Decisión nº 010-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

LA SALA TERCERA DE LA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 010-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO: S.G.M.S., de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-81, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad N° V.-15.855.574, hijo de S.M.U. y de E.Y.S.d.M., residenciado en el Barrio “Monte Claro”, calle 3, casa N° 3-11, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

  2. DEFENSA: Ciudadanos R.J.G.C. y M.Y.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.756 y 115.698, respectivamente.

  3. FISCAL: Ciudadana abogada YENNIS T.D.M., en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. VICTIMA: Ciudadano J.J.N..

  5. DELITO: Hurto de Vehículos Automotores cometido en circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos R.J.G.C. y M.Y.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.756 y 115.698, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del acusado S.G.M.S., en contra de la Sentencia N° 034, dictada en fecha 07 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido de manera unipersonal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 01 de febrero de 2006, por auto motivado se admitió el recurso interpuesto. Fijada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 17 de marzo de 2006, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia del abogado en ejercicio R.J.G.C., en su carácter de defensor del acusado de actas; observándose la inasistencia del acusado S.G.M.S., la ciudadana abogada YENNIS T.D.M., en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la víctima ciudadano J.J.N.. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES ABOGADOS R.G. Y M.C.:

La defensa de actas ejercida por los abogados R.J.G.C. y M.Y.C., interpusieron su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Arguyen los accionantes como primer motivo del presente medio de impugnación, que existe falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Juez de mérito al momento de a.l.d.d. la ciudadana Kailenis A.F., la desestimó “de manera ligera” al alegar que la misma tenía interés en favorecer al acusado, sin indicarse en la sentencia que condujo al Juez a tal conclusión, señalando además los apelantes que en la recurrida se estableció que dicha declaración era contradictoria con la declaración de la víctima -que a juicio de los impugnantes- no nombró testigo alguno que corroborara su dicho, denunciando en consecuencia que el Juez de Juicio basó la sentencia condenatoria con una declaración -la de la víctima- que no fue corroborada por otra persona durante el contradictorio, obviando de manera arbitraria la declaración de la mencionada ciudadana quien fue testigo presencial y que fue corroborada tal declaración por los testigos durante el juicio, por lo cual a criterio de los apelantes tal circunstancia vicia a la sentencia accionada de inmotivación, manifestando la defensa que el Juez solo comparó el testimonio de la víctima con las declaraciones de los testigos referenciales ciudadanos N.S., E.U. y C.C., señalando en consecuencia que no se motivó el fallo apelado.

Continúa denunciando la defensa, que el Juez de Juicio valoró el informe pericial contentivo de experticia y avalúo real practicado al vehículo de la víctima, alegando que al ser ratificado por el funcionario H.B., se comprobó la existencia y el valor del objeto sobre lo cual recayó la acción delictual, sin explicarse que la moto objeto de dicha experticia presentaba daños o raspones, denunciando los accionantes que si el acusado se cayó intempestivamente como lo señaló la víctima cuando lo vio, tenían los expertos que haber reflejado tales daños en la experticia, siendo el caso que tal circunstancia pudo haberle dado algo de veracidad a la declaración de la misma.

SOLUCION QUE PRETENDE: Solicitan los apelantes en este motivo de denuncia, se realice un nuevo juicio donde se determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas.

SEGUNDO

Aducen los recurrentes en este motivo de denuncia, que existe igualmente falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Juez a quo no describió de manera detallada los hechos que dio por probado, lo cual se observa de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, ya que en el fallo impugnado no se aclaró que la moto quedó en el lugar de los hechos, quedando establecida tal circunstancia en el acta de debate, toda vez que la víctima manifestó que la moto quedó como a dos metros de su casa, así mismo los funcionarios E.U., C.C. y J.P. en sus declaraciones afirmaron que la moto quedó en el lugar de los hechos, lo que quiere decir, que hubo tentativa de hurto de vehículo, denunciando los apelantes que hubo “predisposición” por parte del juez de juicio en ocultar parte de los hechos, omitiendo el Juez en la sentencia la declaración de la víctima, por lo que a criterio de la defensa existe inmotivación en el fallo recurrido.

SOLUCION QUE PRETENDE: Solicitan los accionantes en esta denuncia, se realice un nuevo juicio oral.

TERCERO

Alegan los apelantes en este particular de denuncia, que existe contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se determina en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, al señalar que los hechos configuran el delito de Hurto de Vehículos Automotores cometido en circunstancia agravantes, previsto y sancionado en el artículo 2, numeral 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el aparte titulado de la penalidad así como en la parte dispositiva de la misma señala que el acusado de actas es culpable de la comisión del delito de Hurto de vehículos automotores cometido en circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, denunciando los recurrentes que el Juez de Juicio en la parte dispositiva de la sentencia accionada omitió el numeral 4 del artículo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dejando a la defensa en “incertidumbre”.

