Sentencia nº 543 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2005, los abogados P.A.R.G. y J.L.T.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.471 y 17.744, respectivamente, actuando como defensores de los ciudadanos S.L.C. y O.A.P.B., titulares de las cédulas de identidad números 9.233.136 y 12.228.830, respectivamente, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 17 de junio de 2005, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró la improcedencia de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que dictó el 17 de junio de 2003 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los accionantes por la presunta comisión del delito de rebelión civil, en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 144, en relación con el artículo 83, del Código Penal derogado. La parte actora denunció la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva, a la libertad y al debido proceso.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T.D.P. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 20 de octubre de 2005, mediante sentencia número 3138, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, informase sobre la situación de la presente causa, en especial sobre si la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira se pronunció en torno a la apelación que intentó la parte actora.

El 24 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala del oficio número 1626-05 del 17 de noviembre de 2005, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual se remitió la información requerida por la Sala.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito libelar presentado por el accionante se desprende:

El 17 de junio de 2003, el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira decretó, previa solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público de ese Circuito Judicial Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos S.L.C. y O.A.P.B., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos atribuidos a los referidos ciudadanos, entonces imputados, ocurridos el 12 de abril de 2002, a los cuales el Ministerio Público le asignó como calificación provisional el delito de rebelión civil, contemplado en el artículo 144 del Código Penal derogado.

En las oportunidades respectivas del 28 y 29 de agosto de 2003 se celebró acto de audiencia preliminar, al cabo del cual el Juez Octavo de Control admitió totalmente la acusación fiscal, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ordenó la apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de cooperador inmediato del delito de rebelión civil, previsto en el artículo 144, en relación con el artículo 83, del entonces vigente Código Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se remitieron así las actuaciones respectivas al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a quién le correspondió por distribución el conocimiento de la causa.

Luego de la realización del respectivo sorteo de selección de escabinos y del acto de constitución de Tribunal Mixto, el 26 de julio de 2004 se inició la audiencia de juicio oral y público, juicio que, luego de sucesivas suspensiones, culminó el 13 de octubre de 2004, al cabo de la cual se dictó a los acusados antes mencionados sentencia condenatoria a seis (6) años de presidio, con las respectivas penas accesorias, al habérseles hallado culpables de la comisión del delito de cooperador inmediato del delito de rebelión civil, previsto en el artículo 144, en relación con el artículo 83, del Código Penal. La correspondiente sentencia in extenso fue dictada y publicada el 2 de noviembre de 2004, conforme a lo previsto por el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos S.L.C. y O.A.P.B. y, negó la sustitución de dicha medida por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24 de noviembre de 2004, los defensores de los imputados intentaron apelación, con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión del 2 de noviembre de 2004 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual condenó a los accionantes a seis (6) años de presidio, con las respectivas penas accesorias, al habérseles hallado culpables de la comisión del delito de cooperador inmediato del delito de rebelión civil, previsto en el artículo 144, en relación con el artículo 83, del Código Penal derogado.

El 14 de junio de 2005, la defensa de los ciudadanos S.L.C. y O.P.B., de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira fuera declarada la cesación o decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra de éstos, acordada el 17 de junio de 2003 por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El 17 de junio de 2005, la Corte de Apelaciones antes señalada declaró improcedente la solicitud de libertad inmediata por cesación o decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por la defensa de los accionantes.

Contra la anterior decisión, los defensores de los ciudadanos S.L.C. y O.A.P.B., ejercieron el 28 de junio de 2005 acción de amparo constitucional ante este Sala Constitucional bajo los siguientes argumentos:

Que interponen la presente acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 27, 49 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 8 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que el acto lesivo es la decisión del 17 de junio de 2005, dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual “DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE L.I. por CESACIÓN O DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada a los acusados S.L.C. y O.A.P.B.”.

