Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCostas Procesales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de octubre del 2008

197° y 149°

Vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada, quien aquí Juzga para resolver observa:

La causa se inicia mediante escrito de fecha 26 de noviembre del 2.007 (fl 01 al 05 del presente cuaderno), en el que los abogados J.A.V.T. y C.B.T. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.813 y 82.994 receptivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.M.Z., titular de la cédula de identidad N° V-2.238.780, demandaron por INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES a la ciudadana Á.P.D.P., titular de la cédula de identidad N° V- 4.210.073, fundamentando su acción en la condena en costas a que fue condenada la parte demandada en sentencia dictada por este Juzgado y fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en fecha 17 de octubre del 2007.

En fecha 06 de diciembre del 2.007 (fl 06 y 07), este Tribunal admitió la demanda, dándole entrada y el curso de Ley, ordenando la intimación de la ciudadana Á.P.D.P., para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de intimada, en horas destinadas para despachar, a fin de que pagara o acreditase el pago de las costas reclamadas, cuyo monto es la suma de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 12.000,oo), se opusiere al derecho de cobrarlos u ejerciera el derecho de retasa. Vencido el lapso de diez (10) días señalados, ese mismo día de ser considerado necesario por el Tribunal, ordenaría a los demandantes que contestaran en el día siguiente, sin notificación alguna y en adelante se sustanciaría la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la ley de Abogados.

Corriente desde el folio 12 al 15, consta citación de la demandada, cumplida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero del 2008 (fl 16 al 18), la ciudadana Á.P.D.P., debidamente asistida por el abogado S.J.G.G., Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.062, realizó formal oposición al derecho de su contraparte a cobrar las costas intimadas, así mismo opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en otro proceso distinto.

En 29 de febrero del 2008 (fl 21 al 25), los abogados J.A.V.T. y C.B.T., consignaron escrito de alegatos, solicitando además la apertura de la incidencia, así mismo manifestó la imposibilidad de interponer cuestiones previas en procesos como el de autos.

En fecha 07 de marzo del 2.008 (fl 40), el Tribunal visto el escrito presentado por la ciudadana Á.P.D.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho días contados a partir del día inmediato siguiente.

En fecha 11 de marzo del 2008 (fl 41 y 42), la ciudadana Á.P.D.P., asistida por el abogado S.J.G.G., consignó escrito de Promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.

En fecha 14 de marzo del 2008 (fl 44 al 79), los abogados actores J.A.V.T. y C.B.T., consignaron escrito de Promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.

La ciudadana A.P.D.P., asistida por el abogado S.J.G.G., opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en otro proceso distinto; afirmó que dicha defensa es procedente en derecho, por cuanto, se observa en cuaderno separado de este expediente 29639, que fue admitido recurso de invalidación en contra de la sentencia que sirve de instrumento fundamental a la solicitud de la parte hoy actora a cobrar las costas, razón por la cual pide al Tribunal previa a la presente solicitud, sea resuelto el Recurso de Invalidación interpuesto, ya que de declararse con lugar el referido Recurso, ello repondría el juicio de Tacha que riela en el cuaderno principal, al estado de interponerse nuevamente la demanda y ello tendría como efecto la nulidad del Título mediante el cual se le condenó en costas y consecuencialmente el no haber lugar a la solicitud de declaratoria de derecho al cobro de costas aquí interpuesta.

Ante el referido alegato, los abogados J.A.V.T. y C.B.T., expusieron que es insólito que el abogado J.G.G. oponga una cuestión previa en un procedimiento de incidencia como lo son las costas procesales; alegan que el concepto de cuestión prejudicial es inaplicable al presente caso, puesto que existe una condena en costas que está definitivamente firme y un proceso totalmente terminado, siendo que lo alegado por la ciudadana A.P.D.P. y su abogado no tiene incidencia alguna, ni está íntimamente ligado al cobro de las costas procesales y no depende para nada del fraudulento recurso de invalidación presentado por B.A.P.R.; además exponen que este procedimiento de cobro de costas procesales no conlleva ni concluye en ninguna sentencia de conocimiento, sino sólo la comprobación por parte del Juzgador en el sentido de verificar si las actuaciones sobre las cuales se pide el derecho a cobrar existen en el expediente y fueron realizadas por los abogados solicitantes o por la parte beneficiaria en la condena en costas o también si acaso alega el deudor la cancelación de las mismas a la parte favorecida en costas.

Ahora bien, visto el alegato de los abogados actores, referente a la imposibilidad de oponer cuestiones previas en el presente proceso, es por lo que se hace necesario citar lo que ha señalado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fallo dictado en fecha 10 de septiembre del 2003, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien se pronunció como sigue a continuación:

…Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).

Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive,las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.

En efecto, siendo que el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional no resolvió las cuestiones previas opuestas por el quejoso, por considerar que no eran oponibles, en tal sentido, se verifica igualmente la violación del derecho constitucional al debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide….

