Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumaná, veintidós (22) de Junio de dos mil nueve

199º y 150º

SENTENCIA

ASUNTO : RP31-L-2008-000523

PARTE DEMANDANTE: S.J.M.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.707.786

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 1ERO. DE FEBRERO,C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Iniciado el presente proceso en fecha 15 de Diciembre del 2008, y admitida la demanda en fecha 09 de Enero del 2009, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, actuación realizada en fecha veintisiete (27) de Mayo del 2009.

El día Quince (15) de Junio del 2009, siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así mismo que la parte actora hizo acto de presencia dejándose establecido que al quinto día hábil se publicaría el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación y estando dentro de la oportunidad establecida se procedió a realizarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende del libelo:

Que el actor mantuvo una relación de naturaleza laboral con la empresa, desempeñando el cargo de chofer de 2da., desde el 12 de Septiembre del 2006 al 02 de Septiembre del 2008.

Que tenía un salario diario de Bs. 23,57 y según Convención colectiva vigente de la industria de la Construcción debió ser de bs. 47,25

A tales efectos solicita demanda antigüedad , indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008 de conformidad con la cláusula 42 ejusdem, utilidades fraccionadas de conformidad 43, suministros botas y bragas, bono de asistencia no cancelado.

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de lo expuesto en el libelo quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos A tales efectos demanda antigüedad según cláusula 45 de la Convención colectiva de la industria de la construcción, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 42 ejusdem, utilidades fraccionadas de conformidad 43, , bono de asistencia no cancelado, e improcedente el suministros botas y bragas en consecuencia de seguidas se especifican los conceptos condenados así mismo se establece que los intereses de prestaciones, los de mora e indexación monetaria se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 12 de Septiembre del 2006

Fecha de egreso: 02 de Septiembre del 2008

Tiempo de servicios: 01 año, 11 meses, 20 días

Salario diario normal diario Bs. 47,25

ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T, por tiempo de servicio de 01 año, 11 meses y 20 días, aun cuando esta juzgadora constata que la antigüedad generada por el trabajador es de 60 días pero como el actor solicita en su libelo 45 días estableciendo que lo que se le adeuda por concepto de antigüedad es la cantidad de 45 días por Bs. 58,50 lo que arroja la cantidad de bs. 2.646,00 este Tribunal lo acuerda el pago del concepto de antigüedad por el numero de días solicitados por cuanto no es contrario a derecho sin embargo con respecto al monto se aclara lo siguiente se condena a la demandada cancelar al trabajador 45 días por este concepto en base al salario integral , el cual esta conformado por el salario normal diario es decir Bs. 47,25 mas la alícuota de bono vacacional ( la misma se calcula restando los 63 días de pago de vacaciones y bono vacacional, establecidos para el segundo año de vigencia de la convención es decir 2008, los 17 días efectivo de disfrute de vacaciones lo cual arroja 46 días por este concepto que dividiéndolo entre 360 y lo multiplicamos por Bs. 47,25 nos arroja Bs. 6,04 mas la incidencia de las utilidades, la cual es de Bs. 11,55 por cuanto se divide 88 días al año( establecidos para las utilidades 2008) entre 360 y se multiplica por Bs. 47,25 obteniendo de esta operación un salario integral de Bs. 64,84 por 45 días de antigüedad da como resultado por este concepto Bs. 2.917,80 .Y ASI SE ESTABLECE

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2008: El actor demanda por este concepto once meses y veinte días de conformidad con lo establecido para las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado bajo la vigencia de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 -2009 se aplica la Cláusula 42 que prevé las vacaciones y bono vacacional en los cuales el trabajador disfrutará de un período de diecisiete días hábiles de vacaciones con un pago de sesenta y un días de salario, para el año 2008 por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 63 días por cuanto establece dicha cláusula que si en un mes se prestare mas de catorce días dará lugar al mes completo por este concepto por lo que se condena a la demandad a cancelar 63 dias por este concepto multiplicados por el salario normal de Bs. 47,25 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.976,25. Y ASI SE DECIDE

