Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, tres de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2006-000282

PARTE DEMANDANTE: S. deJ.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.317.597 y de este domicilio.

Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogado P.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.856.

PARTE DEMANDADA: Contraloría General del Estado Anzoátegui.

Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogada C.A., Inpreabogado No. 51.783.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

I

En fecha 30 de mayo de 2006, el ciudadano S. deJ.M. debidamente asistido por el abogado P.E.M., introdujo por ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Nº DC-06-03-061 de fecha 17 de marzo de 2006, emanada de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, mediante el cual se retiró del cargo de Auxiliar Administrativo, adscrito a la División de Servicios Generales de la Dirección de Administración de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, al ciudadano S.M..

En fecha 5 de junio de 2006, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Controlador General del Estado Anzoátegui.

En fecha 1 de agosto de 2006, se consignaron las resultas de la citación de la parte demandada.

En fecha 22 de enero de 2008 se repuso la causa al estado de nueva admisión, ordenándose notificar al Procurador del Estado Anzoátegui, una vez admitida la demanda, en fecha 25 de enero de 2008 y debidamente notificadas las partes, en fecha 15 de julio de 2008, el Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones, la audiencia preliminar se celebró el 24 de marzo de 2009. A solicitud de las partes, en dicho acto se abrió la causa a pruebas.

En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.

Mediante autos de fecha 15 de abril de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, previa notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones, la audiencia definitiva se celebró en fecha 11 de mayo de 2010.

En fecha 18 de mayo de 2010 se dictó la parte dispositiva de la sentencia declarándose sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano S.M.D. contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia este Juzgado Superior, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II

ALEGACIONES DE LAS PARTES

  1. - DE LA PARTE ACTORA.

    Adujo la parte recurrente que inició su relación laboral con la Contraloría General del Estado Anzoátegui, en fecha en fecha 21 de agosto de 2000, con el cargo de Chofer II, adscrito a la sección de Servicios de Transporte, Departamento de Servicios Generales, División de Servicios Administrativos de la Dirección de Desarrollo Interno, según se desprende de la Resolución Nº DC-00-08-0046, de fecha 21 de agosto de 2000 y mediante Resolución Nº DC-03-01-002-01, en fecha 11 de junio de 2003 fue reclasificado y ocupó el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito al despacho del Sub-Contralor, asimismo en fecha 15 de febrero de 2006, fue notificado de la reclasificación del cargo como Auxiliar Administrativo. Que mediante Resolución Nº DC-06-02-045, le es comunicado, que dado que de su expediente administrativo se evidencia que ejecuto cargos de funcionario publico de carrera, se procedió a aplicarle la Reducción de Personal conforme lo estipula la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 78 numeral 5, en virtud del proceso de reorganización administrativa de la cual era objeto la contraloría y quedo en situación de disponibilidad por un mes a partir de la fecha. Que a partir del 15 de febrero de 2006, no firmó el control de asistencia por habérsele negado el acceso a la contraloría. Destacó que la Contraloría General del Estado Anzoátegui no le permitió cumplir con su jornada de trabajo, por lo que procedió a cumplir su horario de trabajo en la sede del sindicato. Que en fecha 21 de marzo de 2006, fue notificado de su retiro de la administración pública mediante resolución Nº DC-06-03-061, de fecha 17 de marzo de 2006 y el 11 de abril de 2006 recibió un anticipo de sus prestaciones sociales. Alegó que la Resolución Nº DC-06-03-061 adolece de vicios de falsos supuestos de hecho y desviación de poder, que la autoridad que dictó el acto es manifiestamente incompetente y se dictó con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo pautado en el articulo 19, numerales 1,3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En vista de ello, solicitó la declaratoria de la nulidad de la Resolución Nº DC-06-03-061, de fecha 17 de marzo de 2006 y se ordene su efectiva reincorporación al cargo de Auxiliar Administrativo, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal separación del cargo hasta su efectiva reincorporación.