(Subrayado del Tribunal).

Como podemos observar nuestra jurisprudencia patria, acogida por este Tribunal, da la posibilidad de oponer cuestiones previas en el p.d.E. e Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado y siendo que el procedimiento de cobro de Costas Procesales es el mismo, por analogía al igual que en la Intimación de Honorarios, es procedente la oposición de cuestiones previas, razón por la cual quien aquí Juzga pasa a resolver la supuesta cuestión prejudicial previamente opuesta en el presente proceso, no sin antes pronunciarse sobre el supuesto fraude procesal alegado. Así se decide.

En vista que la representación de la parte actora considera la existencia de un fraude procesal por parte de los ciudadanos B.P.R., A.P.D.P. y la abogada CIBENA DEL P.M.B., para así perjudicar los intereses de su representado S.M.Z., esta Juzgadora advierte ante los argumentos en que se fundamenta éste, que la vía para tratar la existencia o no del mismo es mediante demanda interpuesta con sujeción al procedimiento ordinario, pues es necesario un lapso probatorio prudencial para verificar su existencia, más aun cuando el supuesto fraude alegado pareciera estar contenido en una complicación de escritos que corren en el cuaderno de invalidación y supuesta demanda de Tacha con la misma fecha de introducción ante los Juzgados de la República; es importante aclarar que lo antes expuesto en ningún modo constituye el único procedimiento para desvirtuar un fraude procesal, toda vez que si el supuesto fraude alegado se estuviere cometiendo en el presente proceso, incuestionablemente se debería resolver en el mismo, pero es el caso que lo expuesto por los actores en relación fraude, tiene que ver con procesos distintos al de autos y ello no podría dilucidarse en el presente procedimiento regulado por lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fallo dictado en fecha 16 de noviembre del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien se pronunció como sigue a continuación:

“…..En sentencia de 4 de agosto de 2000, caso H.G.D., esta Sala señaló con respecto a la acción de fraude procesal, que “La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones. ... El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello -en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional”, es decir que la acción de amparo y la de fraude procesal son diferentes y se tramitan por procedimientos distintos, lo que tiene consecuencias jurídicas insoslayables y, aunque es el juez a quien corresponde, en definitiva, la calificación de la acción intentada, como quiera que en el presente caso la parte actora solicitó la acumulación a esta causa de la acción de amparo que cursa en el expediente N° 01–1681 en la nomenclatura de esta Sala, esta Sala considera necesaria la precisión en la determinación de cada uno de los requisitos establecidos en el citado artículo 18, a objeto de decidir respecto a la calificación que ha de darse a la causa cursante en el presente expediente.” (Subrayado del Tribunal).

La jurisprudencia trascrita se explica por si misma, con la cual podemos apreciar que cuando se pretenda la declaración del fraude procesal, su tramitación deberá efectuarse mediante el procedimiento ordinario por las razones ya expuestas, en consecuencia mal podría esta Juzgadora hacer algún pronunciamiento al respecto, por tanto, se insta a los accionantes proceder conforme a la jurisprudencia citada. Así se decide.

Aclarado como está lo referente al fraude procesal, a continuación se pasa a resolver la cuestión previa opuesta:

Dado que la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto y opuesta en la presente causa por los demandados por considerar que el recurso extraordinario de invalidación es prejudicial al presente proceso de cobro de costas procesales y en vista de que la misma es procedente cuando existen dos relaciones jurídicos materiales dependientes una de la otra, donde se requiere para decidir la relación dependiente que previamente sea decidida la relación independiente, cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente, es por lo que quien aquí juzga considera, que el presente proceso de costas que aquí se ventila, está subordinada al recurso extraordinario de invalidación tramitado ante este Juzgado; ya que existe la posibilidad que el recurso extraordinario de invalidación sea declarado con lugar y por tanto la condena en costas objeto del presente proceso quede nula, pudiéndose causar un gravamen irreparable a la parte demandada en costas; en cuanto a esto debemos señalar que es obligación del Estado brindar a los justiciables una tutela judicial efectiva tal como lo consagra el Artículo 26 de la Carta Magna y resolver la causa de costas antes que el recurso extraordinario de invalidación, constituiría un contrasentido a los postulados citados de nuestra Constitución y a la Seguridad que todos los jueces deben brindar a quienes intervienen en un proceso, razón por la cual es procedente la cuestión previa opuesta.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, opuesta por la ciudadana A.P.D.P., asistida por el abogado S.J.G.G.d. conformidad con el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se PARALIZA EL PRESENTE PROCESO, HASTA TANTO NO SEA RESUELTA LA CUESTIÓN PREJUDICIAL.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

R.M.S.S..

JUEZ TITULAR

I.J.U.D..

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 de la mañana del día de hoy.

I.J.U.D..

LA SECRETARIA

EXP Nº 32639

C M.

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