Que corresponde a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional con fundamento en sentencia del 20 de enero de 2000 y el “artículo 5 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (sic)

Que el 14 de junio de 2005 solicitó a la Corte de Apelaciones antes referida de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cesación o decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos, la cual fue dictada el 17 de junio de 2003 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Que la defensa fundamentó tal solicitud en que “consta de autos que (sus) defendidos mediante sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2004 por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de es(e) Circuito Judicial Penal constituido con escabinos fueron condenados a sufrir la pena de seis años de presidio por la comisión del delito de rebelión civil, previsto y sancionado en el artículo 144 numeral 1 en relación con el único aparte del número 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en grado de cooperadores inmediatos a tenor de lo establecido en el artículo 83 eiusdem. 2. Consta igualmente de autos que en fecha 24 de noviembre de 2004, la defensa ejerció contra dicho fallo recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hasta la presente fecha, y habiendo transcurrido más de SEIS (6) MESES desde su interposición aún no ha sido resuelto, motivado a causas no imputables a (sus) defendidos, sino porque, por una u otra razón, la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer dicho recurso no ha podido entrar a resolverlo. Lo anterior significa, sencillamente, que no se encuentra firme la sentencia condenatoria dictada en contra de mis defendidos y que la dilación que ha sufrido el proceso no obedece a ninguna razón que les sea imputable a ellos o a su defensa”.

Que invocó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira la disposición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia número 972 del 26 de mayo de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, con fundamentó en tal argumentación, solicitó “el cese automático o decaimiento de la medida de coerción personal y que, en consecuencia, se decrete la libertad inmediata de sus defendidos”.

Que de la decisión del 17 de junio de 2005, emanada de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira se evidencia que la negativa a declarar procedente la cesación o decaimiento de la medida de coerción personal solicitada obedeció a que la jurisprudencia invocada por la parte actora “se trataba de situaciones concretas de casos en los cuales no se ha celebrado aún el juicio oral y público transcurridos los dos años a que hace referencia el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que ésta no era la situación planteada en el caso de la solicitud que motiva la presente decisión”.

Que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, apreció que en el caso ya existía en contra de sus defendidos sentencia condenatoria dictada en primera instancia, la cual aún y cuando se encuentra en fase recursiva o de impugnación por el recurso de apelación interpuesto, se trata de una sentencia definitiva recaída en juicio oral y público dictada en un proceso.

Que la decisión accionada estimó que el espíritu del legislador al instituir la disposición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal era la inequívoca voluntad de impedir que toda medida de coerción personal supere un término mayor de dos (2) años de prisión y que la finalidad que se proponía la norma era evitar que se mantengan procesados privados de la libertad sin realizarse el juicio oral y público dentro de un plazo razonable como garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, establecida en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la referida Corte de Apelaciones, indicó que una vez dictada sentencia definitivamente firme en el lapso de dos (2) años a contar desde la privación de libertad del imputado, se cumplían con las garantías constitucionales referidas y que, por ende, estimar como decaída la medida de coerción personal en estas actuaciones conllevaría a inobservar totalmente el objeto a fin de las medidas cautelares y el fin u objeto del proceso penal mismo.

Que la decisión accionada infringió los derechos a una tutela judicial efectiva, a la libertad personal y la garantía del debido proceso “al decidir mantenerlos sujetos a una medida de coerción personal (privación de libertad) pese a haber transcurrido más de dos años desde que se decretó su privación judicial preventiva de libertad- dictada el día de junio de 2003 por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira sin que hasta la presente haya sido dictada en su contra sentencia definitivamente firme, porque aún cuando es cierto que en contra de sus defendidos fue dictada en primera instancia concretamente en fecha 2 de noviembre de 2004 por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira sentencia condenatoria que los halló culpables del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE REBELIÓN CIVIL condenándolos a sufrir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, este fallo no se encuentra definitivamente firme en virtud de que contra el mismo fue ejercido Recurso de Apelación en tiempo hábil, concretamente el día 24 de noviembre de 2004, sin que la alzada respectiva, esto es, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones (del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira) hubiera resuelto dicho recurso y sin que el retardo sufrido por el proceso obedeciera a causas imputables a (sus) defendidos o a su defensa técnica”.

Que se les lesionó la garantía del debido proceso por infracción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal cuya norma ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, tales como la sentencia número 646 del 28 de abril de 2005.