  2. - DE PARTE LA ACCIONADA

    Por su parte la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho, la demanda que incoara el ciudadano S. deJ.M.D. contra su representada. Que la Contraloría General del Estado Anzoátegui, se encontraba en proceso de reorganización administrativa, tal proceso se llevó a cabo en dicho órgano contralor con el objeto de adaptarla a las nuevas exigencias y ampliación de su ámbito de competencia previsto en la carta magna, el cual le otorga autonomía Orgánica. Que al ciudadano S.M., en ningún momento se retiró de la contraloría por ejercer un cargo de confianza como pretende establecer el accionante, ya que se puede evidenciar que en las Resoluciones Nos DC-06-02-045 de fecha 13 de febrero de 2006 y la DC-06-03-061 de fecha 17 de marzo de 2006, el procedimiento efectuado al demandante nunca versó sobre su condición de cargo de confianza, tal y como el accionante lo señala en su libelo de la demanda, ya que el procedimiento que se aplicó fue el de Reducción de Personal y por consiguiente se le otorgó el mes de disponibilidad, que asimismo se le efectuaron las gestiones reubicatorias en el mismo organismo y no encontrándose cargo vacante de carrera, de similar o superior nivel y remuneración, se procedió al retiro del hoy demandante y se ordenó su respectiva incorporación, al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. Además alegó que el cargo que ocupaba el demandante y del cual fue objeto de la medida de reducción de personal, todavía sigue vacante lo que fundamenta el objeto de la remoción y retiro del querellante.

    III

    En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.

    DE LA PARTE ACTORA:

    Reprodujo el documento administrativo Nº DVRRHH-006, de fecha 22 de agosto de 2000, marcado con la letra “D”, cursante al folio 11, a los fines de demostrar que ingresó a la Contraloría General del Estado Anzoátegui en fecha 21 de agosto de 2000 con el cargo de chofer II. Esta documental supra señalada, al no haber sido impugnada por la parte accionada, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la aprecia en su justo valor. Y así se decide.

    Reprodujo el documento administrativo Nº DVRRHH-03-06-078, identificado con la letra “E”, cursante al folio 12, de fecha 11 de junio de 2003, relacionado con la reclasificación del cargo que ocupaba, al de asistente administrativo. Esta documental supra señalada, al no haber sido impugnada por la parte accionada, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la aprecia en su justo valor. Y así se decide.

    Reprodujo el documento administrativo identificado como notificación, marcado con la letra “G” cursante al folio 14 y signado con el Nº DRRHH-06-02-035, de fecha 13 de febrero de 2006, asimismo reprodujo Resolución Nº DC-06-02-045, de fecha 13 de febrero de 2006 marcado con la letra “H”, y notificación sin numero de fecha 13 de febrero de 2006 marcado con la letra “I” a los fines de demostrar que el procedimiento administrativo para la reducción de personal no había finalizado y que el procedimiento legalmente establecido había sido vulnerado por la Contraloría. Estas documentales supra señaladas, al no haber sido impugnadas por la parte accionada, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las aprecia en su justo valor. Y así se decide.

    Reprodujo el documento administrativo de notificación, signado con el Nº DRRHH-06-02-035, de fecha 9 de febrero de 2006, marcado con la letra “G”, y los documentos administrativos “H” e “I”, identificados como Resolución Nº DC-06-02-045 de fecha 13 de febrero de 2006 y la notificación sin numero de fecha 13 de febrero de 2006, a los fines de demostrar que las gestiones reubicatorias fueron inexistentes. Estas documentales supra señaladas, al no haber sido impugnadas por la parte accionada, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las aprecia en su justo valor. Y así se decide.

    Reprodujo el expediente administrativo que fue traído a los autos por la administración demandada, a los fines de demostrar que la gestiones reubicatorias fueron inexistentes, estas prueba señalada, esta Juzgadora las aprecia en su justo valor, por las mismas razones ya anteriormente señaladas. Y así se decide.

    Exhibición de documentos:

    Promovió marcado con la letra “L”, pruebas de exhibición de los siguientes instrumentos: Asistencias de trabajo de fecha 15 de febrero de 2006 al 19 de febrero de 2006, cursante al folio veintitrés (23) del expediente; Asistencia de trabajo de fecha 20 de febrero de 2006 al 24 de febrero de 2006, cursante al folio veinticuatro (24) del expediente; Asistencia trabajo de fecha 27 de febrero de 2006 al 3 de marzo de 2006, cursante en el folio veinticinco (25) del expediente; Asistencia de trabajo de fecha 6 de marzo de 2006 al 10 de marzo de 2006, cursante en el folio veintiséis (26) del expediente; Asistencia de trabajo de fecha 13 de marzo de 2006 al 17 de marzo de 2006, cursante al folio veintisiete (27) del expediente; Asistencia de trabajo de fecha 20 de marzo de 2006 al 21 de marzo de 2006, cursante al folio veintiocho (28) de la pieza principal del expediente signado con al Nº BP02-N-2006-000282, a los fines de demostrar la desviación de poder que incurrió la administración, pues, al expresar de manera escrita el otorgamiento del mes de disponibilidad no tenia por finalidad respetar la estabilidad de mi poderdante, sino simular cumplir este paso, para luego despedirlo. En vista de ello este Juzgado Superior ordenó intimar al ciudadano C.I.P. delS. deT.A. y Jubilados de la Contraloría, Procuraduría y C.L. delE.A.. (SINTRACOPROAL), a los fines legales consiguientes y en dicho acto no se hizo presente. Por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    DE LA PARTE LA DEMANDADA:

    En el Capítulo Primero, reprodujo el mérito favorable de autos, así como las pruebas documentales que favorecieran a su representada. El Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.

