Sentencia nº 1244 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoRadicación

Ponencia del Magistrado J.L.R.S..

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca del pedimento de RADICACION formulado por el abogado M.S.H. en su carácter de apoderado judicial del querellante N.J.F., quien con fundamento en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la radicación del juicio penal que se sigue en contra de los ciudadanos N.J. MORA VILLALOBOS, J.G. GOTERA URDANETA, S.E. PERCHE CARRASQUERO, ODWAL A.R.V. y M.U.C., por ante el Circuito Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º en concordancia con el 83, y 282 del Código Penal, respectivamente.

La presente solicitud de Radicación de Juicio fue recibida en esta Sala en fecha 09 de agosto de 2000, dándose cuenta en Sala, y correspondiéndole la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe, y por cuya razón, pasa seguidamente a resolverla en los términos siguientes:

I

La solicitud de radicación realizada por el Abogado M.S.H. en fecha 09 de agosto del año en curso, se encuentra planteada en los términos siguientes:

Que la causa fue reseñada en todos los periódicos que circulan en esa región zuliana durante las fechas 20, 22, 24 y 27 de noviembre de 1998, y que los contenidos de esas noticias, causaron escándalo público en la ciudad de Maracaibo, puesto que los occisos eran dos hermanos, de 20 y 22 años de edad.

Que los voceros policiales en noticia aparecida en el Diario PANORAMA del Estado Zulia, bajo el título “MUERTOS DOS LADRONES DE CARROS”, tergiversaron la realidad de los hechos, lo que causó reacciones de protesta y disgusto tanto en familiares como amigos y parroquianos de las víctimas por manipulación de la información, consignado a esta solicitud, los recortes de prensa que a su juicio demuestran el grado de alarma y escándalo público, por la muerte de los hermanos F.U. a manos de cinco funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Zulia.

Además de lo anterior, agrega el solicitante, que en el juicio, se han planteado una serie de incidencias procesales que han causado retardo procesal injustificado y que lo mantienen paralizado actualmente, siendo esos factores de perturbación procesal los siguientes:

Que en fecha 02 de diciembre de 1999, los imputados recusaron al Fiscal Sexto del Ministerio Público, lo que trajo como consecuencia que el juicio se paralizara por un lapso de 4 meses y 23 días, que imposibilitó que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar, porque los fiscales del Ministerio Público, no se apersonaban al tribunal de control evadiendo las notificaciones pertinentes.

Que el Juez Tercero de Control, se inhibió alegando haber sostenido una discusión acalorada con el padre de las víctimas, puesto que éste le reclamó al primero el otorgamiento de un local ad hoc a los cinco (5) funcionarios policiales, y que en su concepto ese Tribunal estaba favoreciendo a los imputados; lo cual hizo que el juicio se retrasara por dos meses más hasta la resolución de la inhibición.

Que posteriormente después de dictado el auto de apertura a juicio por el Juez de Control, el Juez Décimo de Juicio, también se inhibió, y siendo resuelta la misma, le correspondió al Juez Séptimo de Juicio del Estado Zulia, quien a pesar de los múltiples esfuerzos procesales realizados para constituir válidamente el Tribunal Mixto, desde el 19 de Junio del año en curso, hasta la presente fecha, ha resultado infructuoso, “…porque las personas sorteadas y notificadas al efecto, se han excusado alegando diversos motivos y razones que, en el fondo de la verdad material, se deben a sentimientos de temor, terror, incertidumbre e inseguridad personal y familiar, porque los querellados son funcionarios policiales con fama de ser policías arbitrarios, duros, osados y apoyados por el Comandante de Policía de la ciudad de Maracaibo… todo lo cual ha creado una paralización de dicho proceso criminal, sin poder fijar aun la fecha definitiva para la constitución del Tribunal Mixto y la celebración del juicio oral y público…”.

II

La Sala pasa seguidamente a resolver la anterior solicitud, en atención a las siguientes consideraciones:

La Radicación consiste en el traslado de un juicio de un tribunal a otro de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal de distinta Circunscripción Judicial, y solamente procede en los casos concretos, en los cuales, por circunstancias graves la ley permite apartarse del principio general conforme al cual “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado” artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal.