Que se les vulneró el derecho a la libertad personal al encontrarse detenidos por más de dos (2) años en virtud de una privación judicial preventiva de libertad, sin que haya sido dictada sentencia definitivamente firme y sin que el Ministerio Público haya solicitado oportunamente la prórroga consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que se infringió lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, lo mismo que a lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de nuestra Constitución (...), y al consagrado en el artículo 14 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Indicó la infracción del derecho a una tutela judicial efectiva con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos para mantener la privación judicial preventiva de libertad establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, transcribió extractos de la sentencia número 972 del 26 de mayo de 2005 (Caso: W.S.C.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la “cual quedó claramente establecido que el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ‘protege a los imputados de la responsabilidad de sufrir detenciones eternas sin que contra ellos pese sentencias condenatoria definitivamente firme’ que es el caso de nuestro defendidos, y no simplemente ‘sentencia definitiva’ como lo quiso entender la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones agraviante, en franco desconocimiento de la doctrina jurisprudencial vinculante que estaba obligada a respetar”. De la misma manera, señaló que si bien la decisión accionada citó cuatro (4) decisiones previas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión supra citada “fue la que olvidó analizar el agraviante”.

Que tal proceder por parte de la Corte de Apelaciones hace incurrir en desacato a los integrantes de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, por lo que éstos deben ser sancionados disciplinariamente por su irregular actuación.

Que la presente acción de amparo constitucional es admisible por cuanto no concurre en este caso ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitaron que se admita y se declare con lugar la presente acción de amparo y, en consecuencia, se declare la “nulidad por inconstitucionalidad” de la decisión del 17 de junio de 2005 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (y) por ende carente de efectos jurídicos, ordenando, en consecuencia la inmediata libertad de (sus) defendidos (...) por cesación o decaimiento de la medida privativa de libertad”. Igualmente, pidieron que se declare en desacato a los integrantes de la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en razón del presunto incumplimiento de la doctrina sentada por esta Sala Constitucional, y, en consecuencia, “les imponga u ordene imponerles las sanciones disciplinarias a que haya lugar”.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante sentencia del 17 de junio de 2005, declaró improcedente la solicitud de libertad inmediata por “cesación o decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a los encausados S.L.C. y O.A.P.B., (...) por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Octavo en decisión de fecha 1(7) de junio de 2003, presentada por el abogado (...) con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”, por los siguientes motivos:

En primer lugar, la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En tal sentido, la Corte de Apelaciones transcribió y analizó las sentencias número 114 del 6 de febrero de 2003 Caso: D.W.N.G., número 2555 del 9 de noviembre de 2004, Caso: J.I.B.S., número 3187 del 15 de diciembre de 2004, Caso: R.A.E., y número 601 del 22 de abril de 2005, Caso: J.A.P.C., en las cuales se pronunció la Sala Constitucional en relación con la disposición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y señaló que:

Como puede observarse, las situaciones antes descritas están planteadas para el caso de que el proceso se prolongue con la persona privada de la libertad sin que exista sentencia definitivamente firme en su contra, se trata de situaciones concretas de casos en los cuales no se ha celebrado aún el juicio oral y público transcurridos los dos años a que hace referencia el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no es la planteada en el caso de la solicitud que motiva la presente decisión, ya que en este caso ya existe contra los solicitantes S.L.C. y O.A.P.B., sentencia condenatoria dictada en primera instancia la cual aun y cuando se encuentra en fase recursiva o de impugnación por el recurso de apelación interpuesto, se trata de una sentencia definitiva recaída en juicio oral y público, dictada en un proceso que, como ya se expresó, ha superado más de dos años de duración, se ha celebrado en lo que la doctrina Internacional de los Derechos Humanos ha denominado Plazo Razonable dada la complejidad, trascendencia, cantidad de incidencias ocurridas y numero de sujetos intervinientes- Es de destacar que el espíritu del legislador al instituir la disposición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es la inequívoca voluntad de impedir que toda medida de coerción personal supere un término mayor de dos años de prisión, la finalidad que se propone la norma es evitar que se mantengan procesados privados de la libertad sin realizarse el juicio oral y público dentro de un plazo razonable como garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, establecida en el artículo 49.3 constitucional. Por consiguiente, una vez dictada sentencia definitiva en el lapso de dos años a contar desde la privación de libertad del imputado, se cumple con las garantías constitucionales referidas y por ende estimar como decaída la medida de coerción personal en estas actuaciones conllevaría a inobservar totalmente el objeto o fin de las medidas cautelares y el fin u objeto del proceso penal mismo, lo cual desde ningún punto de vista tampoco puede trastocar el principio de la presunción de inocencia que encierra el respeto a garantías procesales y constitucionales no vulneradas tampoco en este proceso, máxime cuando podemos observar que media ya una decisión judicial definitiva que condena a los solicitantes a seis años de presidio que lejos de desvirtuar los fundamentos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo refuerzan en principio. Es por lo antes expuesto que considera esta Sala que declarar con lugar la solicitud de cesación o decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los acusados solicitantes con fundamento en el transcurso de más de dos años de duración del juicio sin que exista sentencia definitivamente firme y con fundamento en ello ordenar la inmediata libertad, implicaría como ya se expresó desconocer el objeto de las medidas de coerción personal como garantía de las resultas del proceso y el objeto mismo del proceso penal, cuando la audiencia acordada para resolver en la segunda instancia ha sido fijada para la semana entrante, celebrada la cual se dictará sentencia definitiva en esta instancia

