Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000038

PARTE DEMANDANTE: S.A.P.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.370.215, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.M. y E.L.d.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.440 y 22.576 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIROSKA I.B. y J.C.M.Á. venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.996.278 y 8.432.718 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.H.C.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.883.

MOTIVO: JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO

El 07 de Enero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, intentado por el ciudadano S.A.P.G., contra la ciudadana MIROSKA I.B., previamente identificados, ordenó a la demandada perdidosa, pagar a la parte actora, la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 29.000,00.) que comprende el saldo deudor del Cheque mencionado, más el monto total de las DOS (02) letras de cambio identificadas, es decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00.), para un total de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 39.000,00), así como su correspondiente indexación. Igualmente al pago de los intereses de mora que ocasione el retraso en el pago del cheque, prudencialmente calculados al 5% anual, que ascienden hasta la fecha de introducción de la demanda a la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 712,00.) y los que se sigan venciendo hasta su cancelación y los intereses de las letras de cambio calculados legalmente al 5% anual que ascienden a la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 166,00.) por la letra cuyo vencimiento es el 30/06/08 y CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 146,00) que se venció al 30/07/08, los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.024,00.); más los intereses, que se sigan generando hasta el momento en que se publicara el fallo dictado. Ordenó, a los fines de determinar el monto a que se contraen los conceptos indicados, realizar una experticia complementaria al presente fallo, que sería verificada por un solo experto que las partes nombrarían, y en defecto de avenimiento de las mismas sobre ese particular, sería designado por el Tribunal, con la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomaría como día de inicio, la fecha en que debió cumplirse con la obligación de pago de las letras de cambio y el cheque mencionado, cual es, el 26/05/2008 y como fecha de culminación, aquella en que se publicara el presente fallo. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia. No hubo condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Dicha sentencia fue apelada formalmente por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 18/01/10, y vista la apelación el a-quo la oyó en ambos efectos, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informes solamente de la parte demandada, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada sobre demanda de Cobro de Bolívares Intimatorio, interpuesta por el ciudadano S.A.P.G. a través de sus apoderados judiciales ciudadanos G.A.M. y E.L.D.M., contra los ciudadanos MIROSKA I.B. y J.C.M.Á., aduciendo que es tenedor legítimo de DOS (02) letras de cambio identificadas con los Nros 1/1 y 2/2, con fechas de emisión 26/05/2008 cada una y con vencimientos los días 30/06/2008, por el monto de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00.) cada una, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por la demandada y de un (01) Cheque por la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 25.000,00.), signado con el Nº 55000242, de fecha 26/05/2008, girado contra el Banco Occidental de Descuento, Agencia Cabudare, Estado Lara, de la Cuenta Corriente Nº 0116-0071-98-0006232906 donde figura como titular de la cuenta la demandada; que la misma se presentó al cobro y fue devuelta por el Banco con la coletilla “Diríjase al Girador”; que después de acudir al domicilio de la demandada en varias oportunidades, logró que le abonara la suma de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 6.000,00) que fue imposible que la demandada cancelara el saldo adeudado vencido y avalado por el ciudadano J.C.M.Á.; que se vio obligado a realizar el protesto legal correspondiente de los cheques; que es por tal razón que demanda a los ciudadanos Miroska I.B. y J.C.M.Á., para que convengan en pagarle la cantidad descrita motivo de la presente acción, mas los intereses moratorios devengados por los mencionados documentos cartulares al interés del uno por ciento (1%). Consignó documentos públicos y privados. Estimó la presente demanda en la suma de la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 29.000,00.) que comprende el capital adeudado. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 29 y 30 riela admisión de la demanda y de Decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada para lo cual se abrió cuaderno separado de medidas con nomenclatura Nº KH03-X-2000-000078 constante de sesenta (60) folios útiles; a los folios 34, 35 y 36 riela Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada a los abogados ya mencionados; al folio 39 riela escrito de oposición presentado por la parte demandada. Al folio 40 el a-quo dicto auto dejando sin efecto el decreto intimatorio. Desde el folio 42 hasta el folio 61, riela escrito de contestación a la demanda. Desde el folio 65 hasta el folio 67 la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, y admitidas las mismas el día 25/06/2009. Desde el folio 74 hasta el folio 82 rielan escritos de Informes presentados por ambas partes. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo. Siendo la oportunidad se observa:

PRIMERO

Conforme a lo expuesto el presente caso trata de una demanda de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) intentada por el ciudadano P.G.S.A. en contra de los ciudadanos Barragán Miroska Isabel y M.Á.J.C..