SOLUCION QUE PRETENDE: Solicitan los accionantes en esta denuncia, se realice un nuevo juicio oral.

CUARTO

Denuncia la defensa en este motivo del presente medio recursivo, que en la sentencia apelada existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que señala que el Juez de mérito al momento de dictar el respectivo fallo, aplicó de manera errónea el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que en la parte referida a la penalidad y en la parte dispositiva señaló el artículo 2 de la citada ley, así como, el artículo 74 numeral 4 de la ley sustantiva penal, desaplicando a criterio de los accionantes el artículo 4 de la antes referida ley especial referido a la tentativa de hurto, denunciando en consecuencia que su defendido fue enjuiciado en libertad decretándose luego su privación judicial de libertad, alegando los apelantes que “de haberse subsumidos el derecho en los hechos, como se ventiló en el juicio”, la pena a imponer era el término medio de la pena establecida en el referido artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo en consecuencia la misma de tres años.

SOLUCION QUE PRETENDE: Solicitan los apelantes en esta denuncia, se cambie la calificación jurídica y sea llevada de Hurto de Vehículos Automotores cometido en circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores a Tentativa del delito de Hurto de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 4 ejusdem.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:

1) Copia certificada del escrito de acusación fiscal;

2) Copia certificada del acta de debate y;

3) Copia certificada de la sentencia impugnada.

En el presente recurso de apelación de sentencia, no hubo contestación al mismo por parte de la Vindicta Pública.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La sentencia apelada corresponde a la N° 034, dictada en fecha 07 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido de manera unipersonal, mediante la cual condenó al mencionado acusado como autor en la comisión del delito de Hurto de Vehículos Automotores cometido en circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.N. y lo condenó a cumplir la pena de seis (06) años de prisión más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 17-03-06 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y Pública, a la cual asistieron: El abogado en ejercicio R.J.G.C., en su carácter de defensor del acusado de actas, quien expuso oralmente los motivos de la interposición del recurso de apelación; observándose la inasistencia del acusado S.G.M.S., la ciudadana abogada Yennis T.D.M., en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la víctima ciudadano J.J.N., quienes estaban debidamente notificados de la celebración de la referida audiencia oral.

    En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

    ...Ratifico el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 3049-06, pasando a detallar cada uno de los puntos que contiene su escrito de apelación, solicito que se ordene la nulidad Absoluta (sic) de la Sentencia recurrida en concreto y que este Tribunal Colegiado ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, y se le otorgue la Libertad a mi defendido.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

PRIMERO

Se resuelven en conjunto el primer y segundo motivo del presente medio recursivo, por estar íntimamente vinculados, toda vez que los recurrentes invocan la misma disposición legal; así como ambas denuncias se refieren a la valoración de las pruebas debatidas durante el contradictorio. Al respecto, la defensa denuncia que existe falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando primeramente que el Juez de mérito al momento de a.l.d.d. la ciudadana Kailenis A.F., la desestimó “de manera ligera”, señalando los apelantes que tal declaración era contradictoria con el testimonio de la víctima, denunciando en consecuencia que el Juez de Juicio basó la sentencia condenatoria con una declaración que era la de la víctima, y que solo fue comparada con las declaraciones de los testigos referenciales N.S., E.U. y C.C., denunciando que tal circunstancia vicia a la sentencia accionada de inmotivación.

Por otra parte, arguye la defensa que el Juez de Juicio valoró el informe pericial contentivo de experticia y avalúo real practicado al vehículo de la víctima y que fue ratificado por el funcionario H.B., comprobando la existencia y el valor del objeto sobre lo cual recayó la acción delictual, sin explicar que la moto objeto de dicha experticia presentaba daños o raspones, denunciando los accionantes que si el acusado se cayó intempestivamente como lo señaló la víctima cuando lo vio, tenían los expertos que haber reflejado tales daños en la experticia.

Igualmente, aducen los recurrentes en este motivo de denuncia, que existe falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, la cual a criterio de los mismos se presenta en virtud que el Juez a quo no describió de manera detallada los hechos que dio por probado, lo cual se observa de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, ya que en el fallo impugnado no se aclaró que la moto quedó en el lugar de los hechos, quedando establecida tal circunstancia en el acta de debate, toda vez que la víctima manifestó que la moto quedó como a dos metros de su casa, así mismo los funcionarios E.U., C.C. y J.P. en sus declaraciones afirmaron que la moto quedó en el lugar de los hechos, denunciando los apelantes que hubo “predisposición” por parte del juez de juicio en ocultar parte de los hechos, omitiendo el Juez en la sentencia la declaración de la víctima, por lo que a criterio de la defensa existe inmotivación en la sentencia.

A tales efectos, esta Sala con la finalidad de verificar lo denunciado por los recurrentes del presente medio de impugnación en cuanto a la falta de motivación en la sentencia apelada se refiere, se transcribe la parte motiva de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

Testimonio de la ciudadana Kailenis A.F.:

...Yo al señor sólo lo conozco de vista y se que tiene familiar allí, ese es mi trayecto para mi casa, yo iba pasando y el señor está sentado frente a la casa esa, el señor me llamó cuando empezaron a gritar que se estaban robando la moto y yo me fui corriendo

(folio 216).

A la par, en la sentencia accionada se plasmó:

...El Tribunal desestima el testimonio de Kailenis A.F.G., por cuanto tiene un marcado interés en favorecer al acusado S.G.M.S., tratando de corroborar una coartada, al afirmar que iba pasando y el señor (acusado) estaba sentado frente a la casa, que el acusado la llamó cuando empezaron a gritar que se estaban robando la moto. Pues bien, éste testimonio resulta falso toda vez que el ciudadano J.J.N., con absoluta seguridad afirmó que en la fecha de los hechos ocurridos, había colocado la moto en el porche de su casa, debajo de una mata (árbol) y al asomarse por la ventana de su vivienda vio a una persona que trataba de prender (arrancar) la moto, que le pegó un grito, salió y lo agarró cuando se embarcó en otro que lo esperaba con otra persona no identificada, cuando ésta moto arrancó, lo haló por el cuello y lo tumbó

(folio 218).

Testimonio del ciudadano J.J.N. -víctima-:

...Así se aprecia del testimonio de J.J.N., testigo presencial del hecho, y quien con absoluta seguridad, identificó al acusado S.G.M.S., de ser la misma persona que el día 06 de Diciembre de 2003, aproximadamente a las 08:00 de la noche, vio tratando de prender (arrancar) en la calle, al frente de su casa, el vehículo clase motocicleta de su propiedad, la cual había estacionado en el porche de su casa, debajo de un árbol.

A esta conclusión arriba este Juzgador apoyado además en el testimonio de los funcionarios policiales, ciudadanos N.O.S.Á., E.S.U.P. y C.J.C.G., quienes si bien no son testigos presénciales (sic) del hecho principal (hurto del vehículo clase motocicleta), si lo son de haber visto el día 06 de Diciembre de 2003, aproximadamente a las 08:00 de la noche, al acusado S.G.M.S., cuando era retenido por la víctima J.J.N. y de ver la moto tirada (lanzada) en el piso (asfalto).

Coadyuvan a ésta conclusión el informe pericial contentivo de experticia y avalúo real practicado a un vehículo marca Yamaha, modelo Jog artistic Spec, uso particular, color blanco, clase motocicleta, tipo paseo, año 1997, sin placas, con un valor aproximado de setecientos mil bolívares (700.000,oo) Bs. ratificado y ampliado durante la audiencia oral por el funcionario H.B., quien lo suscribe con tal carácter, con cuyos elementos de prueba se comprueba la existencia y el valor real del objeto sobre del cual recayó la acción delictual, lo que demuestra que el acusado S.G.M.S., se apoderó de dicha moto, con el propósito de obtener provecho para si o para otro.

Así se estima al apreciar concordantemente el testimonio de la víctima J.J.N., testigo presencial del hecho, el de los ciudadanos N.S.Á., E.S.U.P. y el de C.J.C.G., funcionarios policiales que observaron cuando la víctima retenía al acusado S.G.M.S. y la moto arrojada al asfalto...

(folio 217).

De la transcripción antes realizada, constata esta Sala que las declaraciones rendidas durante el contradictorio por los ciudadanos J.J.N. -víctima-, N.S., E.U. y C.C., elementos probatorios tomados por el Juez de Juicio para establecer la responsabilidad penal del acusado de actas- que los mismos fueron contestes al señalar la manera como sucedieron los hechos y donde se dio por comprobada la responsabilidad penal del acusado en los hechos que dieron origen al presente proceso, puesto que el ciudadano J.J.N. señaló al acusado de actas, de ser la misma persona que el día 06-12-003, vio tratando de “encender” la moto de su propiedad que se encontraba estacionada al frente de su casa, adminiculando el Juez de mérito dicho testimonio con el de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento N.S.Á., E.U. y C.J.C., quienes señalaron haber visto el referido día al acusado de actas cuando era retenido por la víctima; asimismo dichos ciudadanos alegaron haber visto la moto lanzada en el asfalto.

Igualmente, la sentencia accionada dio por demostrada la responsabilidad penal del acusado S.G.M., con el informe pericial relativa a experticia y avalúo real realizado al objeto material del hecho ilícito -motocicleta, tipo paseo-, arrojando tal avalúo un valor aproximado de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), comprobando así el Juzgado a quo la existencia y el valor real del mismo, estableciendo en consecuencia en el fallo impugnado que el acusado de actas se apoderó de dicha moto con el propósito de obtener algún provecho.

Por otra parte, en relación al testimonio rendido en la audiencia oral y pública por la ciudadana Kailenis A.F., el Juez de mérito lo desestimó por considerar que la referida ciudadana presentaba “un marcado interés” a favor del acusado de autos, estimando que la misma trató de corroborar lo aportado por el ciudadano S.M., resultándole al Tribunal “falso” dicho testimonio.

Ahora bien, quienes aquí deciden observan que el Juez de Juicio al pronunciarse sobre si otorgaba o no valor probatorio a la prueba testimonial de la ciudadana Kailenis A.F., desestimó la misma indicando en la sentencia accionada el por qué de tal pronunciamiento, confrontando además dicha declaración con el testimonio de la víctima ciudadano J.J.N., considerando el Tribunal que este ciudadano fue conteste en manifestar en el contradictorio como sucedieron los hechos que originaron la presente causa, observando esta Sala -contrario a lo denunciado por la defensa- que tal decisión no fue realizada “de manera ligera”, toda vez que dicho argumento utilizado por el Juez de Juicio era totalmente válido, lo que quiere decir que lo decidido en cuanto a la mencionada declaración se encuentra fundamentado.

Por otra parte, en relación al informe pericial contentivo de experticia y avalúo real practicado al vehículo -motocicleta- ratificado en el debate por el funcionario H.B., el Tribunal de Juicio le otorgó valor probatorio explicando el por qué de tal decisión y señalando que con tal experticia quedó comprobado la existencia y el valor del objeto material del delito atribuido al ciudadano S.M. por la Vindicta Pública, señalando el Juez a quo que el acusado de actas se apoderó de dicha moto, con el propósito de obtener algún provecho para si o para terceras personas.

No obstante en virtud de lo alegado por los accionantes en relación a que en el informe pericial no se dejó constancia de si la referida moto mostraba daños, todo ello en virtud de lo expuesto por la víctima en su declaración y que en el fallo impugnado no se aclaró que la moto -objeto material del delito- quedó en el lugar de los hechos, y que tal circunstancia quedó establecida en el acta de debate, denunciando los apelantes que hubo “predisposición” por parte del juez de juicio en ocultar parte de los hechos, omitiendo el Juez en la sentencia la declaración de la víctima. Al respecto, este Tribunal de Alzada considera pertinente acotar que en la parte relativa a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, el Juez de Mérito señaló:

...El Tribunal valorando las pruebas practicadas durante la Audiencia del presente Juicio, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, declara: durante el debate probatorio se establecieron los hechos fijados por la acusación y la orden de apertura a Juicio. Esto es, quedó debidamente acreditado que el día 06 de Diciembre de 2003, aproximadamente a las 08:00 de la noche, el ciudadano S.G.M.S., se apoderó de un vehículo clase moto, perteneciente a J.J.N., sin el consentimiento de éste, la cual se encontraba en el porche de su casa, debajo de un árbol, ubicada... con el propósito de obtener provecho para si o para otro...

(folios 213 y 214).

Igualmente en la parte referida a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, se dejó asentado:

...Así se aprecia del testimonio de J.J.N., testigo presencial del hecho, y quien con absoluta seguridad, identificó al acusado S.G.M.S., de ser la misma persona que el día 06 de Diciembre de 2003, aproximadamente a las 08:00 de la noche, vio tratando de prender (arrancar) en la calle, al frente de su casa, el vehículo clase motocicleta de su propiedad, la cual había estacionado en el porche de su casa, debajo de un árbol

(folio 217).

De lo anterior se colige, que en el fallo impugnado se establecieron los hechos que el Tribunal dio por probado; así como se plasmó lo alegado por la víctima ciudadano J.J.N., considerando este Órgano Jurisdiccional que contrario a lo denunciado por los recurrentes no hubo “predisposición” por parte del juez de juicio en ocultar parte de los hechos, al omitir la declaración de la víctima, puesto que se señalaron tales hechos; así como se indicó la declaración de la víctima, no obstante esta Sala considera pertinente señalar que en virtud de la oralidad que rige en nuestro sistema penal, no necesariamente debe transcribirse de manera textual las declaraciones de los intervinientes en el debate, puesto que las mismas pueden resumirse, sin que con ello se “oculte” parte de los hechos.

Siguiendo en este orden de ideas, en virtud de que los accionantes del presente medio recursivo han denunciado que en la sentencia impugnada existe falta de motivación en la sentencia, entre otros aspectos por que no se describió de manera detallada los hechos que el Tribunal dio por probado, es menester para esta Sala señalar que la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.

Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la efectiva y eficaz motivación de la sentencia, ha indicado:

...la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, toda vez que se limita a reproducir los hechos materia de la acusación Fiscal y no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado de autos.

Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido

(Sala Casación Penal, Sent. N° 067-05, 05-04-05, Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado).

Igualmente dicha Sala en Sentencia N° 125 del 27 de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

...La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador.

Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos

.

Así mismo, la doctrina patria ha dejado asentado, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:

…Falta de Motivación.

Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364). (BALSA ARISMENDI, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Segunda Edición, Mérida, Indio Merideño, 2002. Páginas 635).

Trasladando el contenido de las jurisprudencias citadas y la doctrina antes transcritas al caso in commento, los integrantes de este Tribunal de Alzada evidencian, de la lectura del fallo apelado, que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, determinándose cuales se consideraron efectivamente probados, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada donde se observa que se establecieron de forma precisa y detallada los hechos que se estimaron como acreditados, indicándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia.

Asimismo, este Tribunal Colegiado al constatar la conclusión a la que el Juez a quo llegó también verificó que lo hizo por las vías jurídicas permitidas para el establecimiento de la verdad de los hechos, pues lo hizo mediante un proceso lógico, sometiéndose a las exigencias legales de una debida motivación, pues en el fallo se expresó claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundó, que no fueron otros elementos probatorios de los surgidos del debate oral y público celebrado para establecer o no la responsabilidad penal del acusado S.G.M.S., cumpliendo con los extremos requeridos en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal. De igual forma, se constata que el juzgador de la recurrida realizó una concatenación razonada de las pruebas que validó y determinó como ciertas, explicando por qué las consideró como tales, conformando así un todo armónico sobre el cual reposa la decisión condenatoria que fue apelada, pues el cuerpo del delito el tribunal de instancia lo dio por comprobado con dichas pruebas las cuales fueron tomadas en cuenta para dar por comprobada la responsabilidad penal del acusado de actas para el delito atribuido por el Ministerio Público a éste.

Así también, se observa en el fallo impugnado que la juzgador efectuó un proceso de decantación de toda la información obtenida durante el juicio oral y público a través de la evacuación de las pruebas que en su debida oportunidad fueron admitidas, estimando como válidas aquellas que ofrecían una explicación sensata de los acontecimientos donde resultó víctima del delito de Hurto de Vehículo Automotor el ciudadano J.J.N., de un modo legítimo y conforme al régimen de valoración de las pruebas que permite el proceso penal acusatorio venezolano en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se verifica que la argumentación de dicho fallo está enmarcada dentro de un razonamiento equilibrado, con acatamiento de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos propios de la función que desempeña el juzgador de la instancia, se indica razonablemente la acción desplegada por el acusado S.G.M., hechos estos obtenidos legítimamente en un juicio en el que se resguardaron todas las garantías propias del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República y 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con la finalidad que debe tener todo enjuiciamiento penal en nuestro país, prevista en el artículo 13 del mismo código, todo lo cual quedó demostrado con las pruebas que la defensa impugnó.

De todo lo anterior, se colige que el Juez de mérito ciertamente dio por comprobada la responsabilidad penal del acusado de actas con las declaraciones de los ciudadanos J.J.N., N.O.S., E.U. y C.C., demostrando que el acusado de actas se había apoderado del vehículo objeto del acto delictivo, considerando el Juez de mérito responsable al ciudadano S.G.M.S., con las mencionadas pruebas testimoniales. De manera que, en criterio de esta Sala no existe falta de motivación de la sentencia recurrida, puesto que el juez de mérito a.v.y.c. entre sí las pruebas de autos las cuales fueron tomadas para dictar la correspondiente decisión, dando razón de lo aceptado como válido; siendo las mismas debidamente a.c.y. adminiculadas entre sí, lo que conlleva a este Tribunal de Alzada a afirmar que no hubo falta de motivación en la sentencia impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este motivo de denuncia se declara sin lugar. Y así se decide.

SEGUNDO: En este particular de denuncia, manifiestan los accionantes que existe contradicción en la motivación de la sentencia recurrida conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se determina entre la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho con el aparte de la penalidad; así como de la parte dispositiva de la sentencia, alegando que en la parte dispositiva del fallo accionado se omitió el numeral 4 del artículo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dejando a la defensa en “incertidumbre”.