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el nº 37.942, el 20 de mayo de 2004, que permite a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por las C. deA. en lo Penal, en su condición de instancia superior a las mismas.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión del 17 de junio de 2005, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la acción de amparo ejercida, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir y, a tal efecto, observa:

La presente causa se inició por la acción de amparo constitucional incoada por los abogados P.A.R.G. y J.L.T.R., defensores de los ciudadanos S.L.C. y O.A.P.B., contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Del examen de los autos se constata que los ciudadanos S.L.C. y O.A.P.B. se encuentran detenidos desde el 17 de junio de 2003 cuando el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal decretó, previa solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera se verifica que el 2 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó sentencia condenatoria en contra de los accionantes por la comisión del delito de rebelión civil, en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 144, en relación con el artículo 83, del Código Penal aplicable pro tempore y el 24 de noviembre de 2004 la parte actora ejerció apelación contra la anterior decisión. En tal sentido, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la decisión del 17 de junio de 2005, objeto de la presente acción de amparo constitucional indicó que la audiencia contemplada en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ya fue fijada “para la semana entrante, celebrada la cual se dictará sentencia definitiva en esta instancia”.

Esta Sala hace notar que la decisión adversada con el amparo devino de una solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal a la cual se encontraban sometidos los ciudadanos S.L.C. y O.A.P.B., de acuerdo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la solicitud de libertad tuvo como fundamento el hecho de que se encontraban detenidos judicialmente por más de dos (2) años.

En tal sentido, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira informó a esta Sala, que el proceso seguido a los accionantes fue radicado en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que además le fue concedida a dichos ciudadanos medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante dicha Corte, por tanto los mismos se encuentran en libertad bajo la referida medida de coerción personal.

En efecto, esta Sala Constitucional aprecia, en virtud de la notoriedad judicial, que la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, mediante decisión número 558 del 29 de septiembre de 2005 (Caso: O.P.B. y otros), se avocó al conocimiento de la causa penal seguida en contra de los hoy accionantes; radicó la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; y ordenó que los acusados sean juzgados en libertad; sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada y otras medidas, por las medidas cautelares sustitutivas de presentación cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país.

De acuerdo con la disposición prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: “Alberto J. deM.P.”), en la cual se señaló que:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara

.

La Sala observa, que en el caso de autos, el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en la citada disposición, por cuanto, tal y como se refirió, la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, al decidir la solicitud de avocamiento planteada por los hoy accionantes radicó la causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; y ordenó que los mismos fueran juzgados en libertad; sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, por las medidas cautelares sustitutivas de presentación cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país.

En tal sentido, se concluye que motivado a la referida decisión de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia ha cesado la presunta violación que habría menoscabado la situación jurídica de los presuntos agraviados y ha ocasionado que la presente acción de amparo constitucional pierda su vigencia. (Vid. sentencia número 2289 del 1 de agosto de 2005 Caso: F.J.F.B.).

