Decisión nº 09-1365 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteYannina Alvarez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KC04-X-2007-000018

DEMANDANTE: S.P.P.T.,

Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula

de Identidad N° V-7.355.490 y de este domicilio.

DEMANDADO: PROMOCIONES TIRRENO

MOTIVO: INHIBICION (COBRO DE BOLIVARES)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 09-1365

(ASUNTO: KC04-X-2007-000018)

(ASUNTO antiguo: KC01-X-2007-000004)

Mediante acta de fecha 12 de febrero de 2007 (Fs. 1 y 2) el Dr. S.D.M., en su condición de juez provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se INHIBIO de conocer la causa signada con el N° KP02-R-2004-000951, referente al juicio por cobro de bolívares, interpuesto por el ciudadano W.P.P.T., contra la firma mercantil Promociones Tirreno, C.A., con Fundamento a lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2.009, se recibió en esta alzada el cuaderno contentivo de dicha inhibición y se dejó constancia de la designación de quien suscribe como Juez Superior Accidental Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial en fecha 11 de marzo de 2.009, para conocer de la presente causa, quien ordenó la notificación del Juez inhibido (f 27), cumplido lo cual y por auto separado se fijó oportunidad para decidir.

Estando dentro del lapso legal para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Accidental, lo hace previa las siguientes consideraciones.

El Dr. S.D.M.M., en su condición de Juez provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentó su inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido alegó “…ya que en el asunto signado con el KP02-R-2004-000107, referente a una decisión interlocutoria proferida por mi en fecha 07-02-2007, donde actuaron las mismas partes, adelanté opinión sobre el fondo del asunto, porque necesariamente tuve que analizar algunas pruebas, como las de testigo, informes y otras, que son las mismas que cursan en el juicio principal, por lo que me formé una opinión sobre las resultas de este expediente que también cursa en este tribunal, lo que me imposibilita legal y moralmente de conocer del mismo. Fundamento esta inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”

En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en especial de: 1) La declaración efectuada por el Dr. S.D.M.M. en su acta de inhibición; 2) de la copia certificada de la sentencia de fecha 07 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-R-2004-000107, en el cual se declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el referido tribunal, en el juicio por cobro de bolívares interpuesto por el ciudadano W.P.P.T., contra la firma mercantil Promociones Tirreno, y se declaró con lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada.

Se desprende de las actas que el juez inhibido manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incurso y la inhibición fue hecha en forma legal, con las exigencias establecidas en el último párrafo del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; y, en virtud de la sentencia dictada en fecha 29-11-2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición; por lo que, en base a lo anterior, debe este tribunal declara con lugar la inhibición propuesta,. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Dr. S.D.M., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada con el N° KP02-R-2004-000951, referente al juicio por cobro de Bolívares interpuesto por el ciudadano W.P.P.T., contra la firma mercantil Promociones Tirreno C.A. con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, agréguense las presentes actuaciones al asunto principal signado con el N° KP02-R-2004-000951, el cual correspondió para su estudio y sentencia a este Juez Superior Accidental Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y Líbrense oficio al Juez inhibido anexándosele copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 27 días del mes de octubre del año 2.009.

Años 199° de la independencia y 150 de la Federación.

La Jueza Accidental,

Dra. Y.J.Á.E.S.A.

Abg. J.C.G.G.

Seguidamente se publicó, siendo las 9:16 a.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil y se remitieron las copias certificadas, conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular

Abg. J.C.G.G..

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