006, habida cuenta que deberá cuantificarlo tomando en consideración los recibos de pago de salario de los años mencionados que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada.

En cuanto a las indemnizaciones prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador.

Se debe dejar claramente establecido que luego de realizar los cálculos correspondientes, el experto deberá compensar a cada uno de los conceptos las cantidades que fueron canceladas por la empresa durante la relación laboral las cuales, están claramente expresadas en los recibos de pagos inserto a los autos del expediente, marcados con las letras “C, D, E, F, G, K, L y M”.

Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

CONCEPTO DÍAS

Antigüedad 07-06-00 al 07-06-001 45 DÍAS

Antigüedad 07-06-01 al 07-06-02 62 DÍAS

Antigüedad 07-06-02-al 14-03-03 64 DÍAS

Antigüedad 08-08-03 al 08-08-04 45 DÍAS

Antigüedad 08-08-04 al 08-08-05 62 DÍAS

Antigüedad 08-08-05 al 09-01-06: 25 DÍAS

Vacaciones 2000-2003 31 DÍAS

Vacaciones Fraccionadas 2003 12.75 DÍAS

Bono Vacacional 2000-2003 15 DÍAS

Bono Vacacional Frac. 2003 6.75 DÍAS

Utilidades 2000-2003 30 DÍAS

Utilidades Frac. 2003 11.25 DÍAS

Vacaciones 2003-2005 31 DÍAS

Bono Vacacional 2003-2005 15 DÍAS

Utilidades 2003-2005 30 DÍAS

Indemnización por Despido 60 DÍAS

Indemnización de Preaviso 60 DÍAS

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano S.D.L.C.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-8.636.911 en contra de EXPRESOS CAMARGUI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1975, bajo el N° 76, tomo 70-A-Sgdo. En consecuencia se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 02 de octubre de 2006, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. ESPERANZA GOMEZ.

LA SECRETARIA

En la misma fecha 16 de enero de 2006, siendo as nueve y cuarenta y cuatro (09:44 a.m.) de la mañana, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

LA SECRETARIA

Exp. AP21-L-2006-003892

MMR/EM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR