Decisión nº PJ032006000033 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteGilda Rosa Arvelaez
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 25 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000103

ASUNTO : UP01-P-2005-000103

Revisada minuciosamente las actuaciones que conforman el presente dossier este Juzgado observa que existe un escrito consignado por el Defensor Privado Abg. J.G.P.d. imputado W.S.N.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 11.647.231, Venezolano, de 33 Años de Edad, Casado, Taxista, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.647.231, residenciado en la calle principal, casa S/N, color beige, al lado del Ambulatorio de Pro-Salud, Tartagal, Municipio A.B., Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 259, primer aparte de la misma Ley y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Greisys Marielvis Campos Oviedo, de 17 años de edad para el momento de ocurrir los hechos y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente Yanneri K.B.E., de 14 años de edad para el momento de ocurrir los hechos.

En consecuencia este Tribunal para decidir lo solicitado observa: PRIMERO: Que el Juzgado de Control N° 04 en fecha 03-02-2006, en audiencia de presentación de imputados se decreta la medica privativa de libertad al acusado de auto por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor del delito DELITO ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 260 en concordancia con el primer aparte del Artículo 259, ambos de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, con los Agravantes establecidos en el Artículo 77 Ordinal 1°, , 11°, 12°, y 14 del Código Penal, por otra parte existe el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por la grave sospecha de que el mencionado imputado cometio el hecho punible toda vez que las victimas recocieron al imputado y al vehículo taxi. SEGUNDO: Es de señalar que el delito que se le imputa al ciudadano W.S.N.M., como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, estamos en presencia ante la posible comisión de un delito que causa un grave daño a la propiedad y a la adolescente víctima en el presente caso que por sus características y forma de perpetración, es por lo que esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, de fecha 29 de Enero del 2004, en el cual señala, que el principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta , la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En el presente caso esta Juzgadora aprecia tales elementos como lo es el delito que se le imputa al acusado de auto, la gravedad del daño que causa este a la sociedad, la circunstancia de su comisión y la sanción se pudiera aplicar en el presente caso, considerando que no ha variado las condiciones que dieron origen a la medida privativa de libertad, y se acuerda fijar el juicio mixto para el día 01 de diciembre del 2006 a las 10:00 am; es por lo que este Tribunal de Juicio N° 03; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; con fundamento a lo antes expuesto NIEGA, la solicitud de la defensa Privada y en consecuencia ratifica la medida privativa de libertad en contra del ciudadano W.S.N.M. anteriormente identificado plenamente. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Juez de Juicio N° 03

Abg. G.R.A.G.

El Secretario

Abg. Douglas Fuentes

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