Al respecto, los integrantes de este Tribunal Colegiado con la finalidad de determinar lo denunciado por la defensa de actas en cuanto a la contradicción que existe en la motivación de la sentencia, considera oportuno transcribir lo establecido en la misma por el Juez a quo, y a tales efectos tenemos:

Título relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho:

Los hechos antes explicados, configuran el delito de hurto de vehículos automotores cometido en circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 2, numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de J.J.N., toda vez, que se demostró elementos de convicción suficientes, graves y concordantes que permiten establecer la responsabilidad penal del ciudadano S.G.M.S., en la comisión del hecho punible por el cual fue acusado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, ya que el acusado S.G.M.S., se apoderó de la descrita motocicleta en horas de la noche de la residencia de J.J.N., sin consentimiento de éste y con el propósito de obtener provecho para si o para otro, consumándose el delito independientemente de que el acusado se hubiera apoderado de la moto por momentos

(folio 218).

Título relativo a la penalidad:

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se determina la penalidad aplicable al acusado S.G.M.S., así:

1. Límite inferior de la penalidad contempla en el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, seis (06) años de prisión por aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, ésta es en definitiva, la pena aplicable al procesado de auto por el delito de Hurto de Vehículos Automotores cometido en circunstancias agravantes...

(folio 218).

Título relativo a la dispositiva:

...este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido en Forma Unipersonal...CONDENA al acusado S.G.M.S.....por estimarlo autor y culpable del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.J.N....

(folios 218 y 219).

Siguiendo en este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el encabezamiento del artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere...”. Por otra parte, con relación al vicio de contradicción la doctrina ha señalado lo que debe entenderse por el mismo, y a tales efectos tenemos:

La contradicción, cuando la parte dispositiva de la sentencia no exprese claramente cual es la decisión de fondo adoptada, de manera que no se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena y a cual pena, todo ello de manera de que el fallo se haga inejecutable, con infracción del numeral 5 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

(PEREZ SARMIENTO, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. 2002. Valencia-Caracas-Venezuela. p: 522).

Con relación a este punto en específico, considera además esta Sala importante acotar que el término “contradicción”, significa:

...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas. Sin embargo, algunos filósofos, como Hegel, han hecho de la contradicción y de la posibilidad de su superación, un componente esencial de su filosofía. El tratamiento formal del principio de no contradicción se encuentra en la lógica matemática y es uno de los principios fundamentales de la deducción lógica

. (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

Así mismo, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.d.J. en Sentencia N° 468, de fecha 13-04-00, estableció:

...Esta sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...

.

En tal sentido, es menester para esta Sala indicar que el vicio de contradicción se produce, cuando los motivos que constituyen el basamento sobre el cual se edifica la decisión, versan sobre afirmaciones o negaciones, que se oponen unas a otras al punto de destruirse recíprocamente; en este caso pues, el vicio de contradicción es equiparable a la falta absoluta de motivación -inmotivación por contradicción- lo cual afecta la lógica, ya que ello es el resultado que genera incluir en la parte motiva de la decisión, argumentación opuesta entre unas y otras valoraciones de juicio que se realizaran sobre los elementos discernidos en el debate contradictorio.

En torno a lo anterior, tenemos que en el caso de marras el Juez a quo en la parte motiva de la sentencia estableció que los hechos objeto del proceso configuran el delito de Hurto de Vehículos Automotores cometido en circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 2, numeral 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; no obstante en el aparte titulado de la penalidad; estableció como pena el límite inferior que contempla el artículo 2 de la referida ley especial, siendo el mismo de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de Hurto de Vehículos Automotores cometido en circunstancias agravantes; así mismo en la parte dispositiva condenó al acusado de actas por la comisión del delito de Hurto de Vehículos Automotores cometido en circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.J.N..

Ahora bien, de la revisión del referido artículo 2 de la ley que rige la materia de hurto y robo de vehículos, se observa que el mismo establece las circunstancias que agravan la pena para el tipo penal de Hurto de Vehículos Automotores, estableciendo diez circunstancias, preceptuando en el numeral 4 “...De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia propiedad de otro...”. En este contexto -y como ya se señaló ut supra-, el encabezamiento del citado artículo 2 de la ley especial establece la penalidad a aplicar cuando dicho ilícito penal se cometa con circunstancias agravantes, independientemente de la agravante aplicada por el Juez de Mérito, toda vez que no varía el quantum de la pena el haber cometido el delito de Hurto de Vehículos Automotores con cualquiera de las circunstancias agravantes.

