Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-H-2010-000004

En la consulta de la sentencia dictada el treinta (30) de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sobrevenidamente inadmisible la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos S.J.B. y J.G.O.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.553.488 y 3.957.844, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    I.1. Mediante demanda presentada en fecha doce (12) de abril de 2010, la parte accionante, los ciudadanos S.J.B. Y J.G.O.S. ejercieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de a.c. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con los siguientes alegatos:

    - Que en fecha diecinueve (19) de agosto de 1998, el ciudadano S.J.B., en su carácter de presidente de la Compañía Anónima Matadero y Distribuidora Orinoco (MADIORCA) suscribió con la Alcaldía accionada contrato de arrendamiento por un término de duración de 14 años, de los cuales habían trascurrido 11 años. Que en fecha veintisiete (27) de enero de 2010, le fue notificado de Decreto Nº DA10-01-03, dictado por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, donde se revocó el referido contrato de arrendamiento, se acordó la ocupación inmediata por parte de la Alcaldía de todas las instalaciones del Matadero así como de todos los bienes necesarios para la prestación del servicio junto a los derechos y acciones objetos de la concesión, debiéndose traspasar en forma gratuita y libre de gravamen a la Alcaldía los bienes propiedad de la empresa MADIORCA.

    - Que se levantó un acta de entrega, la cual fue firmada por los miembros de la Junta Administradora designada por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, para llevar las riendas y por ende la administración del matadero, donde se dejó constancia de la entrega por parte de los representantes de MADIORCA de las instalaciones del matadero (infraestructura) y los bienes accesorios que se encontraban en él. Que el mismo día de la ocupación, en conversaciones sostenidas en la sede del matadero entre algunos directivos de la Alcaldía accionada y el ciudadano S.J.B., llegaron a un acuerdo verbal, que no fue plasmado en la referida acta de entrega, que los bienes que se encontraban en el matadero y no estaban a nombre de Madiorca se entregarían a sus propietarios, siempre que se demostrará la debida propiedad de los mismos, entre los cuales se encontraban bienes propiedad de los accionantes de amparo.

    - Que en fecha doce (12) de marzo de 2010, el Juzgado de Municipio Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Soledad, se práctico a solicitud del ciudadano S.J.B. inspección judicial en la Compañía Anónima Matadero y Distribuidora Orinoco (MADIORCA) dejando constancia que los bienes propiedad de los accionantes se encuentran dentro de las instalaciones de la referida empresa, lo cual causa un grave perjuicio y violenta a sus dueños el derecho de propiedad, violentando además el debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    -Que en fecha tres (03) de marzo de 2010, a través de un escrito con copia para la Directora General de la alcaldía accionada, solicitó al ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, le entregará los bienes de su propiedad a la brevedad posible.

    - Que la municipalidad accionada no respeto el contenido de la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, es decir, no se le dio a los representantes de Madiorca el lapso perentorio estipulado en la referida cláusula, en tal sentido se violó su derecho a la defensa, atropellando derechos fundamentales que corresponden a los accionantes en amparo, trayendo como consecuencia una retención indebida de bienes.

    - Que la presente acción tiene una naturaleza meramente reestablecedora y restitutoria de protección de los derechos constitucionales violados, siendo su objeto principal el de proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan estos derechos, esta acción tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, por cuanto a los accionantes se les esta negando su derecho a defender su propiedad, se le esta negando un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

    I.2. Mediante decisión de fecha dieciséis (16) de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la acción de a.c. incoada, ordenando las notificaciones de ley y negó la medida cautelar solicitada.

    I.3. Mediante acta levantada en fecha veintiocho (28) de junio de 2010, se celebró la audiencia oral y pública de la presente acción de amparo, con la comparecencia de la representación judicial de los accionantes, abogados M.A. y P.S. y A.L.R., en su carácter de Síndico Procurador de la parte accionada, H.R.C., en su carácter de asesor jurídico de la parte accionada.

    I.4. En fecha treinta (30) de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia declarando inadmisible sobrevenidamente la acción de a.c. interpuesta por los Ciudadanos S.J.B. y J.G.O.S., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

    I.5 En fecha veintisiete (27) de julio de 2010, se recibió proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el presente asunto.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado Superior que la sentencia sometida a consulta de Ley dictada el treinta (30) de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos S.J.B. y J.G.O.S., con la siguiente motivación:

    …tomando en consideración que en el caso bajo estudio, se desprende de lo expuesto por el tantas veces mencionado abogado P.S. –coapoderado judicial de la parte querellante- que las violaciones constitucionales aquí denunciadas ya cesaron, en virtud de la entrega de los bienes propiedad de sus mandantes, supra identificados en autos, es por lo que, debe este tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo propuesta, con base en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

    .

    Observa este Juzgado que tal como lo sentó la sentencia sometida a consulta el objeto de la pretensión de autos consistía en que se le ordenare al Alcalde del Municipio Independencia la restitución de los bienes propiedad de los querellantes, no obstante, éstos en el curso del proceso declararon que le fueron restituidos por la mencionada autoridad municipal.

    En este orden de ideas, observa este Juzgado que el artículo 6.1 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

    En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 (Caso: A.J.d.M.P.), señaló que no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, por ende, este Juzgado Superior confirma la sentencia sometida a consulta dictada el treinta (30) de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de a.C. interpuesta por los ciudadanos S.J.B. Y J.G.O.S. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada treinta (30) de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de a.C. interpuesta por los ciudadanos S.J.B. Y J.G.O.S. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLÍVAR.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, diecisiete (17) de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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