Decisión de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteRuth Pernia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, dos de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-001514

Por recibido el presente expediente proveniente del archivo sede de este Circuito Judicial, en virtud de la diligencia presentada por ambas representaciones judiciales el 26-01-2010; este juzgado observa que:

Primero

En fecha 08.06.2009, (folio 49 y 50) se dicto auto ordenando la celebración de la audiencia preliminar a las 11:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, una vez haya transcurrido el lapso de un (01) día continuo que se concede por el término de la distancia, lapsos contados a partir de las constancia en autos de la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En esta misma fecha fue librado tanto el cartel como el exhorto dirigido a los juzgados laborales ubicados en el Estado Vargas a los fines de practicar la notificación de la parte demandada, OMITIENDOSE INDICAR EL TERMINO DE DISTANCIA CONCEDIDO.

Ahora bien, evidenciado el error delatado por éste Tribunal, es decir, al haberse ordenado la notificación de la parte demandada mediante exhorto, por encontrarse la misma fuera de nuestra jurisdicción, concediéndole 01 día consecutivo adicionalmente al termino de comparecencia (10 días hábiles) para la celebración de la audiencia preliminar sin reflejarse dicho termino de distancia en el cartel de notificación, infiere quien decide, que no existe certeza jurídica de la celebración de acto en comento, concluyendo que se ha producido violación de principios constitucionales de las partes intervinientes, tales como:

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA

En varias oportunidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre los supuestos de violación al derecho a la defensa. Al respecto, ha expresado: A) “(…) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.” (Sentencia N° 02 del 24-01-01, caso: G.M. y otros). B) “(…) reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación que éstos queden desmejorados.” (Sentencia N° 312 del 20-02-02, caso: T. Álvarez) (citas tomadas de Govea & Bernardoni: Las respuestas del Supremo T.S.J. sobre la Constitución venezolana de 1999, Editorial La Semana Jurídica, Caracas, 2002, p. 137).

ORDEN PÚBLICO PROCESAL Y SEGURIDAD JURÍDICA

En relación al orden público procesal o seguridad jurídica respecto a la realización de los actos procesales, señala el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez” (…). (subrayado del Tribunal).

La nulidad procesal, es la carencia de valor y de eficacia del acto procesal, realizado sin cumplir con el respectivo requisito legal.

En Derecho Civil, un acto que no sea nulo es formalmente eficaz y en procesal no es así, el acto que no es formalmente nulo no necesariamente es ineficaz puede ser eficaz. No existe una norma sobre eficacia sino que habla de nulidad, si el acto no se realiza con formalidad de validez por culpa del tribunal será nulo, pero si es por culpa de la parte será ineficaz.

Siendo así las cosas, en el Derecho del Trabajo todas sus normas son de orden público, de modo no pueden ser relajadas por los particulares, ello aplicado al Derecho Procesal del Trabajo, entonces todas las normas tanto sustantivas como sustantivas laboral son de orden público.

Como corolario a la exposición antecedente tenemos que la Sala Constitucional y ha sostenido, en decisión N° 719/2000, del 18 de julio, caso: L.C., hace alusión a la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la forma siguiente:

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso . Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada

.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. 02-1702, de fecha 18-08-2003, sostuvo:

En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaria de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:.. La previsión constitucional contenida en el articulo 334, señala: “Articulo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte se advierte que el articulo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Articulo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principio de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

(omisis)

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal; la lesión que la misma origine al orden publico, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista ilegal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto

.

De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la Sala Constitucional tiene el criterio de permitir la revocatoria de decisiones definitivas o interlocutorias e incluso autos de mera sustanciación cuando atenten contra principios de orden constitucional.

CARÁCTER VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS

De acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el alcance o contenido de normas constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. Por otro lado, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo la doctrina de casación para casos análogos, es decir, la proveniente de sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son vinculante para los Jueces de Instancia., y en vista que sólo son vinculantes las decisiones de las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgado acoge las referidas sentencias y así se Decide.

En conclusión como dice el maestro Armiño Borjas. “ Si falta la citación se habrá levantado sobre arena toda una estructura procesal.”

A juicio de esta sentenciadora y conforme a la jurisprudencia y doctrina patrias, constituye una falta absoluta de “citación” [que en el proceso laboral vigente conocemos como “notificación”] y que junto a las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la materia y a los trámites esenciales del procedimiento, son áreas consideradas como de estricto orden público que justificarían el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez si advierte un vicio relacionado con las mismas que impidan el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, por consiguiente al haberse evidenciado en el proceso que nos ocupa la violación del debido proceso y derecho a la defensa por no otorgar certeza de la realización de la audiencia preliminar, se REPONE la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar, y se declara la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente asunto cursante a los folios 89 y 90. Y así se establece.

La Juez

El Secretario

Abg. Ruth Pernia

Abog. Lisbeth Montes

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