Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinte (20) de Julio de 2015

Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000810

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: S.J.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.297.562.

APODERADOS JUDICIALES: A.B., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.636.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MONTEGRANDE, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el N° 11, Tomo 151-A.

APODERADOS JUDICIALES: EDICZON MORAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.319.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada A.B., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2015, emanada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el juicio seguido por el ciudadano S.J.R. contra la empresa CONSTRUCTORA MONTEGRANDE, C. A.

Por auto de fecha 16 de junio de 2015, se dio por recibido el expediente fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el 14 de julio de 2015 a las 02:00 PM, oportunidad durante la cual la Jueza de este Juzgado procedió a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el día de la audiencia preliminar, motivado a un problema intestinal relacionado con un tumor que padeció, tuvo en la madrugada un acceso y un fuerte dolor, que la hizo sentirse muy mal hasta el punto que tuvo que acudir al hospital, donde le prescribieron un tratamiento medico manteniéndola en observación hasta el medio día, lo que le impidió acudir al Tribunal para la fecha de la audiencia preliminar, indicando además que no se pudo comunicarse con el trabajador para informarle que no podía comparecer a la audiencia preliminar dado su estado de salud, en este sentido alega que consignó en el expediente la constancia del hospital donde se demuestra que fue tratada por la Dra. L.R., quien le expidió el informe de lo que padecía, para así justificar faltar a la audiencia lo cual no era su intención de faltar. Finalmente, señala que después en la tarde se fue a su casa y le mandaron dos (2) días de reposo; por lo que solicita se le de otra oportunidad para que se realice nueva audiencia preliminar.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte accionante recurrente, este Tribunal Superior para decidir, desciende a las actas que conforman el presente expediente y a tal efecto observa que, en fecha 26 de mayo de 2015, se llevó a cabo el inicio de la audiencia preliminar por ante el Tribunal A quo, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora como consta al folio 16, consecuencia de lo cual, se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Ahora bien, de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento, la terminación del proceso o la extinción de la instancia, en aquellos supuestos en que el demandante o ambas partes no comparecieran a la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia, razón por lo cual pasa esta juzgadora al análisis de la presente causa a los fines de establecer si el recurrente consigue demostrar tales circunstancias objeto de su argumentación.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para J.M.O., (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425.432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

De igual forma, es necesario precisar que la referida Sala en innumerables decisiones, entre ellas la Nro. 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia la celebración de un acto procesal de audiencia, en los siguientes términos:

Tanto los Juzgados de Sustanciación, como los Juzgados Superiores del Trabajo, deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de responsabilidad para comparecer a la audiencia, o aun acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, vale decir: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación, debe ser sobrevenida; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable; 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte recurrente en la presente causa que, a su decir, dieron lugar a su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta Alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

Así pues, en primer lugar observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, nos encontramos bajo el supuesto de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, alegando la apoderada judicial de la parte actora como motivo justificado de su incomparecencia que, la audiencia preliminar fue celebrada el 26 de mayo de 2015, a las 09:00 AM, oportunidad en la cual se encontraba quebrantada de salud como consecuencia de un problema intestinal por un tumor que padeció, tuvo en la madrugada un acceso y un fuerte dolor, lo que ameritó su traslado a un centro asistencial para recibir tratamiento y dejaron en reposo hasta el medio día y no podía salir para venir hasta el Tribunal.

En este mismo orden, observa esta Juzgadora que la parte actora recurrente consignó al momento de ejercer la apelación Informe Médico, cursante al folio 36, de fecha 26 de mayo de 2015, suscrito por el médico cirujano general Coloproctología DRA. L.P., adscrita al Hospital Vargas de esta Ciudad de Caracas, del cual se evidencia que la ABOGADA A.B., acudió a dicho Centro Asistencial por presentar proctología severa, realizándose drenaje de absceso perianal con exceresis de trayecto fistuloso cerrado, por lo que se le indica reposo físico por tres (3) días, documental a la cual esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por tratarse de documento administrativo que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, cuya veracidad no fue desvirtuada durante la celebración de la Audiencia de Apelación.

Ahora bien, con fundamento en la nutrida jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial, en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004, mediante la cual la Sala Social del M.T. conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y que le impiden al obligado a cumplir con su deber de acudir a las audiencias; y como quiera que existe evidencia plena del estado de salud que para la fecha de la audiencia preliminar padecía la abogada de la parte actora, lo cual se demuestra del contenido de la referida documental relativa a Informe Médico a través del cual se demuestra que ciertamente la profesional del derecho acudió al centro asistencial, todo lo cual estima esta Alzada constituyen motivos involuntarios expuestos por la parte actora, que encuadran dentro de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, que conllevan a este Juzgado a no aplicar la consecuencia que se deriva de la incomparecencia a la audiencia preliminar, que impone revocar el acta que dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y procederse a fijar la oportunidad para la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto, se concluye que los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora recurrente en cuanto al padecimiento de salud, que ameritó mantenerla en reposo médico, situación que aunado al hecho notorio que se desprende de los autos que conforman el presente expediente, relativo a que el actor no tenía constituido otro apoderado judicial, hacen concluir a esta Alzada que la causa eximente alegada por la representación judicial de la parte actora ha quedado fehacientemente probado en autos, no puede ser de ningún modo imputable a la recurrente dada su imprevisibilidad; y la misma se subsumen dentro de las causales que justifican la inasistencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar supra indicada, por lo cual resulta forzoso para quien sentencia, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, quedando así REVOCADA la decisión del A-quo, ordenando en consecuencia la reposición de la presente causa al estado que sea fijada nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar mediante auto expreso, dictado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente. ASI SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2015, emanada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que el Tribunal A-quo fije por auto expreso, dictado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa de las partes al encontrarse a derecho la parte actora por haber comparecido a la audiencia de apelación y, la parte demandada por estar debidamente notificada de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en la demanda incoada por el ciudadano S.J.R. contra la empresa CONSTRUCTORA MONTEGRANDE, C. A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/20072015

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