Decisión nº 799-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoDaños Mat. Y Daño Emerg. Derivado De Acc. Trans.

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 799/12

EXPEDIENTE Nº: 0894

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: S.E.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.322.121

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: E.G.F.F. y A.K.C.R., I.P.S.A. Nros. 101.459 y 136.510

DEMANDADOS: S.J.M. y J.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.334.707 y V-3.042.422

APODERADO JUDICIAL: Abogado: N.A.M.P., I.P.S.A. Nº 157.404

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado N.A.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda; en el juicio por Daños Materiales y Daño Emergente derivados de Accidente de Tránsito, intentado por el ciudadano S.E.N.M., contra los ciudadanos S.J.M. y J.C.C..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fundamentando la parte apelante su apelación; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que el día 04 de enero de 2010, ocurrió una colisión de vehículos triple, en la carretera convencional T013-CO, sector recta La Palma, municipio Tinaco, Estado Cojedes, siendo los conductores de los vehículos, su persona (vehículo Nº 2) y el ciudadano J.C.C. (vehículo Nº 1).

Que se trasladaba en sentido El Baúl-Tinaco, a una velocidad de 60 km/h, encontrándose un vehículo accidentado, frenando con precaución, impactándole por la parte trasera el vehículo Nº 1, sacándolo de la vía, perdiendo el control y haciendo a su vez que impactara al vehículo ubicado delante del mismo (identificado con el Nº 3).

Que la conducta culposa del ciudadano J.C., le produjo serios daños materiales a su vehículo, tanto en la parte trasera, como en la delantera, de considerable magnitud.

Que el accidente tuvo su raíz en la conducta del conductor del vehículo Nº 1, quien fue imprudente e inobservó las reglas, normas e instrucciones en materia de t.t., al rebasar los límites de velocidad máxima permitida.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano S.E.N.M., demandó por Daños Materiales y Daño Emergente derivados de Accidente de Tránsito, a los ciudadanos S.J.M. y J.C.C., para que convengan o sean condenadas a pagar la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Setenta Bolívares (Bs.48.770,00), equivalentes a Setecientas Cincuenta Unidades Tributarias (750 UT), y fundamentándola en los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.185 del Código Civil.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por los abogados E.G.F.F. y A.K.C.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.E.N.M., en fecha 21 de diciembre de 2010, ante el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; anexando los siguientes instrumentos: poder otorgado a los abogados E.G.F.F. y A.K.C.R., marcado “a”; copia certificada de actuaciones administrativas de tránsito y acta de avalúo, marcadas “b”; copia simple de documentos de propiedad del vehículo, marcadas “c”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 11 de enero de 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Citada la parte demandada, en fecha 24 de marzo de 2011, compareció el abogado N.A.M.P., apoderado judicial de los ciudadanos S.J.M. y J.C.C., a los fines de dar contestación a la demanda, rechazando los alegatos expuestos por el actor e impugnando las actuaciones administrativas acompañadas con el libelo de la demanda, promoviendo los testimonios de los ciudadanos A.J.R.A. y J.G.C.B., habiendo declarado los mismos.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, compareció, únicamente, el apoderado judicial de los demandados, exponiendo sus alegatos; procediendo el tribunal de la causa, a fijar los hechos, en fecha 04 de abril de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el lapso de cinco (5) días para promover pruebas en el presente juicio.

Abierto el lapso probatorio, comparecieron los apoderados actores, a los fines de consignar su escrito, promoviendo el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, así como, los testimonios del ciudadano J.M.H. y del funcionario D.F..

Posteriormente, el apoderado judicial de los accionados, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte; siendo declarada improcedente por el tribunal.

Por auto de fecha 25 de abril de 2011, el tribunal admitió las pruebas promovidas por el actor, a excepción del mérito favorable de los autos y la prueba testimonial, siendo inadmisibles las mismas.

Por otra parte, en fecha 24 de mayo de 2011, se celebró audiencia oral, conforme a lo previsto por el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, compareciendo las partes.

El Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 28 de septiembre de 2011, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado N.A.M.P., en su carácter de autos, oyéndose la apelación libremente y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 24 de octubre de 2011, bajo el Nº 0894.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 01 de noviembre de 2011, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, en fecha 07 de diciembre de 2011.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes observaciones.

La parte accionante del presente recurso, fundamenta su apelación en una narración de hechos y no hace la enmarcación en el derecho, no estableciendo cual derecho se le vulneró o se le está vulnerando. Dicho escrito, a grandes rasgos, quedó planteado de la siguiente manera:

…cuando un automóvil está estacionado en un canal de circulación de una vía, por cualquier motivo, deja de estar en movimiento y pasa a tener la condición de objeto fijo, y es igual o equivalente a una rama de árbol, a un alud de tierra y piedra o a una roca, es decir, pasa a ser un objeto fijo, y los objetos fijos no se adelantan, o sea, no se puede decir, ni siquiera pensar, que se está adelantando a un alud de tierra o a un árbol o a una roca que estén sobre un canal de circulación, púes (sic) bien, tampoco se puede decir que se adelanta a un vehículo accidentado en la vía, por lo que si el vehículo Nro. 02, se cambió del canal de circulación por donde se desplazaba para el otro canal de manera de eludir al vehículo estacionado que obstruía su canal de circulación, a ese vehículo no se puede técnicamente atribuir que estaba adelantando a otro vehículo, no, porque ese otro vehículo estaba estacionado, estaba estatico (sic), inmóvil y en consecuencia el término adelantar no es aplicable y al vehículo Nº 01, mucho menos se le puede imputar que estaba adelantando a otro vehículo que estaba adelantando ya que es imposible el adelantamiento en esa zona por cuanto en el área del accidente, a ambos lados de la vía hay un desnivel de aproximadamente tres metros de profundidad y, además, la vía sólo tiene siete metros de ancho y dos canales de circulación, uno para cada sentido, por lo que si un canal estaba ocupado por el vehículo accidentado, el otro sólo tiene la mitad de la medida, o sea tres metros, por lo que es imposible que el vehículo Nro. 01 estuviera adelantando al vehículo Nro. 02…

En derecho, la parte está en la obligación de enmarcar los hechos en el derecho, para que así el juez de alzada pueda dar fiel cumplimiento a la actividad recursiva en nuestro sistema procesal, el cual, tiene como uno de sus principales principios el de limitación, conocido como "tantum apellatum quantum devolutum", sobre el que reposa el principio de congruencia, y que significa que el órgano revisor, al resolver la impugnación, debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso extraordinario.

Significa ello, que el tribunal revisor sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones que ha limitado el recurrente; en consecuencia, el tribunal de alzada no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y mas aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas porque éstas han quedado ejecutoriadas, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden público y las buenas costumbres o que exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido por el recurrente.

Este principio, que reposa en el principio de congruencia, significa, que el órgano revisor (ad quem) al resolver la apelación, deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso. Esto es, a decir de Loutayf Ranea, que el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente, en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y mas aún, puntualiza R.M., el Superior no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso.

De acuerdo a estas definiciones, en doctrina se han establecido tres clases de incongruencia: 1.- Incongruencia ultra petita; 2.- Incongruencia extra petita; 3.- Incongruencia citra petita. La primera, surge cuando el juez concede a la parte más de lo pedido; la segunda, se da cuando el juez concede una pretensión diferente a la pedida por la parte; y la citra petita, se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna o algunas de las pretensiones de la parte.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

…Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que: '(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)

(Resaltado y Corchetes de la Sala). Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta alzada, que no se desprende del texto del fallo apelado, que el juzgado a-quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco, que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la doctrina patria sobre la materia, ha señalado, la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes. Concluye por tanto esta alzada, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud de lo contenido en el Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario, se desestimaría el medio de impugnación ejercido, todo ello, en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Y así se decide.

La apelación, es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El Código de Procedimiento Civil admite este recurso, siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y sólo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 294 que, indistintamente, puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al tribunal de alzada la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado. Así se decide.

Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica:

Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...). La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.

El apelante deberá formalizar el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las que se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los que debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia.