    En cuanto al Capítulo Segundo, reprodujo e hizo valer, Actas de las Resoluciones relacionadas con el P. deR.A. llevado a cabo por la Contraloría General del Estado Anzoátegui, es decir la Resolución Nº DC-05-03-022 de fecha 1 de marzo de 2005 marcado con la letra “A”; Resolución Nº DC-05-09-058 de fecha 16 de septiembre de 2005 marcado con la letra “B”; Resolución DC-06-03-059-A de fecha 16 de marzo de 2006 marcado con la letra “C”; Resolución Nº DC-07-01-002 de fecha 23 de febrero de 2007 marcado con la letra “D”; Resolución Nº DC-08-01-003 de fecha 3 de enero de 2008 marcado con la letra “E” y la Resolución Nº DC-002/09 de fecha 5 de enero de 2009 marcado con la letra ”F”, ello con el fin de demostrar que la Contraloría General del Estado Anzoátegui, en ningún momento incurrió en desviación de poder, ni tenia que solicitar autorización previa del C.L. delE., para implementar en la Contraloría un proceso deR.A. y luego separar del cargo al hoy demandante, ya que dicho Órgano goza de autonomía orgánica y funcional. Estas documentales supra señaladas, al no haber sido impugnadas por la parte accionante, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las aprecia en su justo valor. Y así se decide.

    En el capitulo tercero, reprodujo las Resoluciones DC-06-03-045 y DC-06-03-061, de fechas 13 de febrero de 2006 y 17 de marzo de 2006, cursantes a los folios 15 y 6, respectivamente, consignadas por la parte actora en el libelo de la demanda. Esta prueba tiene la con la finalidad de demostrar que en ningún momento se efectuó el retiro del demandante, fundamentándose en que su cargo era de confianza, ya que dicho procedimiento versó sobre reducción de personal. Estas pruebas señaladas, esta Juzgadora las aprecia en su justo valor, de conformidad con los principios doctrinales que coinciden en determinar que la prueba pertenece al proceso y no a quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. Y así se decide.

    En el Capitulo cuarto, promovió las siguientes pruebas: copias certificadas de los oficios Nos DRRHH-06-03-130, DRRHH-06-02-077, Nº 0011, DC-06-02-117, DC-06-03-137, D/P-059, DC-06-02-118, PGE Nº 0202, DRRHH Nº 06/03/113, de fechas 14 de marzo, 20 de febrero, 03 de marzo, 23 de febrero, 8 de marzo, 15 de marzo, 23 de febrero, 6 de marzo, 21 de marzo del año 2006, respectivamente.

    Así como copias certificadas de los recibo de nómina de la segunda y primera quincena de febrero y marzo del año 2006, respectivamente; recibo por concepto de pago de un día sueldo del 16 de marzo de 2006, por haber sido retirado del cargo a partir del 17 de marzo de 2006, copia certificada de recibo por concepto de pago de diferencia de aumento según resolución Nº DC-06-03-061 de fecha 17 de marzo de 2006, con la finalidad de demostrar que se le otorgó al demandante el mes de disponibilidad. En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandada son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas por la parte demandante, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    Capitulo quinto, promovió los siguientes documentales: copia certificada de Notificación Nº DRRHH-06-02-035 de fecha 9 de febrero de 2006; copia certificada de Registro de Información de cargos y manual descriptivo de cargos de la Contraloría General de este Estado, con la finalidad de demostrar que el retiro y la remoción no se basó en que su cargo era de confianza, aun cuando sus funciones eran propias de un cargo de confianza. En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandada son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas por la parte demandante, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    Capitulo sexto, reprodujo la Resolución Nº 01-00-067 de fecha 13 de febrero de 2006, con la finalidad de demostrar que el acto administrativo Nº DC-06-02-045 no fue suscrito por una autoridad manifiestamente incompetente, sino por la ciudadana O.R.A.P., quien para la época, desempeñaba el cargo de Contralora Interventora. En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandada son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas por la parte demandante, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    Capitulo séptimo, reprodujo copia certificada de la orden de pago especial Nº 1151 y recibo de pago de fecha 22 de diciembre de 2006, por concepto de pago total de prestaciones sociales y fideicomiso, generados durante el lapso que laboró en la institución a nombre del ciudadano S.M.D., con la finalidad de demostrar un reconocimiento por la terminación de la relación laboral con la Contraloría General del estado Anzoátegui, y la renuncia y el abandono del presente recurso de nulidad.