En este sentido, esta Sala señala que la contradicción en la motivación de un fallo se presenta cuando existan argumentos contrarios que se han establecido en el mismo, lo que quiere decir, que no logre determinarse con exactitud cual es la decisión tomada por el Tribunal, por lo cual en el caso objeto de estudio el no haberse establecido en la parte dispositiva de la sentencia la circunstancia agravante por la cual precisamente se agravó la pena al acusado S.G.M.S., no significa que se presenta el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia apelada, toda vez que puede determinarse tal circunstancia de la lectura de la decisión recurrida. Por lo cual, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón al los apelantes del presente medio recursivo en cuanto a este motivo se refiere. Y así se decide.

TERCERO

En esta denuncia arguyen los accionantes que existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, alegando que el Juez de mérito al momento de dictar el respectivo fallo, aplicó de manera errónea el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y desaplicó el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señalando que su defendido fue enjuiciado en libertad decretándose luego su privación judicial de libertad, considerando los mismos que la pena a imponer era el término medio de la establecida en el citado artículo 4 de la Ley especial.

Al respecto, este Órgano Colegiado transcribe parte de la sentencia accionada, en relación a la pena aplicable al ciudadano S.G.M.S., y a tales efectos, se observa:

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se determina la penalidad aplicable al acusado S.G.M.S., así:

1. Límite inferior de la penalidad contempla en el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, seis (06) años de prisión por aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, ésta es en definitiva, la pena aplicable al procesado de auto por el delito de Hurto de Vehículos Automotores cometido en circunstancias agravantes...

(folio 218).

De la transcripción realizada, se determina que el Juez de mérito al momento de aplicar la pena al acusado de actas, una vez determinada la responsabilidad penal del mismo en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, lo realizó por considerarlo autor del delito de Hurto de Vehículos Automotores cometido en circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley que regula la materia sobre el hurto de vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.N., dicha disposición legal establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, aplicándole el artículo 37 del Código Penal, esto es el término medio, dio como resultado ocho (08) años de prisión, siendo el caso que el Juez de Juicio tomó en consideración la atenuante genérica consagrada en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, rebajando la pena hasta el límite inferior del citado artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imponiéndole en definitiva una pena de seis (06) años de prisión, mas las accesorias de Ley.

En este orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyo tenor es el siguiente:“Tentativa de Hurto. Quien iniciare la ejecución del delito de hurto de vehículo automotor, aún cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con la pena de dos a cuatro años de prisión”.

Siguiendo en este contexto, es necesario traer a colación la opinión de la doctrina en cuanto al momento de consumación del tipo penal de hurto, siendo el mismo:

A) Teoría de la aprehensio rei (aprehensión de la cosa). Según ella, el hurto se consuma cuando el agente pone su mano sobre la cosa...

B) Teoría de la amotio (remoción). Considera consumado el hurto cuando la cosa es movida o trasladada de lugar...

C) Teoría de la Ablatio. De acuerdo con ella, el hurto se consuma cuando el autor saca la cosa de la esfera de custodia del tenedor...

D) Teoría de la locupletatio. Establece que el hurto queda consumado cuando el agente ha obtenido provecho de la cosa (por ej., cuando la ha vendido).

E) Teoría de la disponibilidad... El hurto se consuma cuando la cosa entra en la esfera de disponibilidad del agente. Es decir, cuando éste adquiere un poder de hecho (tenencia) sobre la cosa. En otros términos existe apoderamiento -y, por tanto, hurto consumado- cuando el sujeto activo consolidad la posibilidad material de disponer de la cosa...

(Grisanti Aveledo Hernando. Grisanti Franceschi, Ándres. “Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Tercera Edición. Caracas. Mobil Libros. 1991. p.p: 182-184), (negrillas del autor).

En torno a lo anterior, nuestro M.T. de la República ha dejado asentado:

...El hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva, aunque se haya frustrado el lucro que el ladrón perseguía en relación con la cosa hurtada...en el hurto, apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad

(Sala de Casación Penal, Sentencia N° 1322, de fecha 24-10-00).

En este sentido, tenemos que en nuestra legislación para configurarse el delito de hurto (tipo penal base) es necesario que exista apoderamiento, sustracción o remoción instantánea del objeto, siendo el caso que en la sentencia accionada se dejó plasmado, lo siguiente:

Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, examinados y debatidos durante la Audiencia del presente Juicio, permite a este Tribunal establecer con certeza que l día 06 de Diciembre de 2003, aproximadamente a las 8:00 de la noche, el ciudadano S.G.M.S., se apoderó de un vehículo clase motocicleta, tipo paseo, año 97, sin placas, marca Yamaha, modelo Jog artistic spec, uso particular, color blanco, que se encontraba estacionada en el porche de una casa, ubicada en la Urbanización Las Madrinas, Av. Los Robles, casa S/N, de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, perteneciente a J.J.N., sin consentimiento de éste y con el propósito de obtener provecho para si o para otro

(folio 217).

