Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

San A.d.T., 14 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002481

ASUNTO : SP11-P-2007-002481

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 14 de Febrero de 2008, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): S.D.L.G.

DEFENSOR (A): C.G.D.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002481, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el ciudadano, S.D.L.G., de nacionalidad venezolana. natural de Toledo, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de julio de 1.972, de 35 años de edad, hijo de L.A.L.L. (f) y de J.G.d.L. (v); titular de la cédula de identidad V-22.639.595, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Aldea Aguaditas, sector la Lejía, casa S/N, al lado de la Cancha La Lejia, Municipio R.U., Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 7 de octubre de 2007, a las 17:00 horas aproximadamente, en el sector La Aldea “Aguaditas”, “La Lejía”, Municipio R.U.d.T., y referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR1-DF11-2DA.CIA-4TO.PLTON-SI-549, de idéntica fecha, suscrita por funcionario adscrito a la Segunda Compañía, Cuarto Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplía funciones ordinarias de servicio, concretamente de resguardo aduanero, observaron a través de una ventana en el interior de una vivienda, en construcción una considerable cantidad de recipientes plásticos (pimpinas) lo cual levantó sospechas y suponer que en el inmueble en comento existía un depósito ilegal de combustible, por lo cual y bajo el amparo de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar y a hacer una inspección en el lugar, constatando que en el interior del aludido inmueble se encontraban 5 pimpinas con capacidad de 60 litros totalmente llenas de presunto combustible, para un total general de 3000 litros de presunta gasolina; 17 pimpinas igual que las anteriormente descritas totalmente vacías, 12 recipientes con capacidad de 20 litros cada uno totalmente vacíos y 4 cilindros de gas vacíos, razón por la cual se procedió a la detención del ciudadano quien quedo identificado como S.D.L.G., (imputado de autos), quedando a disposición de la Fiscalía actuante del Ministerio Público.

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia de hoy, Jueves catorce (14) de Febrero del dos mil ocho, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la causa SP11-P-2007-002481 la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado H.F.F.V.Q.d.M.P., en contra del imputado S.D.L.G., de nacionalidad venezolana. natural de Toledo, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de julio de 1.972, de 35 años de edad, hijo de L.A.L.L. (f) y de J.G.d.L. (v); titular de la cédula de identidad V-22.639.595, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Aldea Aguaditas, sector la Lejía, casa S/N, al lado de la Cancha La Lejia, Municipio R.U., Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Presentes: El Juez Abg. E.R.Q., la Secretaria Abogada Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público abogado H.F.; el imputado, en autos y sus Defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado S.D.L.G.; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; solicitando su admisión por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, es todo Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en su caso no son procedentes las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solo el procedimiento especial por admisión de los hechos, y la suspensión Condicional del Proceso manifestando todos y cada uno de ellos su deseo de no declarar y acogerse al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada defensora del imputado CAROLLYN G.D.; quien expone: Ciudadano Juez, solicito la apertura a juicio oral y público y en esta misma sala promuevo como pruebas a los ciudadanos P.R.G., y G.V., por considerar que dichos testimonios son necesarios útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y como documental la constancia de residencia la cual riela al folio 34 del expediente; me adhiero al principio de comunidad de la prueba y solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la cual goza mi defendido; es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ciudadano Juez me opongo a lo solicitado por la defensa en esta audiencia en el sentido de promover las pruebas señaladas por ella, por cuanto considera la Representación Fiscal que dicha pruebas no fueron promovidos dentro la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el Código orgánico procesal Penal, en el articulo 328, máxime cuando no se identifica de forma plena los mencionados órganos de prueba pus el solo nombre o es suficiente para identificar y menos ubicar a posibles testigos; es todo

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA POR LA DEFENSA

En cuanto a la solicitudes hechas en esta audiencia en forma oral por la defensora como lo son la excepción opuesta, la oposición a las pruebas promovidas por el Ministerio que son el Acta Policial y las Copias Simples del Acta de Novedades, ante tal pedimento este Juzgador observa que por cuanto existe un lapso el cual según criterio de nuestro legislador patrio es preclusivo según lo establece el artículo 328 del Código orgánico procesal Penal el cual textualmente expone lo siguiente

“ Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  2. Pedir la imposición o revocación de una Medida Cautelar;

  3. Solicitar la aplicación del procedimiento por la Admisión de los Hechos

  4. Proponer acuerdos Reparatorios.

  5. Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.

  6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

  7. Promover las pruebas que producirán en el juicio Oral con indicación de su pertinencia y necesidad.

  8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

De lo que se puede determinar claramente que las excepciones y las oposiciones a pruebas realizadas por la defensora son extemporáneas ya que no ha sido realizada dentro de su oportunidad legal correspondiente aunado a que los imputados tampoco han presentado justificativo alguno que demuestre tal impedimento es por lo que se hace procedente declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa por la extemporaneidad de la misma y así se decide.

-B-

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano S.D.L.G., identificados en autos, en la comisión por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-C-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-D-

DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:

Corren inserta al folio (6) del expediente, constancia de retención de combustible suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se refleja la cantidad de la sustancia incautada y los recipientes hallados en el sector

De los folios 16 al 17 de las actas corre inserto Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2883, suscrito por el Farmaceuta E.J.S.C., funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual concluye que las muestras tomadas a la sustancia incautada en el sitio de los hechos, “…Corresponde, según sus características organolépticas a hidrocarburo (GASOLINA)…”

Al folio 19 de las actas riela reseña fotográfica del lugar en el cual fue incautada la sustancia retenida y los recipientes hallados en el mismo.

De los folios 20 al 23 ambos inclusive corre inserto documento relacionado con VALOR EN ADUANAS Y DICTAMEN PERICIAL, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T., suscrito por la Funcionario Reconocedor José F,. G.F., en el cual se señala que la mercancía retenida tiene un valor en aduanas equivalente a 22 unidades tributarias.

En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-

DE LAS MEDIDA CAUTELAR

En vista de que los imputados de autos son venezolanos, tienen residencia fija en el país, no poseen antecedentes penales y en virtud de lo establecido en el artícdulo 44 numeral 1 de nuestra carta magna donde se establece el Juzgamienmto en libertad así como lo establecido en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta siempre que se debe de garantizar las resultas del proceso se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado S.D.L.G. a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

Se decreta el auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así también se decide.

V

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado S.D.L.G., de nacionalidad venezolana. natural de Toledo, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de julio de 1.972, de 35 años de edad, hijo de L.A.L.L. (f) y de J.G.d.L. (v); titular de la cédula de identidad V-22.639.595, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Aldea Aguaditas, sector la Lejía, casa S/N, al lado de la Cancha La Lejia, Municipio R.U., Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto considera este Juzgador que el escrito de Acusación Fiscal ha cumplido a cabalidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en la Audiencia Preliminar, por cuanto las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa por considerar que dichas pruebas son extemporáneas dejando a salvo el derecho que tiene la defensa de promoverlas en juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLIO, con respecto al imputado: S.D.L.G., de nacionalidad venezolana. natural de Toledo, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de julio de 1.972, de 35 años de edad, hijo de L.A.L.L. (f) y de J.G.d.L. (v); titular de la cédula de identidad V-22.639.595, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Aldea Aguaditas, sector la Lejía, casa S/N, al lado de la Cancha La Lejia, Municipio R.U., Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal Mixto de Juicio e instando a las partes a concurrir a dicho Tribunal en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada al imputado en fecha 09 de Octubre del 2007.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse al Juzgado en Funciones de Juicio Correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

SECRETARIA DE CONTROL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR