Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Caracas, Dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-000760

PARTE DEMANDANTE: S.O.R., J.L.V., F.V. y J.R.C., Venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad, N° 16.637.874, 13.500.580, 12.422.593 y E-81.996.695 respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL: G.O.P., abogada inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 11.803.-

PARTE DEMANDADA: GRUPO PROMOINVEST C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12/09/2002, bajo el N° 40, Tomo 65-A-Qto.-

APODERADO JUDICIALES: L.A.G.R., abogado inscrito en el Inpre-abogado N° 59.214.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 26 de mayo del presente año, todo en el juicio seguido por los ciudadanos S.O.R., J.L.V., F.V. y J.R.C., en contra de la empresa GRUPO PROMOINVEST C.A.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2009 se da por recibida la causa siendo fijada la audiencia para el día 14 de julio de 2009, si8endo celebrada la misma tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante a los folios 126 y 127 del expediente, cuyos alegatos de las partes se explanarán a continuación.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la empresa demandada adujo en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior que apela de la sentencia de instancia en lo relativo a sus folios 110 al 112, referida a la parte de la declaratoria parcial del ciudadano F.V. y con lugar al ciudadano J.R.C. porque la recurrida no observó el salario mínimo que tuvieran los trabajadores para el año 2006 y que en todo caso está por encima, porque el primero de los nombrados ganaba para la fecha del año 2006 la cantidad de Bs. 1.600.00 y en consecuencia hay 139 días que no pueden ser computados como pago de bono de alimentación porque superaba los 3 salarios mínimos para la fecha, que según Decreto Presidencial de la Gaceta Oficial N° 38426 el salario era de Bs. 512.325.00 y los tres salarios mínimos daban Bs. 1.536.97 por ello supera en Bs. 63.25 los tres salarios mínimos por lo que queda excluido del beneficio. En cuanto al año 2007, si le corresponden 90 días al trabajador porque su salario estaba por debajo de los tres salarios mínimos y esos 90 días serían la cantidad de Bs. 1.035.00 y no como se demandó de Bs. 2633.50. En el caso del ciudadano J.R.C. igualmente incurre la recurrida en ese falso supuesto cuando dice que los trabajadores no superaron la cantidad de los tres salarios mínimos, él tenía un ingreso de Bs. 1.800.00 la misma Gaceta Oficial del año 2006 con vigencia hasta el 30 de abril de 2007 establecía el salario mínimo, como se dijo en Bs. 512.325.00 por lo que el mencionado ciudadano queda excluido del beneficio porque supera los tres salarios mínimos por lo que quedan excluidos 119 días y con respecto al año 2007 efectivamente el trabajador tiene derecho a este beneficio y así lo reconoce, aduciendo que le corresponden un total de 53 días en el año 2007 equivalente a Bs. 609.50.

Por su parte, la representación judicial de parte actora, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta Alzada, una vez delimitada la apelación de su contraparte en base a lo fundamentos que anteceden, procedió a convenir en éstos, aduciendo que efectivamente, es a partir del año 2007 cuando no superan los tres salarios mínimos para hacerse acreedores del beneficio de alimentación, aceptando que al ciudadano Villegas le corresponden 90 días que dan la cantidad de Bs. 1.035.00 y a Corredor le corresponderían 53 días que da la cantidad de Bs. 609.75.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tal y como se evidencia del acta levantada por este Tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia oral llevada a efecto el día 14 de julio de 2009, la parte actora convino en los motivos esgrimidos por la parte demandada con el objeto de fundamentar su apelación ante esta Alzada, por lo que si bien no existe controversia a ser dilucida por esta Sentenciadora, es deber de este Tribunal delimitar los términos de la condena realizada por el Tribunal de Instancia en lo que al concepto de beneficio de alimentación de los ciudadanos F.V.I. y R.C.C. se refiere, la cual se basa en los siguientes argumentos:

…TERCERO: En cuanto a los ciudadanos F.V.I. y R.C.C., se condena a la demandada pagar el pago de Beneficio de alimentación denominado cesta ticket, adeuda por la accionada a los demandantes, en tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por el mismo experto contable a designar, por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los demandantes, desde la fecha de ingreso 06/10/2006 y egreso 31/07/2007, para el primero de los nombrados, y fecha de ingreso 06/11/2006 y egreso 16/07/2007 para el segundo de los nombrados, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio…

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De la revisión de la sentencia de instancia, específicamente del punto transcrito con anterioridad, tenemos que la a quo ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el número de días y el monto correspondiente al beneficio de alimentación de los ciudadanos F.V.I. y R.C.C., sin embargo, en base al desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada en la cual las partes en el presente juicio han convenido en el hecho de que tal concepto quede delimitado en base a 90 días de salario para el primero de los nombrados lo cual asciende a un total de Bs. 1.035.00 y en cuanto al segundo de los nombrados se pagarán 53 días que arrojan un total de Bs. 609.50, motivo por el cual en el acta levantada se indicó:

…En este estado se deja constancia de la aceptación por parte de la actora de los motivos de la apelación de la parte demandada, con lo cual ambas partes de mutuo a acuerdo han convenido en la modificación de la condena solo en cuanto al numero de días a cancelar por Bono de Alimentación, por lo que este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas imparte la homologación al referido convenio y ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de Sustanciación correspondiente…

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CAPÍTULO III

DISPOSITIVO

En consecuencia, vistos los señalamientos que anteceden este Tribunal deja establecido de tal manera la condena efectuada por la a quo, dejándose expresa constancia que en relación al resto de los conceptos condenados, es decir, fuera del bono de alimentación correspondiente a los ciudadanos F.V.I. y R.C.C., ha quedado incólume la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que este Juzgado Quinto Superior Del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial. Por último, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a fin de la continuación de la presente causa en fase de ejecución. Así se decide.-

F.I.H.L..

Juez Titular

La Secretaria

Dayana Díaz

AP21-R-2009-000760

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