Siguiendo en este orden de ideas, y por cuanto el accionante ha denunciado la errónea aplicación de una norma jurídica, caso en concreto la establecida en el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran pertinente indicar lo opinión de la doctrina en cuanto a la errónea aplicación de una norma se refiere, en tal sentido se señala:

Consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la misma. Como, por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica impropia; o cuando se incurre en error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal

(MORENO BRANT, Carlos. El P.P.V.. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2002: p. 575).

De lo transcrito se observa que si bien el Juez de Juicio señaló que el ciudadano S.G.M., se “apoderó” de la motocicleta, no se determinó que el hecho ilícito fue consumado, toda vez que el acusado de actas no llegó a disponer del objeto material del delito atribuido por la Vindicta Pública, pues si bien la movió de su lugar no terminó los actos de ejecución que exige el tipo penal, ya que la misma víctima asegura que lo sorprendió cuando intentaba encenderla, no culminando por ende los actos necesarios a la consumación del delito de Hurto de Vehículo Automotor, siendo el caso que tal acción se subsume en la disposición establecida en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé la tentativa de esta figura delictiva y tratándose de una ley especial debe aplicarse la norma que la contiene.

De lo anterior se colige que el Juez a quo interpretó erróneamente el artículo in commento; por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado concluyen que le asiste la razón a los accionantes del presente medio de impugnación con respecto a este motivo de apelación. Y así se decide.

  1. DE LA CALIFICACION JURIDICA Y PENALIDAD:

En tal sentido, en virtud de la declaratoria con lugar del motivo cuarto de denuncia, los integrantes de este Tribunal Colegiado proceden al cambio de la calificación jurídica del delito por el cual fue declarado culpable y condenado el ciudadano S.G.M.S., siendo este Hurto de Vehículos Automotores cometido en circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el delito de Hurto de Vehículos Automotores en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.N., procediendo a aplicar inmediatamente la correspondiente pena.

Tenemos entonces, que el tipo penal de Tentativa de Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, extremos que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem (aplicación de las penas), al ser sumados y su resultado fraccionado entre dos, arroja un término medio de tres (03) años de prisión.

Ahora bien, en el caso de marras el Juez de mérito aplicó la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal Venezolano, llevando de esta forma la pena a su límite inferior, por lo que esta Sala al aplicar dicha atenuante y llevar la pena a su límite inferir queda la misma en dos (02) años de prisión, por lo que la pena definitiva que impone este Tribunal de Alzada al ciudadano S.G.M.S. es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

Es necesario para esta Sala señalar, que como consecuencia de la decisión tomada queda sin efecto la detención decretada por el Juzgado a quo en la audiencia del juicio oral de fecha 23-11-05, en virtud de lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena la libertad inmediata del ciudadano S.G.M.S., ordenando librar boleta de libertad al mismo al Reten Policial de San C.d.Z., quedando el mismo sujeto a las medidas cautelares decretada antes del juicio oral hasta tanto el Juez de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer de la presente causa designe el sitio de reclusión del mismo, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio R.J.G.C. y M.Y.C., actuando con el carácter de defensores del acusado S.G.M.S., y por vía de consecuencia modifica la Sentencia N° 034, dictada en fecha 07 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido de manera unipersonal, en cuanto a la calificación jurídica y establece como pena definitiva para el acusado de actas de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio R.J.G.C. y M.Y.C., actuando con el carácter de defensores del acusado S.G.M.S., por haberse declarado con lugar el cuarto motivo de denuncia. SEGUNDO: MODIFICA la Sentencia N° 034, dictada en fecha 07 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido de manera unipersonal, en cuanto a la calificación jurídica y la pena a imponer. TERCERO: ESTABLECE que la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado S.G.M.S., es la correspondiente a DOS AÑOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Hurto de Vehículos Automotores, en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.N.. CUARTO: ORDENA la libertad inmediata del ciudadano S.G.M.S., librando boleta de libertad al mismo al Reten Policial de San C.d.Z., quedando el mismo sujeto a las medidas cautelares decretada antes del juicio oral hasta tanto el Juez de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer de la presente causa designe el sitio de reclusión del mismo, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y MODIFICADA LA SENTENCIA APELADA.

Regístrese, Publíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.D.I.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.C.L.R.C.O.

Ponente

LA SECRETARIA,

L.V.R.

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 010-06 y se libró la respectiva boleta de libertad con oficio N° 162-06.

LA SECRETARIA,

L.V.R.

DCL/lpg.-

Causa N° 3As3049-06

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