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la contestó en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por el ciudadano S.A.P.G., así como que su representada Miroska I.B., adeude y por lo tanto tenga la obligación de pagar al demandante la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 25.000,oo) por concepto de saldo deudor de un cheque signado con el Nº 55000242, de fecha 26 de mayo del 2.008, girado contra el Banco Occidental de Descuento, agencia de Cabudare Estado Lara, de la cuenta corriente Nº 0116-0071-98-0006232906. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude y por lo tanto tenga la obligación de pagar al demandante la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,oo) por concepto de dos (02) letras de cambio aceptadas en fecha 26 de mayo de 2.008 y con fechas de vencimiento para el pasado 30 de junio de 2.008 y 30 de Julio de 2.008, por el monto de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,oo), así como que tenga que pagar al demandante los intereses de mora que ocasione el retraso en el pago del cheque, cuyo pago se demanda calculados al 5% anual y que ascienda hasta la presente fecha a la cantidad de Setecientos Doce Bolívares Fuertes (Bs.F. 712,oo) y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación del cheque protestado, consignado e identificado. Negó, rechazó y contradijo que sus representados adeuden y por lo tanto tengan la obligación de pagar al demandante los intereses de las letras de cambio señaladas, calculadas al 5% anual y que ascienden a la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Bolívares (Bs.F. 166.oo). Negó que sus representados adeuden y por lo tanto tengan la obligación de pagar al demandante los intereses de las letras de cambio señaladas, calculados al 5% anual, lo cual asciende a la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes ( Bs F 146,oo), Negaron, impugnaron y desconocen que los demandados hayan firmado con su puño y letra las letras de cambio identificadas en el presente expediente con los Nos. 1/1 y 1/2, con fechas de emisión del 26 de mayo de 2.008 y con fecha de vencimiento 30 de junio 2.008 y 30 de julio 2.008, en calidad de un supuesto avalista o un supuesto deudor solidario de obligaciones. Consignó recibo de pago que muestra el abono de la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000,oo) a las referidas letras de cambio; manifiesta el abogado en ejercicio que la ciudadana Miroska I.B. abonó de nuevo en fecha 09 de junio de 2.008 la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 5.000,oo). Manifiestan ser incierto que la parte demandada adeude la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares fuertes (Bs.F. 25.000,oo) representados en un cheque emitido por la misma a la orden de S.P., con fecha 26 de mayo de 2.008, por cuanto manifiestan que el mismo se canceló en efectivo por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,oo) y con el pago que hizo Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,oo) el día 09 de mayo de 2.008, expresa que para el momento de la negociación de compra venta de unas bienhechurias y las condiciones que se pactaron para pagar su precio al vendedor en vista de que para la fecha de iniciada y formalizada la negociación el vendedor todavía no era propietario de las bienhechurias que poseía y ofrecía en venta, la demandada pacta verbalmente con S.A.P.G. la compra a futuro de unas bienhechurias por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 60.000,oo), el referido ciudadano exigió en un primer momento el pago de la cantidad inicial de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 50.000,oo) para asegurar el futuro negocio, restando la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,oo), para lo cual según lo asentado en el escrito de contestación la demandada aceptó pagar la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.000,oo) en dinero efectivo y así lo aceptó, el vendedor y el resto a ser cancelado con cheque post-datado emitido a nombre de S.P. por Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 25.000,oo) con fecha de 26 de mayo de 2.008; en fecha 09 de mayo de 2.008 se firmó en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto el documento que ahora le acredita la propiedad de las bienhechurias en el sitio “El Merey”. Por todo lo anteriormente expuesto es que la parte demandada solicita se declare sin lugar la presente demanda.

SEGUNDO

En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los art. 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Conforme a lo expuesto y tratándose de que la parte demandada, aparte de rechazar la demanda, propuso nuevos hechos incorporados a la litis, le toca al mismo la carga de la prueba a fin de enervar la pretensión del accionante que persigue el pago de las obligaciones dinerarias contenida en las letras de cambio acompañadas al libelo de demanda como insolutas.