Vista la falta de fundamentación de la parte demandante del recurso ordinario interpuesto, en contra de la sentencia de fondo, dictada por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, este tribunal de alzada, destaca, compartiendo la citada decisión emitida por el M.T. de la República, en Sala de Casación Social, de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en concatenación con la sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 08 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., según las que, el apelante debe precisar los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones de hecho y de derecho en las que se funda. La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento tácito de la apelación por falta de precisión, es decir, indeterminación del thema decidendum.

En consecuencia, vista la inactividad ante esta alzada de la parte demandada (apelante), la cual, no expresó los fundamentos de derecho en los que fundamenta su apelación, dicho de otra forma, cuales fueron los derechos conculcados por el juzgado a-quo, resulta forzoso, declarar improcedente el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil, ha mantenido el criterio de la necesidad de la fundamentación, expresando en sentencia, de fecha 06 de abril de 2000, lo siguiente:

…En forma pacifica y reiterada ha mantenido esta Sala que toda denuncia para considerarse motivada o fundamentada dentro de los cánones que conforman la perfecta técnica de la formalización, es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar estrecha y formal relación los alegatos que se hagan con el texto legal que se pretende quebrantado. Ha dicho la Sala de manera reiterada, que en forma impositiva la ley obliga al formalizante a encuadrar su conducta al deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que consiste la infracción, es decir, demostrarla en forma clara y categórica, sin que a tal efecto baste que se diga en forma genérica que la sentencia violó tal o cual precepto legal (…) el no cumplimiento de esta formalidad (...) considera toda formalización carente y debe ser considerado perecido…

Luego de haber transcrito las anteriores sentencias y haber dejado claramente establecido, que cuando la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, fundamenta en los hechos su apelación por ante el Juzgado Superior, se entiende como desistido el recurso, y ocurriendo en el caso de marras, que la parte apelante no fundamentó el recurso, pasa quien suscribe, en acatamiento y cumplimiento de la sentencia invocada, de la Sala Constitucional, estableciendo criterios vinculantes para todos los Tribunales de la República, a examinar el contenido del fallo, a fin de constatar, que no viola normas de orden público y que no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional sobre el sentido y aplicación a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar la armonía con las disposiciones del texto constitucional, es por lo que, esta jurisdiscente, procede a dejar constancia, que luego de revisar minuciosamente el fallo apelado, se observa, que se ha cumplido con las debidas etapas del proceso, tales como, la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio y la preclusión de los actos procesales, entre otros, garantizando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se evidencia que en el caso bajo estudio, no se han violado normas de orden público y que no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional. Siendo así, por no haber fundamentado la parte su apelación, conlleva a esta juzgadora de seguidas a confirmar la presente decisión, en todas y cada una de sus partes, tal y como será declarado en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

Por otra parte, en relación a la distancia reglamentaria que deben mantener los vehículos, establece el artículo 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que cada conductor debe mantener una distancia suficiente con respecto al vehículo que le antecede para que cualquier automóvil pueda realizar una maniobra de adelantamiento; es decir, que debe existir una distancia prudencial entre uno y otro vehículo que se desplace en el mismo sentido, para no poner en peligro la seguridad del tránsito.

Resulta evidente, en consecuencia, que si el conductor del vehículo propiedad del co-demandado, ciudadano S.J.M., hubiese mantenido una distancia prudencial con respecto al vehículo del actor, ciudadano S.E.N.M., no se hubiese producido el accidente que hoy nos ocupa, cuestión por la cual, esta juzgadora estima, que el conductor del automóvil propiedad de la demandada incurrió en la infracción del citado artículo 260 del Reglamento de la Ley de T.T.. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró, parcialmente con lugar la demanda por Daños Materiales y Daño Emergente derivados de Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano S.E.N.M., contra los ciudadanos S.J.M. y J.C.C., declarando, en consecuencia, con lugar, lo referente a los daños materiales y, sin lugar, lo atinente al daño emergente. Segundo: IMPROCEDENTE, la apelación interpuesta por el abogado N.A.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria

Definitiva (Tránsito)

Exp. Nº 0894

MBMS/MRR.

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