Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIraima Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 03 de Octubre de 2008

ASUNTO: KP02-L-2007-002849

PARTE ACTORA: S.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.714.525

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., BRISNELVIC RAMÍREZ Y A.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.417, 114.459 y 104.175

PARTE DEMANDADA: AUTOPER C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.C. y C.A.A.R., IPSA Nro. 62.811 y 58.218

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA DEL PROCESO

En fecha 12-09-2008, una vez instalada la audiencia preliminar loa representación patronal procedió a impugnar el poder Apud-A otorgado por el ciudadano S.G.R., en su carácter de parte actora a los abogados Brisnelvic Ramírez y M.P. en fecha 11 de junio de 2008 y el cual riela al folio veintidós (22) de autos por falta de certificación de la secretaria del Tribunal.

Por su parte la representación del trabajador insistió en la validez del mismo alegando que la secretaria había identificado al poderdante al momento en que este confería el poder apud-acta.

En fecha 07-05-2007 este Tribunal dictó auto Admitiendo la demanda incoada, librándose Cartel de Notificación a la demandada..

Siendo ésta la oportunidad procesal este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

El Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público, razón por la cual debe ser revisado en aras de preservar el Principio del Debido Proceso y la seguridad jurídica que debe imperar en el presente proceso.

Por otra parte, el Artículo 152 eiusdem establece:

El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

En atención a lo narrado anteriormente, esta Juzgadora procede a verificar la tempestividad de la impugnación propuesta y en tal sentido observa:

Cursa al folio 22 poder Apud Acta otorgado por S.G.R. a las apoderadas judiciales de la empresa demanda la abogada en ejercicio M.P., BRISNELVIC RAMÍREZ Y A.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.417, 114.459 y 104.175, en el se ve al pie del poder las firmas ilegibles del poderdante y su respectiva cedula de identidad Nº25.714.525, la firma de la Secretaria y las firmas de las abogadas asistentes con sus respectivos Inpreabogado 114.159 y 108.417

Así las cosas, con fundamento a lo antes expuesto examinaremos criterios sobre esta materia sustentado por nuestro M.T., en sentencia Nº0454 de fecha 12-04-2005 .

La Impugnación en el mandato judicial debe estar orientado más que a resaltar las carencias o deficiencias a los aspectos formales del documento ,hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsicos q1ue de no estar presentes en el, puedan hacerlo invalido para los efectos de la representación conferida entre la identificación del poderdante o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe publica y carácter de documento autenticado.

Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida a ataque a meros defectos formales de los cuales pueda adolecer el mandato.

El articulo 152 del Código de Procedimiento Civil,expresa lo siguiente:

El poder puede otorgarse también Apud-Acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad

.

En Criterio de nuestro m.T. el 13/11/1191, con ponencia del Magistrado Trejo Padilla, señalo: Analizando el poder Apud- Acta conferido constata la Sala que en el mismo, el secretario identifico al otorgante, como sucede cuando se otorga un poder ante un notario publico, requisito esencial que debe cumplirse para la validez del acto, en el caso que nos ocupa la secretaria dejo constancia de la identificación del poderdante y de sus abogadas asistentes mas no dejo al pie del poder Apud-Acta la nota de Certificación por lo que mal podría el Tribunal imputarle al trabajador los errores o la torpeza en que incurrió la secretaria o bien cualquier otro funcionario del Tribunal y perjudicar al actor causándole así el desistimiento en este caso, criterio este recientemente que ha venido sosteniendo la Sala Social.

De tal manera pues que esta juzgadora considera necesario por todo la anteriormente expuesto declarar Sin Lugar la Impugnación del poder Apud-Acta. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la IMPUGNACIÓN DEL PODER efectuada por la parte demandada. Y así de declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza.

Abg. Yraima Betancourt R.

La Scretaria.

Abg. M.S..

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