En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS: El actor demandó las utilidades fraccionadas, y de acuerdo con la costumbre y la experiencia los ejercicios económicos cierran todas lo diciembre de la mayoría de las empresas por lo que se entiende solo demanda los ocho meses de servicios del ultimo ejercicio económico es decir del año laboral en que culminó el servicio periodo que va desde enero del 2008 a agosto del 2008 por cuanto la fecha en que termina la relación laboral es del 02 de Septiembre del 2008, por lo que se le adeuda al trabajador y así lo demanda 8 meses de utilidades fraccionadas en base al salario normal devengado por lo que de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción específicamente en la Cláusula 43 se prevé por concepto de utilidades 88 días de salario normal por un año esto se divide entre 360 y se multiplica por 240 resultando 58,67 días por este concepto en base a salario normal devengado que es de Bs. 47,25 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.772,00 . Y ASI SE DECIDE

EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 de la Ley orgánica del trabajo se establece que si el patrono persiste en despedir al trabajador deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo, …una indemnización equivalente a : ….. Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses o cual arroja sesenta días por este concepto por cuanto el tiempo de servicio es de 01 año 11 meses y 20 días resultando la cantidad de Bs. 3.890,40

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta ley, en los siguientes montos y condiciones : …… a) cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando a antigüedad fuere igual o superior de un (01) año resultando por este concepto la cantidad de Bs. 2.917,80 el cual es producto de multiplicar 45 días por el salario integral de Bs. 64,84, por lo que, se condena a la parte accionada a cancelar las cantidades especificadas. Y ASI SE DECIDE

EN CUANTO AL SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS : El actor solicita de conformidad con lo establecido la cláusula 59 del Contrato Colectivo Vigente del año 2007-2009; cinco dotaciones de botas y bragas, un par de botas al inicio de la relación y dos bragas o trajes de trabajo a los siete días de haber comenzado a prestar servicios en la empresa y un par de botas al intervalo de cuatro meses estimando cada dotación en Bs. 66,66 lo cual se considera improcedente en virtud de que el cargo desempeñado era de chofer . Y ASI SE ESTABLECE

BONO DE ASISTENCIA NO CANCELADO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 4.347.00, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción que establece 04 días de salario normal por la asistencia puntual y perfecta en un lapso de un mes y siendo que el actor solito 04 días por 23 meses de servicio este tribunal verifica su conformidad con el derecho y declara procedente tal solicitud. . Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

DIFERENCIAS SALARIALES : En base a la convención colectiva 2003 al 2006 el trabajador percibía Bs. 19,28 siendo su salario correcto Bs. 28,05 lo cual arroja una diferencia diaria de Bs. 8,77 que multiplicada por 166 días arroja un resultado de Bs. 1.455,82,

Así en base a la convención colectiva 2007 al 2009 y en razon de decreto Presidencial el trabajador percibía Bs. 22,14 siendo su salario correcto Bs. 32,81 lo cual arroja una diferencia diaria de Bs. 10,67 que multiplicada por 108 días arroja un resultado de Bs. 1.152,40

De igual manera en base a la convención colectiva 2007 al 2009 y en razon de decreto Presidencial el trabajador percibía Bs. 23,57 siendo su salario correcto Bs. 39,38 lo cual arroja una diferencia diaria de Bs. 15,81 que multiplicada por 312 días arroja un resultado de Bs. 4.932,72

En este mismo orden de ideas las diferencias salariales que surgen en base a la convención colectiva 2007 al 2009 y en razon de decreto Presidencial el trabajador percibía Bs. 23,57 siendo su salario correcto Bs. 47,25 lo cual arroja una diferencia diaria de Bs. 23,68 que multiplicada por 122 días arroja un resultado de Bs. 2.888,96. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por S.J.M.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.707.786, contra la empresa CONSTRUCTORA 1ERO. DE FEBRERO, C.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por los conceptos y MONTOS que se indican que se indican en el siguiente cuadro ilustrativo:

DIAS SALARIO SUBTOTAL

ANTIGUEDAD 45 64,84 2.917,80

VACACIONES Y BVAC FRACCI 63 47,25 2.976,75

UTILIDADES FRACCIONADAS 59 47,25 2.772,00

INDEMNIZAC POR DESPIDO 60 64,84 3.890,40

INDEMNIZ SUST DE PREAVISO 45 64,84 2.917,80

BONO DE ASISTENCIA 92 47,25 4.347,00

DIFERENCIAS SALARIALES 166 8,77 1.455,82

108 10,67 1.152,36

312 15,81 4.932,72

122 23,68 2.888,96

TOTAL 30.251,61

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de Bs 30.251,61, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo NO condena en costas a la parte demandada por NO haber vencimiento total .

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. ALBELU N.V. El Secretarío,

Abg. DIOMAR RIVAS M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

El Secretarío,

Abg. DIOMAR RIVAS M.

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