Decisión nº PJ0172011000122 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

Sede Civil

Ciudad Bolívar, treinta (30) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: FP02-R-2011-000156 (8137)

RESOLUCION N° PJ0172011000122.

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano S.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.860.908, contra la ciudadana J.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.913.088 por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.T.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.G.G., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 27 de mayo del presente año, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 13 del presente mes y año, este tribunal recibió el presente expediente procedente del a quo, constante de una pieza de veintiocho (28) folios útiles con oficio Nº 2260-433, bajo el Nº FP02-R-2011-000156 (8137).

En fecha 14 del corriente mes y año, se le dio entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que se procederá a dictar sentencia al décimo día de despacho siguiente al día de hoy, tal como lo establece el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.

P R I M E R O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano S.G.G. contra la ciudadana J.M.A. por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO; con la cual se pretende la resolución de contrato celebrado en fecha 10/07/2008, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, bajo el Nº 40, tomo Nº 168 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Solicita la restitución del vehiculo objeto de la presente acción y medida cautelar de secuestro sobre el mencionado vehiculo.

En fecha 27 de mayo del año 2011, el tribunal de la causa procede a dictar sentencia interlocutoria en la cual declara inadmisible la demanda fundamentando su decisión de la siguiente manera:

En la presente causa se desprende que la parte actora ciudadano S.G.G., esta representado por el abogado L.T.R., según poder de fecha 25-11-2010, anexado al libelo de demanda marcado “A”, y que el referido ciudadano actúa como representante del ciudadano A.Y.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.158.080, según el poder judicial que le confirió a éste en fecha 13-11-2008, anotado bajo el N° 79, Tomo 278, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz. En consecuencia se observa que la parte actora, la cual representa al ciudadano A.Y.N.A., confiere poder al abogado L.T.R., no es de profesión abogado; y en este sentido, es importante señalar la reiterada jurisprudencia sostenida por nuestro m.T. entre ellas la sentencia N° 1333, de fecha 13-08-2008, De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la Cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció…Omissis…

En observancia a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia se debe considerar que el poder otorgado a el ciudadano S.G.G., para intentar la acción, y que este a su vez otorga poder al ciudadano L.T.R., careciendo de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, esta viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el articulo 1155 del Código Civil, al tratarse de un mandato judicial que necesariamente tenia que ser otorgado a un abogado. Evidenciándose así la falta de representación del demandante para ejercer un poder judicial, es por lo que este Tribunal, en apego a las citadas jurisprudencia declara inadmisible la presente acción. Así se decide…” (Resaltado del fallo)

Contra la anterior sentencia el abogado L.T.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 06/06/2011 ejerce recurso de apelación.

En fecha 09/06/2011, el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a esta alzada. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios para la remisión del mismo.

La parte recurrente no presentó escrito en esta alzada para fundamentar su apelación.

S E G U N D O:

Observa esta Alzada, que el presente recurso fue ejercido contra la sentencia de fecha 27-05-2011, donde el juzgado Primero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, declara la Inadmisibilidad de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el ciudadano L.T. RIVAS…actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano S.G. GUACARAN…contra el ciudadano J.M.A.…”; alegando en la parte motiva de su sentencia que: “…En la presente causa se desprende que la parte actora ciudadano S.G.G., esta representado por el abogado L.T.R., según poder de fecha 25-11-2010, anexado al libelo de demanda marcado “A”, y que el referido ciudadano actúa como representante del ciudadano A.Y.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.158.080, según el poder judicial que le confirió a éste en fecha 13-11-2008, anotado bajo el N° 79, Tomo 278, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz. En consecuencia se observa que la parte actora, la cual representa al ciudadano A.Y.N.A., confiere poder al abogado L.T.R., no es de profesión abogado…En observancia a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia se debe considerar que el poder otorgado a el ciudadano S.G.G. para intentar la acci{on, y que este a su vez otorga poder al ciudadano L.T.R., careciendo de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, esta viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el artículo 1155 del Código Civil, al tratarse de un mandato judicial que necesariamente tenia que ser otorgado a un abogado. Evidenciándose así la falta de representación del demandante para ejercer un poder judicial, es por lo que este Tribunal, en apego a las citadas jurisprudencias declara inadmisible la presente acción ” (Resaltado del fallo).

Así las cosas considera esta jurisdicente, necesario traer a colación lo señalado por el doctrinario R.O.O. en su obra TEORIA GENERAL DEL PROCESO (2004) donde comenta:

La regla general en el proceso civil es que las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos son capaces de obrar en juicio y en virtud de ello pueden gestionar tales derechos por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley… sic…Así, entonces, la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales validos y la legitimación en la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio… sic…Mientras la capacidad es un presupuesto procesal, condición de validez de los actos procesales, la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión. Los problemas relativos a la capacidad se resuelven como cuestión previa… sic…Los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en la sentencia de merito o de fondo.

(Resaltado del fallo)

Sigue comentando el autor citado al referirse a la capacidad de postulación o representación que: “La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad.

Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado….”

…La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado la Ley de Abogados…

Abonando a lo ya señalado debe transcribirse de igual manera la posición doctrinaria jurisprudencial dictada por el más alto Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así la sentencia Nº 448 del 21/08/2003, ratifica el criterio reiterado al respecto, sentado en la decisión Nº 323 del 27/07/1994, y la sentencia Nº 88 del 13/03/2003, donde la Sala de Casación Civil asienta:

”…la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala expresó lo siguiente: …Omissis… En sentencia del 14 de agosto de 1991, la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los articulo 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el articulo 82 de la Constitución, sino que el articulo 166 del Código de procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.