En este sentido la parte actora trajo a los autos las siguientes probanzas

Con el libelo de demanda acompañó dos efectos cambiarios por la cantidad de Cinco mil Bolívares (Bs.F 5.000,oo) cada uno, con fecha de emisión de 26 de mayo de 2.008, actuando como beneficiario el ciudadano S.A.P.G., como librador aceptante Miroska I.B. y avalista el ciudadano M.Á.J.C. con fechas de vencimientos, sucesivos de 30 de junio y 30 de julio de 2.008, las cuales serán analizadas infra.

Igualmente promovió cheque signado con el Nº 55000242 de fecha 26 de mayo de 2.008, por la cantidad de veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 25.000,oo) en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara contra el Banco Occidental de Descuento, agencia Cabudare Estado Lara, de la cuenta corriente Nº 0116-0071-98-0006232906, a nombre de Barragán Miroska Isabel, con su respectivo protesto realizado el 07 de Julio de 2.008 por la Notaría Pública de Cabudare Municipio Palavecino, del Estado Lara, donde se constató que para el día de emisión del cheque no habían fondos suficientes “Diríjase al Girador”, es decir, por falta de fondos suficientes y que para el día 07/07/2008 la mencionada cuenta se encuentra activa; los mencionados instrumentales serán objeto de valoración infra.

En este sentido la parte demandada trajo a los autos las siguientes probanzas

Con la contestación de la demanda se acompañan las siguientes probanzas

  1. Copias fotostáticas de letras de cambio en una forma incompleta, las cuales no son objeto de valoración porque lo que forma parte del Thema Decidendum son los efectos cambiarios acompañados al libelo de demanda; así se declara.

  2. Copia de recibo por la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000,oo) de fecha 02 de junio de 2.008 firmado por S.A.P.G. a nombre de la ciudadana Miroska I.B., por abono a compra de unas bienhechurias, enclavadas en 14 hectáreas ubicadas en el sitio denominado El Merey de la Parroquia Buría de la Jurisdicción del Municipio S.P. por un monto de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo) hoy Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 60.000,oo) como abono inicial de la finca El Merey. Marcado “D” copia simple de recibo por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) con fecha 21/04/2008 donde el señor S.A.P.G. da cuenta que recibe dicha cantidad de dinero de la ciudadana Miroska I.B. como abono de la compra de las expresadas bienhechurías. Copia simple de recibo otorgado en fecha 09/05/2008 a favor de la ciudadana Miroska I.B. por el ciudadano S.A.P.G. por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.F. 15.000,oo). Los anteriores recibos no fueron impugnados, los cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil donde se prueba efectivamente que hubo un contrato de compra venta de unas bienhechurias entre los intervinientes en la presente relación contractual, no obstante dichas probanzas son insuficientes para enervar la pretensión de la parte actora, pues van dirigidas a demostrar la relación negocial existente. En el presente caso se trata de probar lo contrario de lo escrito en el documento cartular, de forma que siendo la letra de cambio, un titulo autónomo y literal deviene en una presunción Juris Et de Jure de validez de las cláusulas escritas en las mismas, por lo que no hay probabilidad de hacer pruebas en contra de lo plasmado escrituralmente en la misma y por lo tanto, ninguna probanza podrá contrariar su sentido, cuyo alcance y extinción están determinado en el mismo texto de la letra, vale decir, en los términos expresados y en la medida legal, sin que pueda ser modificado por ningún otro medio probatorio, ya que se basta por si misma valiéndose el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión y no se tiene por si misma como extintivas de la obligación por efecto del negocio que dio origen a la relación cartular y no enervar el valor de las cambiales, bien por invalidez o ineficacia de los mencionados títulos valores, así se declara.

  3. Copia simple de título supletorio decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.d. fecha 21 de mayo de 2.008, a nombre de la ciudadana Miroska I.B., donde el expresado tribunal declaró bastante y suficiente la justificación para asegurar el derecho de propiedad de la anterior ciudadana sobre unas bienhechurias ubicadas en El Merey de la Parroquia Buría, Municipio S.P.d.E.L., con un valor de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 60.000,oo). Dicha copia simple no fue impugnada y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero la misma no tiene ninguna incidencia en la presente controversia; así se declara.

TERCERO

En relación a las letras que se acompañan, es necesario precisar que la letra de cambio, constituye un título autónomo, en cuanto a las menciones en ella contenidas se refriere, capaz de engendrar derechos y obligaciones para los participantes de ese negocio jurídico, y en si constituyen un típico acto de comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 2, ordinal 13 del Código de Comercio y que debe reflejar los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, como son: 1) La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la relación del documento. 2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3) El nombre del que debe pagar (librado). 4) Indicación de la fecha de vencimiento. 5) Lugar donde el pago debe efectuarse 6) El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuar el pago. 7) La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8) La firma del que gira la letra (librador)”. En el caso que nos ocupa los efectos cambiarios sometidos a controversia reúnen los requisitos establecidos en la norma in comento; Así se declara.

Ahora bien, el accionado basa sus alegatos en que las mencionadas letras fueron firmadas para asegurar un negocio previo de un contrato de compra venta de unas bienhechurias, que se ha efectuado el pago y que la relación subyacente es eminentemente contractual. Es evidente que fueron incorporados a la presente causa recibos de pagos de las expresadas bienhechurias, ya valorados, no obstante deben tomarse en consideración las características especiales referidas a las letras de cambio, como son su formalidad, la completividad, en el sentido que se basta a si misma, el derecho contenido en las cartulares que durante su circulación es un derecho abstracto, vale decir, absolutamente independiente del negocio jurídico que dio lugar a la emisión de la letra, siendo que el deudor cambiario debe pagar, aún cuando no adeude suma alguna, bien porque el tomador no haya cumplido con la obligación o el negocio fundamental haya sido declarado nulo o resuelto.

En este orden de ideas según conceptos doctrinales la obligación cambiaria contenida en la letra de cambio se extingue mediante el pago o cancelación de la cantidad que la cambial expresa en su contexto al verdadero portador de la misma, que se legitima cuando justifica ser propietario del instrumento cartular por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco (Art. 424 Código de Comercio). Con el pago cesan todos los derechos y obligaciones contenidos en la letra, que perdido su valor desaparece de la circulación, quedando convertida en simple documento de justificación de pago.

El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio que le sea entregada cancelada por el portador (Art. 447 Código de Comercio), teniendo también el derecho a exigir un recibo, sin estar obligado a contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago. Este derecho que tiene el deudor cambiario que paga de exigir se le entregue el título cartular debidamente cancelado se dirige a garantizarle una prueba segura del pago efectuado, tanto más cuanto que el crédito se incorpora en el título.

En el caso de especie no está debidamente acreditado que se hayan cumplido las circunstancias anteriormente anotadas por lo que no está plenamente comprobado que la demandada haya cancelado las letras de cambio, teniendo plena validez los mencionados efectos cambiarios que constan en autos, en las que se establecieron obligaciones cambiarias para ambas partes, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, lo que para el demandado produce, las consecuencias que se derivan del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia es procedente el pedimento de pago que realiza la parte actora, a la codemandada Barragán Miroska Isabel, quedando excluida de la presente relación procesal el codemandado J.C.M., quien fue demandado como avalista y deudor solidario, en virtud de que en el acto de contestación de la demanda, el mencionado ciudadano desconoció su firma en las mismas, conforme a lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora insistiera en hacer valer las mismas, por lo que no hubo de seguirse el procedimiento para determinar la autenticidad de la firma desconocida; así se decide.

CUARTO

En relación a la suma dineraria reclamada concerniente al cheque que también es objeto del Thema Decidendum se constata que fue emitido en fecha 26 de mayo de 2.008; presentado por su cobro según notificación de cheque devuelto en fecha 27 de mayo de 2.008, emitido por el Banco Occidental de Descuento (BOD) con la indicación de Diríjase al Girador y habiéndose levantado el protesto por ante la Notaría Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 07 de Julio de 2.008, el cual se valora como documento público según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y donde se deja constancia que la cuenta corriente contra el cual se giró el cheque no tenía fondos disponibles, cumpliéndose con la exigencia establecida en el artículo 452 del Código de Comercio y como quiera que el actor afirma en su libelo de demanda que al expresado cheque le fue realizado un abono por la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 6.000,oo) y siendo que el monto global del mismo es la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 25.000,oo) se condena tal como hará en el dispositivo del fallo a pagar a la demandada Barragán Miroska Isabel, la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 19.000,oo) por dicho concepto; así se decide.