    Este Tribunal visto que las pruebas consignadas por la demandada son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas por la parte demandante, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas procesales y de los alegatos de las partes, este Tribunal observa:

    Que la Contraloría General del Estado Anzoátegui retiro del cargo de Auxiliar Administrativo, adscrito a la División de Servicios Generales de la Dirección de Administración de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, al ciudadano S.M., mediante Resolución Nº DC-06-03-061 de fecha 17 de marzo de 2006. Aplicándole la Reducción de Personal conforme lo estipula la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78 numeral 5, en virtud del proceso de reorganización administrativa de la cual era objeto la contraloría.

    Además se evidencia en los recaudos consignados al escrito libelar por la parte actora, que fecha 21 de marzo de 2006, fue notificado el demandante de su retiro de la administración pública mediante Resolución Nº DC-06-03-061, de fecha 17 de marzo de 2006 y el 18 de abril de 2006 recibió un anticipo de sus prestaciones sociales, como consta en el folio veintinueve (29) de la primera pieza del expediente. Asimismo la parte demandada en el lapso de pruebas, consignó copias certificadas del pago y aceptación de las prestaciones sociales por parte de la accionante, lo cual no fue negado ni impugnado por la actora, y en consecuencia se hace imperioso para esta sentenciadora señalar el criterio manifestado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, N° 1489, que al respecto ha sostenido lo siguiente:

    y el folio noventa y cinco (95) de la segunda pieza del expediente.

    ..En el caso de autos, se observa que la parte demandante denunció la vulneración del principio de la uniformidad de la jurisprudencia y su derecho a la defensa, por cuanto la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentó un grupo de veintiséis (26) obreros sería inadmisible y contrariaba la pacífica y reiterada jurisprudencia sobre la materia, la cual consiste en que, una vez que terminó la relación de trabajo, si al trabajador se le pagan las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan, él no puede solicitar el reenganche, toda vez que, con dichos pagos, aceptó la culminación de la relación laboral y sólo puede exigir el pago de diferencias de esas cantidades de dinero, debido a un mal cálculo. Para la prueba de que los trabajadores habían sido liquidados y, a pesar de ello, habrían solicitado su reenganche, el demandante en amparo, parte demandada en el juicio laboral, consignó pruebas documentales que respaldaban su posición

    .

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001, decidió lo siguiente:

    De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

    En consecuencia esta Juzgadora considera, que resulta ilógico pensar que el trabajador después de recibir el pago de sus prestaciones sociales, pretenda el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto al recibir dicho pago renunció tácitamente a la relación laboral. Y así se decide.

    Ahora bien, igualmente se señala que la aceptación del pago de las prestaciones sociales no es un impedimento para que el demandante no pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche o de la reincorporación. Y así se decide.

    Al analizar el presente caso, podemos evidenciar que el demandante solicitó la nulidad del acto administrativo de egreso y la reincorporación a su puesto de trabajo o a otro de mayor jerarquía, con el consabido pago de todos los sueldos dejados de percibir. En este sentido observa esta Juzgadora que resulta inútil analizar los vicios denunciados en el acto administrativo, objeto de la presente controversia, por que si estos fueren con lugar, la declaratoria de nulidad, conllevaría a la restitución de la situación al estado anterior al egreso, es decir, a la declaratoria de reincorporación del demandante a su puesto de trabajo y esto resultaría incompatible en la tácita renuncia realizada por la actora, en función de la aceptación de las prestaciones sociales, todo en concordancia con el criterio jurisprudencial, antes parcialmente trascrito. Y así se decide.

    De conformidad a todo lo anteriormente analizado y decidido, resulta forzoso para este juzgado declarar sin lugar la presente acción. Y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano S. deJ.M. debidamente asistido por el abogado P.E.M. todos ya identificados, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Nº DC-06-03-061 de fecha 17 de marzo de 2006, emanada de la Contraloría General del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S..-

La secretaria.,

Abg. M.T. deZ..-

En esta misma fecha 3 de junio de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3. 10 a.m., conste,

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z.

Expediente BP02-N-2006-000282

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