En nuestro sistema jurídico para que proceda la radicación de un juicio, deben darse las circunstancias siguientes: a) Que se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y b) Que la causa se haya paralizado indefinidamente, después de presentada la acusación fiscal, por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y de los conjueces, respectivos.

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte querellante, fundamenta su solicitud de radicación en ambos casos, indicando en su escrito las razones que lo llevaron a solicitar la radicación del juicio.

Ahora bien, al hacer una revisión minuciosa de las actas que cursan en autos, se desprende que la causa se inició en fecha 19 de noviembre de 1998, a través de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia, al tener conocimiento de la muerte de los hermanos KEN y KLEY F.U., supuestamente por enfrentamiento con funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, en la vía de El Curiare o Ciudad Perdida de dicho Estado.

Que un tiempo después, en fecha 09 de junio de 1999, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto de detención a los imputados de autos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO.

Que en el presente caso se ha producido la recusación de un Representante de la Vindicta Pública, y la inhibición de diferentes jueces de Primera Instancia del Estado Zulia.

Que los hechos por los cuales se dio inicio a la averiguación han causado angustia y sobresalto entre diversas personas, como son los familiares de las víctimas, amigos y parroquianos en donde habitaban los hermanos F.U., lo cual se desprende de las diversas notas periodísticas que reflejan la alarma, sensación y escándalo público que ha suscitado el presente caso ante la opinión pública local.

Que ha habido un retardo procesal en la causa desde junio de 1999, por las múltiples recusaciones, inhibiciones y la conformación del Tribunal con escabinos hasta la presente fecha.

Y que la gravedad de los hechos enjuiciados, es evidente, puesto que la sanción contemplada en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, relativa al HOMICIDIO CALIFICADO, establece una pena de presidio de quince a veinticinco años de presidio, la cual comporta trabajos forzados y trae como consecuencia la interdicción civil durante el tiempo de la pena.

Todas estas circunstancias, a juicio de este Tribunal Supremo de Justicia, pueden perturbar la recta administración de justicia en la Circunscripción Judicial donde se ventila el juicio en cuestión, debido a la alarma, sensación y escándalo público que han provocado los hechos, a través de las diferentes notas periodísticas, las cuales son del conocimiento de la comunidad en general. Y, además, que la causa se encuentra con un evidente retardo procesal por diversas circunstancias, bien utilizados por los abogados de los imputados de autos, o bien como ya lo hemos referido, por las recusaciones o inhibiciones de los operadores de justicia.

En consecuencia, estando llenos los extremos exigidos por el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera necesario y conveniente para la mejor y más cabal administración de justicia, que los encargados de administrarla estén fuera del área de influencia inmediata de los movimientos de opinión y elementos de presión, que pudieran generar quienes de una u otra manera aparezcan mencionados como indiciados o agraviados de este lamentable suceso, todo ello sin menoscabo del buen crédito del cual son merecedores los órganos judiciales del Estado Zulia. Razón por la cual esta Sala considera que son valederas las razones esgrimidas por el apoderado judicial del querellante, para pedir la radicación del presente juicio penal.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RADICACION interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante y ORDENA RADICAR el presente juicio penal ante un Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Comuníquese de esta decisión al Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le ordena remitir inmediatamente después de recibida la presente solicitud, el expediente principal con sus anexos y cuaderno de incidencias al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de su distribución para que se que se prosiga con el juicio seguido a los ciudadanos N.J. MORA VILLALOBOS, J.G. GOTERA URDANETA, S.E. PERCHE CARRASQUERO, ODUAL A.R.V. y M.U.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOS días del mes de OCTUBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El...

Presidente de la Sala,

J.L.R.S.

Ponente

Vicepresidente,

R.P. Perdomo

Magistrado,

A.A.F.

Secretaria,

L.M. deD.

JLRS/rder.

Exp. Nº 00-1089

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