…asimismo, la Sala ratificó el siguiente criterio: …Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación…

…Omissis…

…considera la Sala, que la condición de no abogados de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.

…En función de la doctrina científica, literaria y Jurisprudencial, expuesta con anterioridad inmediata, es evidente como es del criterio unánime el que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio, la capacidad procesal; en definitiva, por las leyes que regulan la materia les esta vedada a cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión presentarse ante un Tribunal para ejercer poderes en juicio…”

Ahora bien, del examen analítico del libelo de la demanda se observa que el abogado L.T.R., actúa en su carácter de co- apoderado judicial del ciudadano S.G., y en la relación de los hechos, el objeto, el fundamento legal y el petitium de su acción no se evidencia que el accionante S.G., actué en nombre y representación de otra persona, ya que si analizamos el poder conferido al ut supra profesional del derecho que corre inserto al folio 06 del presente expediente, se observa que el mismo es otorgado por el hoy actor a los profesionales del derecho “…L.T.R., L.T.O., W.P.D., A.R.P. y BEZHAIL ACEVEDO….para que en forma conjunta, alterna, separada o indistinta, defiendan mis derechos e intereses por ante…los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que quedan facultados para intentar y contestar demandas…”. (Resaltado del fallo).

En ese sentido el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

En el mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados cita textualmente: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” (Negritas del Tribunal)

Es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe el solicitante, estar representado por abogado, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera, es decir que para la realización de cualquier acto judicial ante los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela es necesario detentar titulo de abogado.

En este mismo orden de ideas, se precisa hacer la siguiente cita doctrinaria:

“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).

La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan

  1. La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.);

  2. Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;

  3. La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;

  4. El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;

  5. El sujeto con capacidad de postulación (abogado) pude simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere. El artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: "En el juicio civil las partes deben ser personas legitimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados". El nuevo código, en el artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley. En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.

A mayor abundamiento tenemos que el Procesalista Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 494 y 495 ha sostenido: “... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.

El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...".

Las anteriores citas permiten concluir que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera esta juzgadora que el juez de oficio está en el deber de observar y decidir la existencia de la capacidad de postulación y así se establece.

Sentado lo anterior, procede esta juzgadora a revisar la procedencia o no de la actuación de la persona que actúa en nombre de la parte demandante, considerando que la capacidad de postulación tiene una finalidad de asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos judiciales deben ser presentados por los abogados y contengan una precisión técnico-jurídica, evitando un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional y tal como lo ha sentado nuestro m.T. al impedir que la sustanciación de un expediente quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas, por ello el legislador ha colocado mucho énfasis en otorgar la facultad de postulación a los abogados, tal y como se prevé en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito.

Así las cosas tenemos que en el caso de marras, se observa que el actor confiere poder especial a varios abogados, para que defiendan sus derechos e intereses por ante los Tribunales de la República y en virtud de ello su co-apoderado judicial L.T., procede a demandar a la ciudadana J.M.A., por Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, explanando en su escrito libelar las razones de hecho y de derecho que la sustentan, sin que se evidencie que actué en nombre y representación de otra persona distinta a él, es por lo que observa con extrañeza quien suscribe que la juez a-quo haya determinado en el auto de fecha 27-05-2011, donde inadmite la demanda, que el demandante ciudadano S.G., representa al ciudadano A.Y.N.A., cuando esto no se evidencia ni del escrito libelar ni del poder que corre inserto al folio 06 del presente expediente, en razón de ello debe forzosamente esta juzgadora declarar en el dispositivo del presente fallo con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia ordena revocar el auto de fecha 27-05-2011 dictado por el Juzgado Primero del Municipio Heres…, para que el juzgado que resulte competente proceda a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente acción y; así se decide.

Finalmente, este Tribunal de Alzada debe hacer un llamado de atención a la juez a-quo, a los fines de que en el futuro no incurra en situaciones iguales a la de autos, al inadmitir las acciónes y solicitudes de los justiciables, alegando hechos que no fueron expuestos por la parte actora en su escrito libelar ni en los anexos a este (poder), trayendo esto como consecuencia la obstaculización y retardo en la administración de justicia, quebrantando las normas procesales establecidas por nuestro Legislador las cuales son de orden público y por ende las mismas son de carácter obligatorio, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos y garantías de todos los ciudadanos, por lo que deben de ser acatadas y cumplidas de manera estricta y con apego a la Carta Magna, la cual es nuestra m.L. en pro de la materialización de la justicia, postulado éste perseguido por nuestro constituyente de 1999 en el artículo 2 ejusdem, todo esto en aras de evitar futuros errores por el Tribunal ya señalado, en atención al principio y garantía constitucional al derecho a una tutela judicial efectiva, la cual se expresa en los siguientes términos “….el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES (Art. 26 CRBV). Conste.

D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.T. en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano S.J.G.G., en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO que sigue en contra de la ciudadana J.M.A.. En consecuencia, se REVOCA el auto de fecha 27 de mayo de 2.011, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se ordena al juzgado que resulte competente proceda a admitir la presente demanda.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abog. Maye A.C.

La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo la tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

ASUNTO N° FP02-R-2011-000156 (8137)

HFG/MC/irassova

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