Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumaná, treinta y uno de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : RP31-L-2012-000290

SENTENCIA

Recibido como fue la presente causa proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto a los Tribunales de Sustanciación, mediación y ejecuion del trabajo del estado Sucre, aparentemente contentivo de una querella funcionarial interpuesta por los abogados J.A.G. Y LIVIAN N.M.V., inscritos en el i.p.s.a bajo los nros. 29.657 y 124.987, y revisadas las actas procesales se desprende que el presente asunto trata de un recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la FUNDACION PARA LA S.D.E.S., fundasalud, que ordena la DESTITUCION del ciudadano E.S.M.V., titular de la cedula de identidad nro. 9.982.912, este tribunal le dio entrada en fecha 30/07/2012, mediante auto que corre inserto al folio 198, como querela funcionarial cunado lo correcto es Recurso de nulidad en consecuencia debera corregirse caratula y auto de entrada

Ahora bien, este tribunal para asumir la competencia del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio vinculante, mediante el cual establece una interpretación de los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 23 de septiembre del año 2010, de la cual se transcribe los siguientes extractos:

Omissis… Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial –la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del M.T., ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

  1. En aquellas causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas, de acuerdo al criterio anterior a la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la prenombrada Sala.

  2. En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la mencionada sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, le corresponde a los tribunales de juicio del trabajo.

Ahora bien asumida la competencia del presente recurso por los tribunales laborales y visto la etapa procesal en que se encuentra el presente expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto contra acto administrativo proveniente de FUDASALUD SUCRE se encuentra en estado de efectos particulares que destituye al ciudadano en el cual ya se celebro la audiencia de juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde a los juzgado de juicio del trabajo la fase Juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo , y visto que los jueces de Sustanciación no le es dado la admisión , evacuación , ni valoración de pruebas lo que evidentemente comporta el presente procedimiento. En consecuencia , de conformidad con lo estipulado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, en razón de la fase del procedimiento y DECLINA la competencia al Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado sucre, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado competente. Publíquese, regístrese, líbrese oficio y déjese copia certificada para su archivo.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los diez (10) días del mes de Octubre del dos mil seis (2006).

EL JUEZ

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL

LA SECRETARIA.

Abg. O.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. O.R.

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