Decisión nº 009-2006-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE

Sentencia Definitiva Número: 0009-2006-D.

Vistos sin informe de las partes

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En fecha veintiocho de enero del año dos mil cinco (28/01/2005), se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano S.J.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.975.413 y domiciliado en el caserío de Petare, Mariguitar, Municipio Bolívar, del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.A.L.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 22.603, con domicilio en la Calle Rojas, Edificio BND, piso 3, apartamento 1-3, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Dicha demanda de divorcio ha sido incoada contra la ciudadana Y.J.C.N., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.378.142, domiciliada en la Urbanización R.G. número 22 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentada legalmente en la causal establecida en el ordinal segundo (02°) del artículo 185 del Código Civil. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo de la misma que riela al folio uno (01) y su vuelto. Acompañando de recaudo el cual riela al folio tres (03) y su vuelto.

Por auto de fecha quince de febrero del año pasado (15/02/2005), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia.

Al folio ocho (08), cursa diligencia de fecha diez de marzo del año dos mil cinco (10/03/2005), suscrita por el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho Judicial abogado F.C., donde le da cuenta a la ciudadana Secretaria Titular del mismo que fue debidamente citada la ciudadana Y.J.C.N., parte demandada, en su domicilio.

En fecha veinticinco de abril del año dos mil cinco (25/04/2005), siendo la oportunidad para tener lugar el Primer Acto Conciliatorio, el cual no se llevó a cabo, por cuanto el Tribunal observó de los autos que no constaba la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, en virtud que ese mismo día la parte interesada consignó la respectiva compulsa que acompaña la notificación del Fiscal, motivo por el cual este Despacho Judicial acordó diferir el Primer Acto Conciliatorio para el tercer (3er.) día de despacho después que conste la notificación del Fiscal.

En fecha veinticinco de abril del año dos mil cinco (25/04/2005), comparece por ante este Tribunal el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano F.V., mediante la cual da cuenta a la ciudadana Secretaria que fue debidamente notificada la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha veintiocho de abril del año dos mil cinco, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, al mismo compareció el ciudadana S.J.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.975.413 y domiciliado en el caserío de Petare, Mariguitar, Municipio Bolívar, del Estado Sucre, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.A.L.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 22.603, con domicilio en la Calle Rojas, Edificio BND, piso 3, apartamento 1-3, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, acompañado de dos (02) amigos; ciudadanos C.J.N.R. y Y.d.C.M.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números V-4.294.883 y V-8.442.026, respectivamente. La parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado y el Tribunal así lo hizo constar. Asimismo el Tribunal dejo constancia que no compareció la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. Se emplazaron a las partes para que comparezcan a la misma hora diez de la mañana (10:00 a.m.) del Cuadragésimo sexto (46) días calendarios siguiente contados a partir de la presente fecha, a fin de que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio.

En fecha veintiuno de junio del año dos mil cinco (21/06/2005), tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, al mismo compareció el ciudadano S.J.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.975.413 y domiciliado en el caserío de Petare, Mariguitar, Municipio Bolívar, del Estado Sucre, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.G.O.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.698.932, inscrito en el inpreabogado bajo el número 73.361 y de este domicilio, acompañado de dos (02) amigos; ciudadanos R.J.V. y L.A.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.440.584 y V-4.183.027, respectivamente. La parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial por lo que la reconciliación no pudo lograrse. Asimismo se dejó constancia que no compareció la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. El acto siguió, el compareciente expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda que he intentado contra mi cónyuge,…, con la finalidad de que el presente juicio de Divorcio continué. Tal ratificación conlleva a la vez que insisto en la acción intentada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal, vista la exposición formulada, emplazó a las partes para la Contestación de la Demanda al quinto (5to.) día de despacho siguiente, a la misma fecha.

En fecha treinta de junio de dos mil cinco (30/06/2005), tuvo lugar el Acto de Contestación a la Demanda en el presente juicio, al mismo compareció el ciudadano S.J.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.975.413 y domiciliado en el caserío de Petare, Mariguitar, Municipio Bolívar, del Estado Sucre, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.A.L.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 22.603, con domicilio en la Calle Rojas, Edificio BND, piso 3, apartamento 1-3, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. La parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco compareció la representante del Ministerio Público en Materia de Familia. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas sus partes.

Al folio diecinueve (19) corre inserta diligencia, mediante la cual el abogado en ejercicio C.A.L.G., supra identificado, consigna documento poder otorgado por el ciudadano S.J.S., supra identificado, por ante la Notaria Pública de Cumaná, Estado Sucre, a su persona.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: reprodujo los méritos favorables de los autos y Segundo: de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos C.J.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.781.391 y domiciliado en la Calle Principal de Petare, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, P.F.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.285.087 y domiciliado en la Calle Principal de Petare, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, y I.J.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.443.230 y domiciliado en la Calle Principal de Petare, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre.