En relación a los intereses moratorios solicitados tanto del cheque como de las letras, se acuerda de conformidad, calculados ambos al cinco (5%) anual cuyas especificaciones serán plasmadas en el dispositivo del fallo, así se establece.

En relación a la indexación solicitada por el actor, se observa:

Indudablemente que la inflación es un hecho notorio y de acuerdo al Art. 506 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece que los hechos notorios no son objeto de prueba, y el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hechos del Juez.

Ahora bien, En nuestra legislación está consagrado el principio nominalista, en el artículo 1737 del Código Civil, el cual establece:

"La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado o devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago".

Surge así la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor.

Las primeras son aquellas donde el deudor se compromete a pagar a sus acreedores una determinada cantidad de dinero y Messineo agrega: "En las obligaciones de dinero el objeto debido es sólo una suma de signos monetarios de curso legal o sin él pero siempre con prescindencia del valor real o poder adquisitivo que dicha suma representa. El deudor cumple entregando el objeto convenido, esto es, una suma igual a la pactada, sin atender a la posible depreciación de los signos monetarios que integran esa suma".

Las segundas (deudas de valor) se caracterizan porque la prestación debida no está integrada por una suma de dinero, aunque se extinga la obligación, pagándose una determinada cantidad dineraria.

Este principio nominalista, anteriormente reseñado, enseña que las deudas de dinero deben ser pagados en la cantidad que aparezca como debida, independientemente de su valor para el momento del pago, tal como está concebida en el artículo 1.737 del Código Civil.

En efecto, la disposición citada, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.

En este orden de ideas, se concluye que procede la corrección monetaria de demanda dineraria ya que el deudor de las cantidades de dinero cuyo pago se demanda ha incurrido en mora en el pago de dichas cantidades, por lo que es procedente condenar al demandado a pagarle a la parte actora el ajuste monetario de la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 29.000,oo) , el cual será reajustado mediante experticia complementaria del fallo, siendo que para el presente reajuste de la indexación deberá tomarse en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, fallo desde el 26 de mayo de 2.008 fecha en que debió cumplirse con la obligación de pago tanto del cheque como de las letras mencionadas hasta la fecha de publicación del presente fallo, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.C. con el carácter que tiene acreditado en autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 07/01/2.010. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) intentada por el ciudadano S.A.P.G. en contra de la ciudadana Miroska I.B. y se condena a la demandada MIROSKA I.B. pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero 1) DIECINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 19.000,oo) que comprende el saldo deudor del Cheque mencionado, mas el monto total de las dos (02) letras de cambio identificadas, es decir, DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 10.000,oo), para un total de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 29.000,oo) así como su correspondiente indexación. 2) Al pago de los intereses de mora que ocasione el retraso en el pago del cheque, prudencialmente calculados al 5% anual, que asciende hasta la fecha de introducción de la demanda a la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (BS.F. 712,oo) y los que se sigan venciendo hasta su cancelación y los intereses de las letras de cambio calculados legalmente al 5% anual que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BS,F. 166,oo) por la letra cuyo vencimiento es el 30/06/08 y CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 146,oo) para la que se vence al 30/07/08, los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (BS.F. 1.024,oo) más los intereses, que se sigan generando hasta el momento en que se publica la presente decisión. 3) A los fines de determinar el monto a que se contrae la suma de Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 29.000.oo), se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defectos de avenimiento de éstas sobre ese particular será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha en que debió cumplirse con la obligación de pago de las letras de cambio y el cheque mencionado, esto es, el 26 de Mayo de 2.008 y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo.

Para la determinación de ese monto no se podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender el Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período, para el período en referencia.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquense a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(FDO)

El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (FDO)

Abg. J.M.

Seguidamente y en la misma fecha, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

(FDO)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de Julio del año dos mil diez.

El Secretario,

Abg. J.M.

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