En virtud de lo antes señalado, la Sala declara inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada el 17 de junio de 2005, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Finalmente, en cuanto a lo solicitado por los accionantes en el sentido de que la Sala “les imponga u ordene imponerles las sanciones disciplinarias a que haya lugar” a los integrantes de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en razón del presunto incumplimiento de la doctrina sentada por esta Sala, se advierte que no le esta dado a la parte accionante solicitar la imposición de sanciones disciplinarias a los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su petitorio debe circunscribirse a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica que denunció como infringida. De la misma manera, sería la Sala en todo caso, la que podría, de considerarlo pertinente acordarlo, por lo que se desestima la solicitud planteada por los abogados P.A.R.G. y J.L.T.R., y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados P.A.R.G. y J.L.T.R., actuando como defensores de los ciudadanos S.L.C. Y O.A.P.B., contra la decisión dictada el 17 de junio de 2005, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Magistrado

L.V.A. Magistrado

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P. Magistrado-Ponente

C.Z.D.M. Magistrada

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 05-1325 MTDP/

…trado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes razones:

  1. En el presente caso, los demandantes impugnaron, mediante amparo, la sentencia que dictó, el 17 de junio de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró la improcedencia de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa, desde el 17 de junio de 2003, sobre los procesados S.L.C. y O.A.P.B.. Argumentaron los defensores de los demandantes de amparo que “…no se encuentra firme la sentencia condenatoria dictada en contra de (sus) defendidos y que la dilación que ha sufrido el proceso no obedece a ninguna razón que les sea imputable a ellos o a su defensa”; asimismo, denunciaron que “…la defensa ejerció contra dicho fallo recurso de apelación, (…) y habiendo transcurrido más de SEIS (6) MESES desde su interposición aún no ha sido resuelto”.

    La mayoría sentenciadora apreció, en virtud de la notoriedad judicial, “…que la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, mediante decisión número 558 del 29 de septiembre de 2005 (Caso: O.P.B. y otros), se avocó al conocimiento de la causa penal seguida en contra de los hoy accionantes; radicó la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; y ordenó que los acusados sean juzgados en libertad; sustituyendo al medida de privación judicial preventiva de libertad dictada y otras medidas, por las medidas cautelares sustitutivas de presentación cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país”; y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, según el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues consideró que “…ha cesado la presunta violación que habría menoscabado la situación jurídica de los presuntos agraviados y ha ocasionado que la presente acción de amparo constitucional pierda de vigencia”.

  2. Esta Sala ha dicho reiteradamente que, el de la libertad es un derecho que interesa al orden público y, por tanto, debe proveerse, aun de oficio, a su tutela. En el caso de autos, los accionantes demandaron el amparo a su derecho personal a la libertad personal, el cual, habría resultado lesionado como consecuencia de la vigencia de la medida cautelar privativa de libertad, a la cual han permanecido sometidos más allá del término preclusivo que preceptúa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cesan todas las medidas de coerción personal, cuando el proceso llegue a dos años sin que dentro del mismo se haya producido sentencia firme. No cabe, entonces, que la medida privativa de libertad sea sustituida por alguna otra menos gravosa, porque todas, incluida la privativa de libertad, son medidas de coerción personal y, por tanto, todas deben cesar si se cumple el supuesto que se acaba de referir, tal como reiteradamente lo ha dicho esta Sala [vide, por ejemplo, sentencias números 1825 de 4 de julio 2003 (caso: Wuerner Palacios), 1626 de 17 de julio de 2002 (caso: M.Á.G.M.) y 2375 de 27 de agosto de 2003 ( caso: F.J.A.G.)], en sana y correcta interpretación del referido artículo 244. Así las cosas, a juicio de este disidente, no puede la Sala declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, según la causal del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no ha habido cesación de la lesión ya que a los procesados se les sustituyó la medida privativa de libertad por las medidas de presentación y la de prohibición de salida del país, ello, en contravención del referido artículo 244, que dispone, como se dijo anteriormente, la cesación de toda medida de coerción personal.

  3. Estima oportuno el Magistrado disidente aclarar que, bajo ningún respecto, se pretende procurar la impunidad a favor de quienes resulten, en definitiva, declarados responsables penalmente. De lo que se trata es de que, independientemente del resultado condenatorio o absolutorio al cual se arribe, tal conclusión debe ser el producto de un proceso en el cual se preserve la eficaz vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes.

    Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    L.V.A.

    …/

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 05-1325

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