Por auto de fecha primero de agosto del año dos mil cinco (01/08/2005), fueron admitidos los medios probatorios presentados por la parte demandante y para la evacuación de las testimoniales se fijaron las nueve de la mañana (09:00 a.m.); diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer día (3er.) día de despacho siguiente a partir de la mencionada fecha; para que los ciudadanos C.J.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.781.391 y domiciliado en la Calle Principal de Petare, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, P.F.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.285.087 y domiciliado en la Calle Principal de Petare, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, e I.J.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.443.230 y domiciliado en la Calle Principal de Petare, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, comparecieran por ante este Tribunal, a rendir sus declaraciones en el presente juicio.

Por auto de fecha veinte de octubre del año dos mil cinco (20/10/2005), el Tribunal dispuso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar dentro de las cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha, la Constitución del Tribunal con Asociados, a fin de dictar sentencia en el presente juicio. Si no se pidiere la Constitución del Tribunal con Asociados en el lapso fijado en el antes indicado artículo, los Informes de las partes se presentarán en el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 eiusdem.

En fecha veintiuno de noviembre del año dos mil cinco, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo Vistos y se reserva el lapso para dictar sentencia en el presente juicio.

Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, pasa este Tribunal y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Primero

La acción de Divorcio intentada por el ciudadano S.J.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.975.413 y domiciliado en el caserío de Petare, Mariguitar, Municipio Bolívar, del Estado Sucre, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.A.L.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 22.603, con domicilio en la Calle Rojas, Edificio BND, piso 3, apartamento 1-3, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre contra la ciudadana Y.J.C.N., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.378.142, domiciliada en la Urbanización R.G. número 22 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ha sido fundamentada legalmente en el ordinal segundo (2do.) del Artículo 185 del Código Civil, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se evidencia de auto, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de Divorcio, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de Defensor del Matrimonio.

TERCERO

Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria, sólo la parte Demandante hizo uso de ese Derecho, promoviendo pruebas testimoniales de los ciudadanos C.J.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.781.391 y domiciliado en la Calle Principal de Petare, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, P.F.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.285.087 y domiciliado en la Calle Principal de Petare, Mariguitar, Municipio B.E.S., e I.J.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.443.230 y domiciliado en la Calle Principal de Petare, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre. De los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal los ciudadanos C.J.S. y P.F.R., todos suficientemente identificados en los autos.

Respecto a las declaraciones de los mencionados testigos, el Tribunal las acoge en todo su valor probatorio, por haber resultado las mismas precisas, contundentes y bien fundamentadas. En tal sentido, quedó demostrado que:

  1. Conocen a los ciudadanos S.J.S., parte demandante y Y.J.C.N., parte demandada.

  2. Que la ciudadana Y.J.C.N., abandonó el hogar que tenía con su esposa S.J.S., en la Calle Principal de la Población de Petare, Municipio Bolívar, Estado Sucre.

  3. Que durante esa unión conyugal no tuvieron hijos.

Del análisis de las deposiciones anteriores, se demuestra con certeza suficientemente los elementos que configuran el Abandono Voluntario. Además se puede concluir que la demandada incumplió con las expresadas obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, ratificándose así el Abandono Voluntario. En consecuencia y a juicio de la Sentenciadora, está comprobado de manera plena el ordinal segundo (2do.) alegada por la parte accionante en su libelo de demanda como fundamento de su acción. Así se decide.

CUARTO

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano S.J.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.975.413 y domiciliado en el caserío de Petare, Mariguitar, Municipio Bolívar, del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.A.L.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 22.603, con domicilio en la Calle Rojas, Edificio BND, piso 3, apartamento 1-3, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre contra la ciudadana Y.J.C.N., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.378.142, domiciliada en la Urbanización R.G. número 22 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y en consecuencia, Disuelto el Vínculo Matrimonial por ellos contraído, en fecha cinco de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (05/08/1995) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio inserta en las actas procesales en el folio Tres (03) y su vuelto del presente expediente. Así se decide.

La presente decisión ha sido dictada en su lapso de Ley, el cual vence el día de hoy, veinte del corriente mes y año (20/01/2006). Que conste.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los veinte días del mes de enero del año dos mil seis (20/01/2006). Años 195° y 146°.

La Juez Temporal;

DRA. I.C.B.L.;

La Secretaria Titular;

ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO.

Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

La Secretaria Titular;

ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO.

Expediente número: 08894.

Motivo: Divorcio.

Materia Familia.

Sentencia Definitiva.

ICBL/iblt/brrm.

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